Imprimir Documento
Enviar Documento por email

 

ORDENANZA Nº

6677

Promulgada por Decreto

581/DE/2020

Fecha Promulgación

31/12/2020

Publicación

31/12/2020 - Boletin Nº 80 -

OBSERVACIONES

- Incorpora por Ord. 6706 inc. a2 al art. 49º (21/04/2021) Ver en documentos relacionados

- Ver EXIMICIONES Varias en Ordenanzas 6731 y 6732 en Documentos Relacionados.-

- Por Ord. 6740 (10/08/21) se exime del pago de derechos de construcción a edificaciones anteriores del nuevo Ejido.- Ver en Documentos relacionados

- La Ord. 6762 (12/11/21) Mod. Inc. 8 del art. 62º -Ver en Documentos relacionados

- Por Ord. 6772 (20/12/2021) se exime a contribuyentes ubicados sobre calle Las Heras x Obra. Ver en Documentos relacionados

EL CONCEJO DE REPRESENTANTES

DEL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

 O R D E N A N Z A


ARTÍCULO 1º.- La percepción de las obligaciones tributarias establecidas por la Ordenanza General Impositiva Nº 1408 (T.O.2005 y modificatorias), se efectuará durante el período fiscal 2021, de acuerdo a las alícuotas, montos, plazos y demás modalidades que determine la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2º.- Las zonas determinadas para cada tasa y clasificación, son las poligonales establecidas en plano y planillas que como ANEXO I forma parte de la presente. El Departamento Ejecutivo incluirá en la zona 10 (diez) a aquellos inmuebles que por cualquier razón, carezcan de los servicios por los cuales se establece la presente contribución.

 TÍTULO I

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES - TASA MUNICIPAL POR SERVICIOS A LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 3º.- Inmuebles Edificados: A los fines del Artículo 99º de la Ordenanza General Impositiva, fijase las siguientes Tasas Básicas por metro cuadrado y por año, a partir de los cuatro (4) años de la aprobación de los planos o de constatarse la habitabilidad de la construcción, para inmuebles ubicados en las zonas determinadas por el Artículo 2º de la presente Ordenanza:

Pesos por metros cuadrados (m2) de superficie cubierta, descubierta o semidescubierta:

 

Zona

1 a 60 m2

más de 60 a 160 m2

más de 160 a 260 m2

más de 260 m2

1

23.64

23.64

24.69

24.69

2

19.99

21.06

21.91

24.69

3

16.55

17.69

20.37

24.69

4

12.50

14.58

18.79

20.37

5

11.53

14.30

16.94

19.25

6

9.22

13.34

16.94

19.10

7

7.63

11.54

16.16

18.79

8

6.16

9.45

16.16

18.32

9

4.79

9.45

16.16

18.32

10

2.70

5.98

16.16

18.32

El Tributo Básico será determinado por la sumatoria de los montos resultantes de aplicar en cada tramo la Tasa dada, por el número de metros afectados en dicho segmento.

Cuando las edificaciones cubiertas se efectúen sobre el espacio destinado a retiro y/o superen el F.O.S., el F.O.T. y ocupación de altura máxima, el monto determinado se incrementará en un cien por ciento (100%), y en un doscientos por ciento (200%) si el destino fuere de Actividad Comercial, Industrial o de Servicios. No estarán alcanzadas las construcciones que ocupen retiro y superen el F.O.S y F.O.T y ocupación de altura máxima anterior a la promulgación de la presente y sean destinados al uso de vivienda familiar únicamente y estén encuadrados como de escasos recursos, previo informe del Asistente Social, pudiéndose liquidar en Cedulón separado de la liquidación original. Quedan exceptuados del pago del incremento, las construcciones realizadas con anterioridad a la creación del Municipio.

ARTÍCULO 4º.- Inmuebles Baldíos: A los fines de la aplicación del Artículo 100º de la Ordenanza General Impositiva vigente, la Tasa Básica para inmuebles baldíos se determinará como la sumatoria de los productos del coeficiente por metro cuadrado de superficie y coeficiente por metro lineal de frente, por las respectivas tasas anuales de acuerdo a la siguiente tabla:

Zona

Coeficiente por m. lineal

$

Coeficiente por m2

$

1

0,20

656.14

0,80

13.84

2

0,20

634.22

0,80

13.57

3

0,20

613.12

0,80

7.36

4

0,20

571.10

0,80

7.10

5

0,10

553.18

0,90

4.66

6

0,10

544.12

0,90

4.66

7

0,10

518.81

0,90

4.36

8

0,10

513.78

0,90

2.12

9

0,10

509.84

0,90

1.34

10

0,01

34.34

0,99

1.20

En el caso de lotes baldíos sin frente a calle, a los efectos de la Tasa Básica, se le liquidará únicamente la correspondiente a su superficie en metros cuadrados y de acuerdo a la tabla expresada.

ARTÍCULO 5º.- Cuando razones de índole geográficas (accidentes, particularidades del terreno y otros) que sean fehacientemente acreditadas con informes del Departamento de Catastro Técnico y la Dirección de Recursos Fiscales, determinen que económicamente se traducen en un incremento o disminución sustancial del valor del inmueble, el Departamento Ejecutivo a través de su órgano de aplicación, estará facultado para reclasificarlos de oficio o, a pedido de parte.

ARTÍCULO 6º.- Adicionales: La Tasa que resulte de la aplicación de los Artículos 3º y 4º de la presente Ordenanza, será incrementada cuando corresponda, con los Adicionales por los Servicios recibidos que a continuación se establecen:

A) Por Recolección y Tratamiento de Residuos Domiciliarios se abonará por año y por cada Inmueble ubicado en las zonas 1 a 10:

 

Reforzada

Normal

Baldíos

$ 1,995.35

$ 1,995.35

Edificado

Hasta 40

$ 3,156.08

$ 2,526.59

Hasta 200

$ 6,312.17

$ 5,053.16

Hasta 300

$ 9,468.25

$ 7,579.87

Hasta 500

$ 12,624.16

$ 10,106.46

Hasta 1.000

$ 18,936.06

$ 15,159.85

Más de 1.000

$ 25,248.09

$ 20,213.23

Cocheras

$ 631.52

$ 505.41

Prestación Normal: 3 (tres) recolecciones semanales.

Prestación Reforzada: 6 (seis) prestaciones semanales y/o servicios adicionales de apoyo.

B) Por servicios de Alumbrado Público se abonará por año:

      1     

Con Luz de Sodio de 400 W, por metro cuadrado edificado.

       $ 35.57

2

Con Luz de Sodio de 400 W, por metro lineal de frente de baldío.

$ 284.51

3

Con Luz de Sodio de 250 W, con vanos de hasta 45 m., y por metro cuadrado edificado.

$ 23.92

4

Con Luz de Sodio de 250 W, con vanos de hasta 45 m., y por metro lineal de frente de baldío.

$ 189.59

5

Con Luz de 70 W o 125 W de Sodio, con vanos de hasta 45 m., y por metro cuadrado edificado.

$ 11.88

6

Con Luz de 70 W o 125 W de Sodio, con vanos de hasta 45 m., y por metro lineal de frente de baldíos.

$ 94.66

7

Con Luz de Led de 100 W a 190 W, con vanos de hasta 45 m., y por metro cuadrado edificado.

$ 17.91

8

Con Luz de Led de 100 W a 190 W, con vanos de hasta 45 m., y por metro lineal de frente de baldíos.

$ 142.13

9

Con Luz de Led de más de 200 W, con vanos de hasta 45 m., y por metro cuadrado edificado.

$ 35.57

10

Con Luz de Led de más de 200 W, con vanos de hasta 45 m., y por metro lineal de frente de baldíos.

$ 284.51

En el caso de los lotes baldíos ubicados en esquina se tomará como base para la aplicación de los valores mencionados, la suma de los metros lineales de ambos frentes dividido por dos.

 C)

Por Conservación y Mantenimiento de Calles se abonará por año y por metro lineal de frente de cada inmueble.

$ 122.88

 

 

A este importe se le adicionará en el caso que corresponda Barrido, lo siguiente por año y por metro lineal de frente:

 

Inmuebles con hasta 2 (dos) prestaciones de barrido semanal.

$ 117.23

Inmuebles con 3 (tres) a 5 (cinco) prestaciones de barrido semanal.

$ 195.13

Inmuebles con 6 (seis) o más prestaciones de barrido semanal.

$ 272.97

 

Inmuebles con hasta 2 (dos) prestaciones de barrido semanal.

$ 117.23

Inmuebles con 3 (tres) a 5 (cinco) prestaciones de barrido semanal.

$ 195.13

Inmuebles con 6 (seis) o más prestaciones de barrido semanal.

$ 272.97

 

ARTÍCULO 7º.- FIJAR la contribución mínima anual en...............$ 3,105.00

ARTÍCULO 8º.- Servicios Excedentes de Recolección de Residuos Domiciliarios: Importe a cobrar (sin I.V.A.) por el concesionario del Servicio de Recolección de Residuos Sólidos Urbanos Domiciliarios a cada inmueble que genere un excedente a diez (10) bolsas de consorcio, por mes.……….…….$ 13,584.38

ARTÍCULO 9º.- La Contribución establecida en el presente Título, podrá ser abonada de la siguiente manera:

a) Contado: Al valor de la primera cuota por la cantidad de cuotas que se determine, la que podrá gozar de una reducción del 30% del importe tributario definitivo siempre y cuando se verifique que no posee deuda tributaria vencida al 31 de diciembre del año inmediato anterior, ni registre mora en planes de pago en cuotas.

b) En cuotas: Las cuotas serán iguales, y su número no será inferior a seis (6) ni superior a doce (12). Podrá gozar de una reducción del 25% del importe tributario definitivo siempre y cuando se verifique que no posee deuda tributaria vencida al 31 de diciembre del año inmediato anterior, ni registre mora en planes de pago en cuotas. La presente reducción sólo procederá cuando las obligaciones sean canceladas hasta el último día hábil del mes correspondiente al de la fecha de vencimiento general establecido por el Organismo Fiscal.

Cuando el pago de la obligación tributaria sea exigible en más de una cuota, la reducción operará de manera independiente en cada una de ellas, por lo que el pago fuera de término de una o más cuotas no implicará la pérdida del beneficio en relación a las restantes que se cancelen hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, en tanto se cumplan los requisitos exigidos para tener derecho al beneficio.

c) En el caso de inmuebles baldíos podrán gozar de las reducciones indicadas en los puntos a) y b) precedentes siempre y cuando posean, además, el lote en condiciones de desmalezamiento, limpieza, vereda, cercado y arbolado obligatorio.

d) Cuando se trate de inmuebles edificados, correspondientes a hogares pobres, que hayan sido beneficiados por el Programa de Tarifa Solidaria, conforme a los requisitos establecidos por el Decreto Provincial 1357/2006, la tasa anual a tributar será de:…………………………………………….……………….………..$ 1,261.41

en los términos y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo. Para la determinación de la tasa anual a tributar no serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos precedentes de la presente ordenanza.

El Departamento Ejecutivo fijará las fechas de vencimiento de cada una de las alternativas de pago previstas.


TÍTULO II

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL y DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 10º.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 115º del Capítulo I del Título II del Libro Segundo de la Ordenanza Nº 1408, T.O. 2005 y modificatorias, fijase en el 9 ‰ (nueve por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas especiales asignadas en el artículo siguiente con más en cada caso, el adicional por promoción, difusión, incentivación o exhibición de la actividad gravada, dispuesto en los Artículos 15 y 16 de la presente Ordenanza, según corresponda.

ARTÍCULO 11º.- Las alícuotas y los importes fijos o mínimos especiales, en su caso, para cada actividad son las siguientes:

PRIMARIAS:

11.000 -

Agricultura y Ganadería.

9‰

12.000 -

Silvicultura y extracción de maderas.

5‰

12.100 -

Apicultura.

9‰

12.200 -

Viveros.

9‰

24.000 -

Extracción de piedra, arcilla y arena.

20‰

 

29.000 -

Extracción de minerales no metálicos no clasificados en otra parte y explotación de canteras

 

20‰

INDUSTRIALES:

31.000 -

 

Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y carnes en conserva.

9‰

31.100 -

Fábrica de pastas-fideos y pastas secas.

9‰

31.115 -

Producción de hormigón elaborado.

9‰

31.200 -

Fábrica de conservas varias, dulces, mermeladas.

9‰

31.300 -

 

Elaboración de pan, productos de panadería y confitería.

9‰

31.400 -

Fábrica de alfajores, galletitas.

9‰

31.500 -

Fábrica de sándwiches.

9‰

31.600 -

 

Fábrica de soda, jugo, gaseosas y depuradoras de agua.

9‰

31.700 -

Fábrica de hielo.

9‰

31.800 -

Fábrica de helados.

9‰

31.900 -

Elaboración de bebidas alcohólicas y tabaco.

9‰

32.000 -

Fabricación de textiles y prendas de vestir.

9‰

32.100 -

Industria del cuero y pieles.

6,5‰

32.200 -

Fábrica de calzados.

9‰

33.000 -

 

Fábrica de muebles. Industrias y productos de la madera.

9‰

34.000 -

 

Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.

9‰

35.000 -

 

 

Fabricación de sustancias químicas y de productos químicos derivados del petróleo y del carbón, de caucho, de plástico.

 

 

36‰

36.000 -

 

Fabricación de productos minerales no metálicos excepto derivados del petróleo y del carbón.

9‰

36.110 -

Fábrica de maquinarias - implementos agrícolas.

9‰

37.100 -

Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos.

9‰

37.200 -

 

Fabricación de alhajas, joyas, piedras y metales preciosos

 

18‰

38.000 -

 

Otras industrias manufacturadas no clasificadas en otra parte.

 

9‰

CONSTRUCCIÓN:

40.000 -

 

 

Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos y demás construcciones pesadas.

9‰

41.000 -

 

 

 

Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yeso, hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc.

9‰

42.000 -

 

Construcción en general, reforma y reparación de edificios.

9‰

42.100 -

Construcción en seco.

9‰

42.200 -

Construcción pre moldeada.

9‰

43.000 -

 

Carpintería metálica, de madera, y herrería de obra.

9‰

44.000 -

 

Movimientos de suelos y preparación de terrenos para obras en general.

9‰

 

SERVICIOS

ELECTRICIDAD, GAS, AGUA y CLOACAS:

50.000 -

Generación, transmisión y distribución de electricidad.

9‰

50.100 -

La Empresa Provincial de Energía de Córdoba y las cooperativas de suministro eléctrico.

9‰

Con un mínimo por cada 1000 Kw. facturados al consumidor en jurisdicción municipal de

$ 83.25

51.000 -

Distribución de gas natural por redes.

9‰

Con un mínimo por cada 1000 m3. facturados al consumidor en jurisdicción municipal de

$ 179.33

51.100 -

Fraccionamiento de gas.

9‰

52.000 -

Captación, purificación y distribución de agua.

9‰

53.000 -

Colectores de líquidos cloacales y/o su tratamiento.

9‰

 

COMERCIALES Y SERVICIOS

 COMERCIOS POR MAYOR:

61.100 -

 

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería.

9‰

61.110 -

Venta de materiales de rezago y chatarra.

9‰

61.120 -

 

Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido.

9‰

61.130 -

 

Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en estaciones de servicios.

9‰

61.200 -

Abastecedores de carnes y derivados.

9‰

61.210 -

Fiambres, chacinados y embutidos.

9‰

61.220 -

Aves y huevos.

9‰

61.230 -

Productos lácteos.

9‰

61.240 -

Almacenes y Supermercados al por mayor.

9‰

61.250 -

Distribución de bebidas alcohólicas.

18‰

61.270 -

 

Distribución de bebidas no alcohólicas, aguas gaseosas.

 

9‰

61.280 -

Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.

27‰

61.290 -

 

Distribución de productos de panadería y/o panificación.

9‰

61.300 -

Textiles y confecciones.

9‰

61.310 -

Cueros, pieles (excepto calzados).

18‰

61.320 -

Calzados.

9‰

61.325 -

Venta por mayor de bijouterie.

9‰

61.326 -

Mayorista rubro artículos de óptica.

9‰

61.400 -

Artes gráficas, maderas, papel y carbón.

9‰

61.410 -

Artículos de librería, papelería, oficina, posters y similares.

9‰

61.420 -

Diarios, revistas y afines.

9‰

61.500 -

 

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos.

 

9‰

61.510 -

Combustibles (nafta, kerosene, gas-oil, GNC).

18‰

61.515 -

Distribución de equipos médicos y de fisioterapia.

9‰

61.600 -

Artículos para el hogar.

9‰

61.610 -

Productos de perfumería y tocador.

9‰

61.615 -

Venta por mayor de materiales acústicos.

9‰

61.620 -

Venta por mayor de bazar.

9‰

61.650 -

Materiales y/o artículos para la construcción.

9‰

61.655 -

Venta por mayor de aberturas.

9‰

61.700 -

Metales excluido maquinarias.

9‰

61.710-

Venta de gas envasado – Distribución.

9‰

61.720 -

Venta de carbón y leña.

9‰

61.800 -

Vehículos, maquinarias y aparatos.

9‰

61.850 -

Flores, plantas naturales y artificiales.

9‰

61.860 -

 

 

Venta de productos al por mayor realizadas a empresas con domicilio comercial fuera de los límites del municipio.

 

 

6,5‰

61.870 -

Exportaciones.

6,5‰

61.900 -

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte.

9‰

61.901 -

 

 

Cuando la base imponible para el cálculo del tributo, es la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

 

 

18‰

61.902 -

 

 

Comercialización de billetes de lotería y cualquier otra explotación autorizada de juegos de azar no denominada, excepto casino y bingo.

 

 

18‰

61.903 -

 

 

 

 

Comercialización de productos de precio oficial de venta fijado por el Estado, cuando en la determinación de dicho precio de venta no se hubiere considerado la incidencia del tributo sobre monto total.

9‰

61.904 -

Regionales.

9‰

61.905 -

Alhajas, joyas, piedras y metales preciosos.

18‰

61.906 -

Fantasías.

9‰

61.907 -

Productos medicinales.

9‰

61.908 -

Productos de limpieza.

9‰

 






























COMERCIO POR MENOR

Alimentos y Bebidas:

62.100 -

Carnicerías.

9‰

62.110 -

Aves y huevos.

9‰

62.120 -

Pescaderías.

9‰

62.125 -

Fiambrerías.

9‰

62.130 -

Rotiserías -Comidas para llevar- Viandas.

9‰

62.135 -

Venta de pastas frescas.

9‰

62.140 -

Lecherías y productos lácteos.

9‰

62.150 -

Verdulerías y fruterías.

9‰

62.160 -

Panaderías - Confiterías – Reposterías.

9‰

62.161 -

Bombones y golosinas, confituras.

9‰

62.162 -

Kioscos.

9‰

62.170 -

Almacenes de comestibles - Despensas - Proveedurías – Autoservicios.

9‰

62.175 -

Productos regionales – Especies.

9‰

62.180 -

Supermercados con salón de venta de hasta 400 m2

9‰

62.181 -

Supermercados con salón de venta de hasta 400 m2 que tributen por Convenio Multilateral

 

27‰

62.182 -

Supermercados con salón de venta de más de 400 m2

 

16‰

62.183 -

Supermercados con salón de venta de más de 400 m2 que tributen por Convenio Multilateral

 

48‰

62.185 -

Vinerías - Bebidas Gaseosas - Jugos

9‰

62.191 -

Alimentos y Bebidas no clasificadas en otra parte

9‰

Indumentaria:

62.200 -

Prendas de vestir y tejidos de punto.

9‰

62.205 -

Lencerías.

9‰

62.210 -

Calzados, Zapatillerías, Ortopedias, Marroquinerías.

9‰

62.220 -

Bijouterie.

9‰

62.230 -

Tiendas.

9‰

62.235 -

Mercerías - Venta de lana.

9‰

62.240 -

Confección en general.

9‰

62.250 -

Cueros, pieles y sus productos.

9‰

62.260 -

Otras industrias no clasificadas en otra parte.

9‰

Minoristas Diversos:

62.300 -

Artesanías y Artículos Regionales.

9‰

62.310 -

Mueblerías.

9‰

62.320 -

Compra - venta de artículos usados y/o reacondicionados.

9‰

62.350 -

Librerías, Papelerías, Artículos de Oficina, Fotocopias, Posters, Tarjetas.

9‰

62.360 -

Diarios, revistas y afines.

9‰

62.405 -

Jugueterías, cotillón y regalos.

9‰

62.410 -

Máquinas de Oficina, Cálculo y Contabilidad.

9‰

62.415 -

Venta de computadoras.

9‰

62.450 -

Casas de música, instrumentos musicales y afines

9‰

62.500 -

Farmacias.

9‰

62.501 -

Perfumerías, Pañaleras.

9‰

62.510 -

Herboristerías.

9‰

62.520 -

Distribución y fraccionamiento de Productos dietéticos.

9‰

62.600 -

Artículos de Ferretería.

9‰

62.610 -

Pinturería y afines.

9‰

62.650 -

Armerías, artículos de caza y pesca y deportes. Cuchillería.

9‰

62.700 -

Viveros, semillas, abonos, plaguicidas.

9‰

62.701 -

Acuarios.

9‰

62.705 -

Florerías.

9‰

62.710 -

Venta de gas envasado – Distribución.

9‰

62.720 -

Carbón y leña.

9‰

62.730 -

Gomería, venta de neumáticos (incluye reparación)

9‰

62.735 -

Decoración - Revestimientos y afines.

9‰

62.740 -

Materiales para la construcción – Sanitarios.

9‰

62.745 -

Vidrierías.

9‰

62.750 -

Artículos para el hogar – Bazar.

9‰

62.751 -

Venta de alarmas - Equipos de seguridad.

9‰

62.755 -

Distribuidor de neumáticos.

9‰

62.760 -

Aparatos y artículos eléctricos – Iluminación.

9‰

62.761 -

Artículos electrónicos - Audio, Video, Teléfonos.

9‰

62.770 -

Venta y/o colocación de equipos de audio, radio llamado, alarmas, cierre centralizado, levanta cristales para vehículos.

9‰

62.800 -

Vehículos: automotores, motocicletas, motonetas y bicicletas, sin uso (Artículo 132 de la Ordenanza General Impositiva).

9‰

62.810 -

Repuestos y accesorios para vehículos automotores - Lubricantes y aditivos.

9‰

62.815 -

Venta de bicicletas.

9‰

62.820 -

Vehículos automotores usados en mandato y similares (Artículo 133 de la Ordenanza General Impositiva).

9‰

62.850 -

Artículos de fotografía y óptica.

9‰

62.855 -

Venta de teléfonos celulares.

9‰

62.860 -

Relojerías, joyerías y afines.

9‰

62.870 -

Compra - Venta de oro, objetos de oro y piedras preciosas.

27‰

62.900 -

Cuando la base imponible para el cálculo del tributo, es la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

18‰

62.910 -

Comercialización de billetes de Lotería, Prode, Quiniela y cualquier otra explotación autorizada por el correspondiente Organismo de Aplicación, de juegos de azar no denominados, (agencias) excepto Casino y Bingo.

 18‰

62.911 -

Comercialización de billetes de Lotería, Prode, Quiniela y cualquier otra explotación autorizada por el correspondiente Organismo de Aplicación, de juegos de azar no denominados, (sub-agencias) excepto Casino y Bingo.

9‰

62.912 -

Emisión, organización, venta y/ o distribución de rifas, bonos, cupones, billetes o similares que mediante sorteo den derecho a premio.

65‰

62.920 -

Productos para animales incluidos medicamentos y/o mascotas.

9‰

62.930 -

Otros comercios minoristas no clasificados en otra parte.

9‰

62.940 -

Venta de planes de ahorro previo.

9‰

62.950 -

Ferias de indumentaria.

18‰

62.960 -

Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido.

9‰

62.970 -

Combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido en estaciones de servicio.

9‰

62.980 -

Venta de inmuebles.

9‰

 

RESTAURANTES Y HOTELES:

63.100 -

Restaurantes, Parrillas.

9‰

63.110 -

Pizzerías, Lomiterías.

9‰

63.120 -

Establecimientos que expendan comida rápida.

9‰

63.130 -

Bares, Cafés.

9‰

63.140 -

Cervecerías, Patios cerveceros.

9‰

63.150 -

Confiterías, Salones de Té.

9‰

63.160 -

Cafés al paso.

9‰

63.170 -

Heladerías.

9‰

63.180 -

Otros establecimientos que expendan comidas y bebidas (excepto boîtes, cabarets, cafés concert, pubs, night clubs, confiterías bailables, dancing y establecimientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación).

9‰

63.200 -

Hoteles.

9‰

63.300 -

Moteles.

9‰

63.350 -

Residencias y otros establecimientos de actividades análogas cualquiera sea su denominación (Hostales, Hostels).

9‰

63.400 -

Hosterías, Posadas.

9‰

63.420 -

Pensiones, Hospedajes.

9‰

63.450 -

Particulares que alquilen habitaciones temporarias.

9‰

63.500 -

Apart Hotel.

9‰

63.550 -

Apart Cabaña.

9‰

63.600 -

Camping.

9‰

Con un mínimo mensual -por los meses de diciembre a marzo inclusive- por parcela habilitada de

$ 67.92

63.650 -

Colonia de Vacaciones.

9‰

63.700 -

Residencia Habitacional Universitaria.

9‰

63.800 -

Complejo Turístico.

9‰

TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES:

71.100 -

Transporte terrestre de pasajeros de media y larga distancia (incluye Colectivos, Combis, Vans y similares).

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 504.56

71.101 -

Transporte terrestre de bienes (mudanzas).

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 582.19

71.102 -

Transporte terrestre de carga y encomiendas a corta, media y larga distancia.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 446.35

71.103 -

Taxi-Fletes, Remi-Flet y Fletes en general.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 582.19

71.104 -

Auto-Remis, Taxímetro.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 582.19

71.105 -

Licencias Temporarias de taxis, auto-remises, y transporte de pasajeros en combi, vans o similares.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 582.19

Los permisionarios abonarán sólo en los períodos que se encuentren legalmente habilitados para prestar el servicio, conforme lo regulado por la Ordenanza N° 4.740 y modificatorias.

71.106 -

Servicio de cadetería en motovehículos.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 504.56

71.109 -

Transporte para turismo recreativo y similar.

9‰

71.110 -

Transporte escolar y similar.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 640.41

71.111 -

Introductor de Aceites Comestibles.

9‰

71.115 -

Contenedores.

9‰

71.120 -

Introductor de Cremas Heladas.

9‰

71.125 -

Transporte de Áridos - Alquiler de Máquinas.

9‰

71.130 -

Introductor de Productos de Panificación.

9‰

71.135 -

Introductor de Cajas de Cartón Corrugado.

9‰

71.140 -

Distribuidor de Helados.

9‰

71.200 -

Transporte por agua.

9‰

71.300 -

Transporte aéreo.

9‰

71.310 -

Transporte de caudales, valores y similares.

9‰

71.320 -

Transporte no clasificado en otra parte.

9‰

71.325 -

Transporte de Residuos Patógenos.

9‰

71.326 -

Transporte de oleoductos y gasoductos

9‰

71.400 -

Servicios relacionados con el transporte.

9‰

71.410 -

Playas de Estacionamiento.

18‰

Con un mínimo mensual por cada espacio destinado a garaje para un vehículo, o similares de

$ 135.85

71.415 -

Lavadero de Autos.

9‰

71.420 -

Estaciones de servicio, por todos los servicios y rubros explotados (se excluye venta de combustible).

9‰

71.430 -

Agencias o Empresas de Turismo - Excursiones.

9‰

72.000 -

Depósitos y almacenamientos.

9‰

73.000 -

Comunicaciones.

9‰

73.001 -

Servicios de Atención Telefónica (Call Center).

9‰

73.100 -

Telecomunicaciones y/o transmisiones por cable.

9‰

Con un mínimo mensual por abonado de

$ 25.23

73.111 -

Comunicaciones por correo, telégrafo y télex.

9‰

73.112 -

Comunicaciones por radio, excepto radiodifusión y televisión.

9‰

73.113 -

Comunicaciones telefónicas.

9‰

Con un mínimo mensual por abonado y/o por línea de

$ 25.23

73.114 -

Telefonía Celular.

9‰

Con un mínimo mensual por abonado y/o por línea de

$ 25.23

73.115 -

Emisión y producción de radio y televisión, incluidos circuitos cerrados de televisión y retransmisión de radio y TV.

9‰

73.116 -

Transmisión de datos.

9‰

73.117 -

Correo electrónico - Provisión de Servicios de Internet.

9‰

73.120 -

Teléfonos públicos.

9‰

Con un mínimo mensual por cada teléfono público instalado de

$ 246.46

73.200 -

Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos.

9‰

73.300 -

Comunicaciones de cabina telefónica.

9‰

73.301 -

No clasificado en otra parte.

9‰


SERVICIOS

Servicios Prestados al Público:

82.110 -

Enseñanza Privada.

9‰

82.111 -

Escuela de Conductores.

9‰

82.200 -

Institutos de Investigación y Científicos con fines de lucro.

9‰

82.300 -

Servicios médicos y odontológicos.

9‰

82.400 -

Institutos y/o particulares de Asistencia Social con fines de lucro.

9‰

82.410 -

Seguridad y Vigilancia.

9‰

82.415 -

Consultoría.

9‰

82.500 -

Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.

9‰

82.510 -

Diseño Gráfico.

9‰

82.515 -

Camarógrafo.

9‰

82.520 -

Servicio de Catering.

9‰

82.600 -

Hogares de Ancianos.

9‰

82.610 -

Guarderías.

9‰

82.700 -

Servicios de saneamiento y similares (incluye los servicios de recolección de residuos, limpieza, exterminio, fumigación, desinfección y similares).

9‰

82.900 -

Otros servicios sociales conexos.

9‰

82.910 -

Otros servicios prestados al público no clasificados en otra parte.

9‰

82.915 -

Producción de Videos.

9‰


Servicios Prestados a las Empresas:

83.100 -

Servicios de procesamiento de datos.

9‰

83.200 -

Servicios Jurídicos.

9‰

83.300 -

Servicios de Contabilidad, Auditoria y Teneduría de Libros.

9‰

83.310 -

Servicios de ajustes y cobranzas de cuentas.

18‰

83.400 -

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos.

9‰

83.410 -

Intermediarios, consignatarios, comisionistas que perciban comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

18‰

83.420 -

Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte.

 9‰

 

Servicios de Publicidad y Propaganda:

83.500

Agencias o empresas de servicios de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada.

18‰

83.600

Publicidad callejera.

18‰

83.610

Publicidad estática realizada por medio de paneles, carteleros o similares.

18‰

Con un mínimo por metro cuadrado o fracción menor del cartel, por mes de

$ 310.50

83.620

Publicidad animada realizada por medio de paneles, carteleros o similares.

18‰

Con un mínimo por metro cuadrado o fracción menor del cartel, por mes de

$ 388.13

83.900

Otros servicios prestados a las empresas, no clasificados en otra parte.

18‰


Servicios de Esparcimiento:

84.100

Distribución y alquiler de películas cinematográficas

18‰

84.200

Exhibición de películas cinematográficas.

9‰

84.210 -

Cinematógrafos, con más de dos salas de exhibición.

18‰

Con un mínimo mensual de

$ 3,285.48

84.300 -

Emisoras y productoras de radio y T.V.

9‰

84.400 -

Bibliotecas, museos, jardines botánicos y otros servicios culturales no clasificados en otra parte.

0‰

84.500 -

Alquiler de canchas de tenis, paddle y deportes en general.

9‰

84.600 -

Alquiler de bicicletas o vehículos a pedal.

9‰

Con un mínimo por unidad, por mes de

$ 147.49

84.601 -

Alquiler de motocross, motos, ciclomotores, cuatriciclos y vehículos similares.

27‰

Con un mínimo mensual por unidad, por los meses de enero a marzo inclusive de

$ 300.79

84.630 -

Alquiler de automóviles.

18‰

Con un mínimo mensual por unidad, por los meses de enero a marzo inclusive de

$ 300.79

84.650 -

Alquiler de vehículos náuticos sin motor.

18‰

Con un mínimo mensual por unidad, por los meses de enero a marzo inclusive de

$ 178.54

84.655 -

Alquiler de vehículos náuticos con motor.

27‰

Con un mínimo mensual por unidad, por los meses de enero a marzo inclusive de

$ 1,028.54

84.656 -

Alquiler de vehículos en general con destino turístico.

9‰

84.660 -

Piletas de natación de uso público.

9‰

Con un mínimo mensual -por los meses de diciembre a marzo inclusive- por cada piscina de

$ 1,921.23

84.700 -

Alquiler de películas, videos y equipos de reproducción.

9‰

84.800 -

Los negocios con juegos electrónicos, mecánicos o similares mencionados en la Ordenanza Nº 2.245 y sus modificatorias.

18‰

84.900 -

Servicios de diversión y esparcimiento no clasificados en otra parte.

18‰

84.901 -

Cafés concert, pubs, dancing y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada, no clasificados en otra parte.

18‰

Con un mínimo mensual de

$ 9,945.71

84.902 -

Confiterías bailables y establecimientos análogos cualesquiera sea la denominación utilizada, no clasificados en otra parte.

18‰

Con un mínimo mensual de

$ 12,536.44

84.903 -

Arrendamiento y/o concesión de Salas de Teatro.

18‰

84.904 -

Circos.

9‰

Por los meses de Enero y Febrero los contribuyentes comprendidos en la presente actividad tributarán el importe que surja del producto de la capacidad autorizada conforme Inspección de Defensa Civil Municipal por Diez Pesos ($ 10,00.-), por la cantidad de días del mes por un coeficiente de ocupación igual a 0,25. El pago deberá realizarse en dos cuotas iguales, pagaderas en forma quincenal, dentro del mismo mes los días 15 y último del respectivo mes, o día hábil siguiente.

84.905 -

Salón de fiestas.

9‰

84.906 -

Sala de bingo y similares, por cada entrada y/o persona que ingrese.

$ 77.63

84.907 -

Sala de Casino y similares, por cada entrada y/o persona que ingrese.

$ 106.73

84.908 -

Salas de Máquinas de Juego (Slot), sobre el producido bruto en los términos previstos en el Convenio aprobado por Ordenanza Nº 4.240, sobre el cual no se aplicarán sobretasas previstas en el Título XIII y no gozarán de la reducción prevista en el Artículo 17º.

10‰

84.909 -

Salas de Cine.

18‰

84.910 -

Otros servicios de esparcimiento, con cobro de entradas.

18‰

Los contribuyentes comprendidos en la presente actividad tributarán por ella mensualmente, el importe que surja del producto de la capacidad autorizada conforme Inspección de Defensa Civil Municipal por Diez Pesos ($ 10,00.-), por la cantidad de días del mes por un coeficiente de ocupación igual a 0,70. El pago deberá realizarse en dos cuotas iguales, pagaderas en forma quincenal, dentro del mismo mes los días 15 y último del respectivo mes, o día hábil siguiente.

84.920 -

Agencia Hípica.

9‰

84.925 -

Bowling.

9‰

84.930 -

Tiro al Blanco.

9‰

Servicios Personales Directos, de Reparación de Artículos Personales y del Hogar:

85.100 -

Peluquerías.

9‰

85.110 -

Manicuría - Depilación – Pedicuría.

9‰

85.120 -

Institutos de higiene y estética corporal.

9‰

85.130 -

Salones de belleza.

9‰

85.140 -

Pilates.

9‰

85.150 -

Gimnasios.

9‰

85.200 -

Estudios fotográficos (incluye fotografía comercial) y laboratorios.

9‰

85.300 -

 

 

 

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales como consignación, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes inmuebles y muebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares.

27‰

85.400 -

Servicios personales directos no clasificados en otra parte.

9‰

85.500 -

 

Reparación de automóviles, motocicletas y vehículos en general, incluida la de sus componentes.

9‰

85.501 -

Rectificación y Reparación de motores de autos y de motos.

9‰

85.502 -

Mecánica Ligera.

9‰

85.503 -

Taller de Chapa y Pintura.

9‰

85.510 -

Reparación de aparatos domésticos y de uso personal.

9‰

85.515 -

Reparación de Computadoras.

9‰

85.520 -

Reparación de calzado y otros artículos de cuero.

9‰

85.525 -

Taller de Cortado y Costura de Calzado.

9‰

85.530 -

Reparación de Joyas.

9‰

85.535 -

Electricista–Reparación de artículos de Electrónica.

9‰

85.540 -

Otras reparaciones no clasificadas en otra parte.

9‰

85.545 -

Reparación y Colocación de aparatos de Refrigeración.

9‰

85.600 -

Lavanderías, lavaderos, tintorerías.

9‰

85.610 -

Productora Televisiva.

9‰

85.615 -

Servicio de Mantenimiento de Ascensores.

9‰

85.616 -

Productora Radial.

9‰

85.617 -

Servicio de Periodismo.

9‰

85.620 -

Productora de Teatros.

9‰

85.625 -

Mantenimiento y Limpieza de Piletas.

9‰

85.630 -

Reparación de Telefonía, venta de repuestos de telefonía.

9‰

85.635 -

Reparación de Relojes.

9‰

85.640 -

Afilado de Cuchillos y Tijeras.

9‰

85.645 -

Reparación de Bicicletas.

9‰

85.650 -

Enmarcaciones de Cuadros – Espejos.

9‰

85.655 -

Servicio de Tornería.

9‰

85.660 -

Recarga de Matafuegos.

9%o

85.670 -

Servicio de Plomería.

9%o

85.675 -

Servicio de arreglo y tapizado de muebles.

9%o

85.680 -

Servicio técnico de calderas.

9%o

85.685 -

Mantenimiento de Sistemas de Comunicación.

9%o

85.700 -

Servicio de Desinfecciones.

9%o

85.750 -

Lavadero Industrial.

9%o

85.755 -

Reparaciones en general para el Hogar.

9%o

85.800 -

Servicio de Jardinería.

9%o

85.850 -

Servicio Cambio de Aceite.

9%o

85.855 -

Soldadura de Componente Electrógenos en general.

9%o

85.865 -

Servicios y Reparación de Juegos de Salón

9%o

85.910 -

Bungee.

9%o

85.915 -

Peloteros.

9%o

 Servicios Financieros y Otros Servicios:

91.001 -

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras.

39‰

Con un mínimo mensual por empleado de

$ 2,881.83

o

$ 114,885.00

 mensuales lo que fuere mayor.

 

91.002 -

Compañía de capitalización y ahorro.

27‰

91.003 -

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

52‰

91.004 -

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, enuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión.

52‰

91.005 -

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra y/o Tarjetas de Créditos.

19‰

91.006 -

Compra de divisas y venta de divisas.

52‰

Con un mínimo mensual de

$ 3,299.06

91.007 -

Compra-venta de bonos, títulos y/o letras de cancelación de deudas.

52‰

92.000 -

Compañía de Seguros y/o Reaseguros.

26‰

93.000 -

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

26‰

93.100 -

Las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.

26‰

93.200 -

Actividades desarrolladas por los Fideicomisos.

15‰

93.205 -

Administrador de Fideicomiso (Fiduciario).

9‰

93.999 -

Servicios Financieros no clasificados en otra parte.

15‰

         

 

LOCACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES:

94.000 -

Locación de inmuebles, excepto las que se indican a continuación.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad habitacional de

$ 380.36

 Locación temporaria de inmuebles:

94.010 -

Locación de departamentos y viviendas sin pileta.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad habitacional de

$ 157.19

94.020 -

Locación de departamentos con pileta.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad habitacional de

$ 196.01

94.030 -

Locación de viviendas y chalets con pileta.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad habitacional de

$ 314.39

94.040 -

Locación de cabañas.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad habitacional de

$ 196.01

 Otras locaciones:

94.050 -

Locación de inmuebles para depósito y/o almacenamiento.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 551.14

94.060 -

Locación de inmuebles comerciales.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 553.08

Para inmuebles ubicados sobre: Av. San Martin, Av. Libertad, Av. Cárcano (hasta calle Rio Negro), desde Bv. Sarmiento del 0 al 200, Calles 9 de Julio – Gral. Paz hasta Av. Libertad.

94.061 -

Locación de inmuebles comerciales.

9‰

Con un mínimo mensual por unidad de

$ 498.74

Para inmuebles ubicados en el resto de la ciudad.

94.100 -

Locación de bienes muebles

9‰

94.110 -

Locación de bienes muebles, maquinarias, equipos y/o accesorios.

9‰

94.120 -

Locación de maquinarias, equipos y accesorios para computación.

9‰

94.130 -

Locación de consultorios médicos.

9‰

94.140 -

Locación de barras de bebidas y/o comidas en el interior de boliches, bares, restaurantes y establecimientos análogos cualquiera sea la denominación utilizada.

9‰

 

COMODATO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES:

94.200 –

Comodatos en general, excepto cuando comodante y comodatario tengan relación de parentesco por consanguinidad hasta en tercer grado (padres-hijos; abuelos-nietos-hermanos; bisabuelos-bisnietos-tíos-sobrinos), abonarán un mínimo mensual por unidad habitacional, o por cada contrato en el caso de cosas muebles.

$ 1,494.29

 

ACTIVIDADES DIVERSAS:

94.500 -

Despachantes de Aduana.

18‰

99.999 -

 

Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en el presente.

9‰

 

ACTIVIDADES ESPECIALES

ARTÍCULO 12º.- A los fines previstos en el Inciso "c" del Artículo 128 de la Ordenanza General Impositiva, determínanse las actividades enumeradas 71.410, 73.112, 82.110, 83.610, 84.500, 84.901, 84.902, 85.100, 91.001, 91.003, 91.007 y 92.000.

ARTÍCULO 13º.- Importes Mínimos

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza para casos particulares, y de los correspondientes Adicionales que correspondan aplicarse, fíjanse los siguientes importes mínimos mensuales de la Contribución a que se refiere el presente Título:  

  1  

Actividades con alícuota inferior a la general.

$ 991.66

2

Actividades con alícuota general.

$ 1,494.29

3

Actividades con alícuota superior a la general.

$ 2,804.21

los que no resultarán aplicables a las actividades a la que la presente Ordenanza le fije la alícuota del 0%.

ARTÍCULO 14º.- Los contribuyentes que se encuentren incluidos en uno de los Códigos que se detallan a continuación estarán comprendidos en el mínimo establecido en el Punto 1 del Art. 13º, siempre que estén radicados fuera de la zona 1 y 2 delimitada en el Anexo I que forma parte de la presente Ordenanza: 62.100 al 62.175, 62.190, 62.191, 62.200 al 62.810, 62.850 al 62.860, 62.930 al 62.940, 85.100 al 85.150, 85.400 al 85.600. Cuando la actividad se desarrolle dentro de las aludidas zonas, se abonará lo que se establece en los Puntos 2 y 3 del Artículo 13º, según corresponda.

Los contribuyentes que inicien actividades y puedan encuadrarse en el presente artículo, deberán pagar con carácter definitivo, el mínimo establecido en el Artículo 13°, Puntos 1 o 2 según corresponda, durante los primeros seis meses, abonando por adelantado y al momento de solicitar la habilitación el equivalente a dos meses.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, se faculta al Organismo Fiscal a morigerar el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente y a dar curso o a desestimar solicitudes cuando el volumen de las operaciones u otras circunstancias previamente valoradas, así lo aconsejen.

ARTÍCULO 15º.- Los contribuyentes y responsables de la Contribución a que se refiere el presente Título, abonarán por la promoción, difusión, incentivación o exhibición de la actividad gravada un Adicional del ocho por ciento (8%), del monto de la obligación tributaria determinada de acuerdo a las normas precedentes.

ARTÍCULO 16º.- Los contribuyentes que posean anuncios publicitarios de su marca, logo, razón social, nombre de fantasía o cualquier otro elemento identificatorio de un bien, obra o servicio, el adicional se calculará mediante las siguientes tasas y escalas, en función al número de anuncios instalados:  

 1 

De veinte (20) a cien (100)

12%

2

De ciento uno (101) a quinientos (500)

20%

3

Más de quinientos (500)

30%

 

ARTÍCULO 17º.- Pago: La Contribución correspondiente a cada periodo fiscal deberá abonarse en las fechas que establezca el Departamento Ejecutivo. A los efectos de obtener el importe tributario definitivo, los Contribuyentes podrán gozar de una reducción del cinco por ciento (5 %). En ningún caso el importe a abonar podrá ser inferior a los mínimos establecidos en el Artículo 13º, constituyendo requisito imprescindible para gozar del presente beneficio, no poseer deudas de la actividad por los períodos anteriores vinculados con la presente Contribución, ni poseer cuotas adeudadas por Planes de Pago suscriptos. Tampoco deberá registrar mora en la Contribución que incide sobre la Ocupación o Utilización de Espacios del Dominio Público y Lugares de Uso Público. Igual criterio se aplica para cualquier otra obligación tributaria municipal.

ARTÍCULO 18º.- La reducción dispuesta en el artículo anterior solo procederá cuando las obligaciones tributarias sean canceladas hasta el día del mes en que opera el vencimiento general establecido por el Departamento Ejecutivo. La reducción operará en forma independiente en cada obligación mensual, por lo que el pago fuera de término de una o más de ellas, no implicará la pérdida del beneficio en relación a las restantes del año en curso.

En todos los casos de Habilitaciones deberán abonarse al momento de realizar la pertinente solicitud el equivalente a dos meses del mínimo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º, con excepción de las Habilitaciones solicitadas durante el período de Temporada Alta (octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero), durante el cual se abonarán el equivalente a doce (12) meses. Esta disposición no comprende a los Contribuyentes que tributen bajo el régimen de Convenio Multilateral y/o proveedores del Municipio.

 

TÍTULO III

DE LA CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS ESPECTÁCULOS Y DIVERSIONES PÚBLICAS

ARTÍCULO 19º.- Los espectáculos y diversiones públicas tributarán del modo que se consigna en los incisos que a continuación se detallan:

a) Los espectáculos cinematográficos, teatrales, circenses, etc., que no hayan sido habilitados como servicios de esparcimiento en el Título anterior, abonarán, además de la Contribución establecida en el Título anterior, el 2% (dos por ciento) del precio de cada entrada, al término de cada función.

b) Reuniones danzantes organizadas por clubes, sociedades o agrupaciones sociales en locales propios o arrendados abonarán el 2% (dos por ciento) del monto de cada entrada al término de la reunión.

c) Desfile de modelos -excepto los realizados a total beneficio de instituciones sin fines de lucro-, por día y por adelantado..................................$ 1,193.48

d) Espectáculos de box, catch y deportivos en general, abonarán además de la Contribución establecida en el Título anterior, por función el 2% sobre el valor de cada entrada, al término de cada función.

e) Actividades de diversiones públicas tales como: Trencitos, Aerosillas, Anfibios y similares abonarán, además de la Contribución establecida en el Título anterior, sobre el valor de cada entrada, boleto, o facturas de ventas; antes del día 15 (quince) del mes siguiente…………………………………………………………………….. 2%

Con un mínimo mensual de:

 

1) De abril a noviembre......................

$ 1,193.48

2) De diciembre a marzo....................

$ 2,379.21

f) Las actividades de diversiones públicas de los parques de diversiones en general, abonarán por adelantado, del 01 al 10 de cada mes, por cada juego y por los meses de enero, febrero, marzo y diciembre..........................................................$ 539.50

(Durante los meses de Abril a Noviembre inclusive, abonarán esta contribución reducida en un 70%).

g) Los juegos de habilidad manual mecánica (pool, metegol, etc.) pagarán por adelantado, del 01 al 10 de cada mes y por cada uno y por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre....................$ 291.10

(Restantes meses abonarán los derechos correspondientes reducidos en un 50%).

h) Los juegos electrónicos y electromecánicos que no se encuentren específicamente en salas de videojuegos, pagarán por adelantado, del 01 al 10 de cada mes, por cada juego................................................................................................$ 291.10

(Durante los meses de Abril a Septiembre inclusive, abonarán esta contribución reducida al 50%).

i) Festivales y eventos no especificados en los incisos anteriores abonarán sobre el precio de cada entrada, al término de cada venta……………………………. 3%

j) Las actividades comprendidas en los Códigos 63.100 y 84.901, sin perjuicio de tributar por la alícuota de industria y comercio que corresponda, que además ofrezcan espectáculos públicos, deberán solicitar autorización previa, para ello abonarán por día........................................................................$ 1,115.86

ARTÍCULO 20º.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Título, será sancionado con multas graduables establecidas en el Artículo 77º de la presente.

 TÍTULO IV

CONTRIBUCIONES QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 21º.- La Contribución que incide sobre la ocupación o utilización de espacios del dominio público y lugares de uso público se pagará por adelantado de la siguiente forma:

A

Ocupación diferencial de espacios del Dominio Público Municipal con el tendido de líneas telefónicas, gasoductos, red distribuidora de agua corriente, gas, cloacas y otros; por parte de las empresas prestadoras de tales servicios, por abonado y/o usuario y por mes

$ 15.09

B

Ocupación de espacios del Dominio Público Municipal por empresas particulares para el tendido de líneas de transmisión y/o interconexiones de comunicaciones y/o propalación de música por circuito cerrado, captación y/o retransmisión de imágenes de televisión, por abonado y/o usuario y por mes

$ 14.50

C

Reserva de espacio en la vía pública para estacionamiento de automotores, por año y por metro cuadrado o fracción

$ 1,673.11

D

Ocupación de la vía pública con elementos que se exhiban para su promoción con la autorización comunal correspondiente, se abonará por día y por metro cuadrado o fracción de ocupación

$ 551.81

E

Por el uso especial de espacios que se requieran para la construcción de cercos, vallados para la construcción en general, refacciones, demoliciones y similares, tributarán por día y por metro lineal o fracción de frente

$ 28.43

F

Ocupación de espacios del dominio municipal y/o cedidos por convenio para parques de diversiones, circos y similares, metro cuadrado o fracción y por mes

$ 134.00

G

Ocupación de la vía pública para preparación de mezclas, depósito de materiales de construcción, escombros o áridos, se abonará por día y por metro cuadrado o fracción

$ 55.01

H

Por el Estacionamiento Controlado de Vehículos en la Vía Pública, se abonarán los siguientes importes: 

1

Tarifa Básica por hora o fracción de estacionamiento diurno de 08:00 a 14:00 horas y de estacionamiento nocturno de 18:00 a 04:00 horas, con tolerancia de 10 minutos

$ 30.00

2

Por Estacionamiento Controlado de Vehículos en Zonas y Horarios Especiales:

 - En balnearios, por turno completo

$ 150.00

 - En zonas autorizadas aledañas a confiterías bailables, pubs, casino, costanera –entre Puente Uruguay y Gobernador Ferreyra-

 - Diurno: Por hora, de 08:00 a 22:00 hs.

$ 30.00

 - Nocturno: Por turno completo (22:00/04:00 hs.)

$ 180.00

 - En playas de estacionamiento anexadas al sistema de estacionamiento controlado, por turno completo (18:00/04:00 hs.)

$ 180.00

 - En zonas autorizadas aledañas a eventos tales como rally, espectáculos musicales, deportivos y similares, por turno completo

$ 180.00

3

Por Estacionamiento Controlado de Vehículos en Playa de Estacionamiento de la Terminal de Ómnibus, durante los meses de Enero y Febrero: 

 - Diurno: Por hora, de 08:00 a 22:00 hs.

$ 30.00

 - Nocturno: Por turno completo (22:00/04:00 hs.)

$ 180.00

 - Por los restantes meses, abonarán por hora, una tarifa única de

$ 30.00

I

Por la utilización de instalaciones en balnearios:

1

 - Sanitarios

$ 20.00

2

 - Asadores

$ 100.00

3

 - Mesas y bancos

$ 100.00

J

Por la interrupción del tránsito peatonal o vehicular, en veredas o calles a los fines de realizar instalaciones, reparaciones u otros trabajos en redes de servicios públicos o privados, tributarán:

1

Por cada cruce de calle, cada 3 días o fracción

$ 8,461.13

2

Por cada abertura realizada en la calzada y/o veredas con trazas paralelas al cordón de la vereda o cuneta, se abonará por metro lineal o fracción autorizado

$ 54.34

3

Por excavación en las calles y/o veredas para la construcción de armarios, cámaras, etc. por cada una

$ 14,069.54

K

Por el uso especial de espacios de Dominio Público, debidamente autorizado y que no se persiga un lucro comercial

$ 54.34

L

Por cada ingreso de vehículos a las dársenas de la Terminal de Ómnibus se abonará, en la forma y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo, en concepto de tasa, el siguiente esquema tarifario:

1

Las empresas de Transporte Interurbano

$ 17.47

2

Las empresas de Transporte Interprovincial

$ 252.29

LL

Por la ocupación realizada en espacios de Dominio Público Municipal, con la utilización de bienes muebles, que se exhiban exclusivamente para su promoción, con la autorización municipal correspondiente se abonará por adelantado, por día y por metro cuadrado o fracción de ocupación:

1

En zonas autorizadas aledañas a Terminal de Ómnibus y Playón Municipal:

a

Durante los meses de Enero, Febrero y Diciembre de 2021:

 - Hasta cincuenta (50) m2 :

$ 150.00

 - Por cada metro adicional entre cincuenta (50) y cien (100) m2 :

$ 120.00

 - Por cada metro adicional que supere los cien (100) m2 :

$ 90.00

b

Resto del año 2021:

 - Hasta cincuenta (50) m2 :

$ 76.00

 - Por cada metro adicional entre cincuenta (50) y cien (100) m2 :

$ 60.00

 - Por cada metro adicional que supere los cien (100) m2 :

$ 46.00

c

Durante los meses de Enero y Febrero de 2022:

 - Hasta cincuenta (50) m2 :

$ 215.63

 - Por cada metro adicional entre cincuenta (50) y cien (100) m2 :

$ 172.50

 - Por cada metro adicional que supere los cien (100) m2 :

$ 129.38

            2

En zonas autorizadas en Balnearios y en Costanera sobre Av. Illia esquina Gobernador Ferreyra:

a

Durante los meses de Enero, Febrero y Diciembre de 2021:

 - Hasta cincuenta (50) m2 :

$ 105.00

 - Por cada metro adicional que supere los cincuenta (50) m2 :

$ 85.00

b

Resto del año 2021:

 - Hasta cincuenta (50) m2 :

$ 32.00

 - Por cada metro adicional que supere los cincuenta (50) m2 :

$ 26.00

c

Durante los meses de Enero y Febrero de 2022:

 - Hasta cincuenta (50) m2 :

$ 150.94

 - Por cada metro adicional que supere los cincuenta (50) m2 :

$ 122.19

M

Canon por uso exclusivo de calles y espacios verdes en el emprendimiento inmobiliario designado como 202-1395 por la Dirección General de Catastro de la Provincia de Córdoba Matrícula 598682 proveniente del Expediente 31.200/99 del lugar denominado Las Ensenadas (Ordenanza N°6.430), por mes.

$ 40,500.00

 

ARTÍCULO 22º.- Por la ocupación de la vía pública, veredas, calzada, lugares fuera de la línea de edificación, o en los espacios destinados al tránsito del público tales como pasajes, se abonará mensualmente y por adelantado del 1 al 10 de cada mes:

    A     

Por cada mesa instalada, de 0,75 por 0,75 m.:

1

En locales ubicados sobre calle 9 de Julio-Gral. Paz, desde Puente Central hasta Av. Libertad.

$ 475.46

2

En locales ubicados en el resto de la Ciudad.

$ 426.94

B

Por la instalación de sillas, sillones o bancos, por espacio destinado a cada persona, sin mesa u otro elemento de apoyo. Cuando la ocupación se realice en los meses de Abril a Septiembre inclusive, los importes establecidos en los incisos anteriores se reducirán en un 30%, debiendo abonar sólo el 70%:

1

En locales ubicados sobre calle 9 de Julio-Gral. Paz, desde Puente Central hasta Av. Libertad.

$ 87.33

2

En locales ubicados en el resto de la Ciudad.

$ 75.68

C

Por la instalación de kioscos y/o escaparates de cualquier tipo autorizados y los instalados en zona de balnearios:

1

 - Abonarán por metro cuadrado ocupado o fracción, por mes.

$ 543.38

2

 - Los escaparates de venta de diarios y revistas, abonarán por año.

$ 3,473.73

 -Los escaparates de venta de diarios y revistas instalados en el casco céntrico de la denominada Zona 1 y 2, abonarán por año

$ 9,227.67

D

Por cada vendedor ambulante autorizado de helados, gaseosas, flores, jugos de fruta y similares, envasados, abonarán:

1

 - A pie.

$ 339.61

2

 - Con triciclo, motocarga o bicicleta.

$ 456.04

3

 - Con vehículo automotor.

$ 921.79

E

Fotógrafos:

1

 - Con parada fija.

$ 688.92

2

 - Sin parada fija.

$ 461.88

F

Vendedores de Globos.

$ 461.88

G

Por cada puesto en ferias de artesanos, los que deberán abonarse por adelantado, con la presentación del correspondiente permiso, mientras dure la ocupación del puesto afectado:

1

 - Semanal.

$ 452.81

2

 - Mensual.

$ 1,595.63

ARTÍCULO 23º.- Cuándo la ocupación a que se refiere el presente Título se realice sin el permiso previo de la autoridad municipal competente, los importes correspondientes se incrementarán en un 50% (cincuenta por ciento), más la multa que pudiese corresponder. El Departamento Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente los importes establecidos en el presente Título.


TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS

 

ARTÍCULO 24º.- Inhumaciones: Por el servicio de inhumaciones y acceso de bóvedas, bovedillas, nichos y sepulturas bajo tierra, se abonarán los siguientes derechos:

  a  

Inhumaciones en Bóvedas, ataúd grande.

$ 920.00

b

Inhumaciones en Bóvedas, ataúd chico.

$ 450.00

c

Inhumaciones en Bovedillas, ataúd grande.

$ 580.00

d

Inhumaciones en Bovedillas, ataúd chico.

$ 450.00

e

Inhumaciones en Nichos, ataúd grande.

$ 450.00

f

Inhumaciones en Nichos, ataúd chico.

$ 340.00

g

Inhumaciones en tierra, 1º, 2º y 4º Sección.

$ 580.00

h

Inhumaciones en tierra, en la 3º Sección.

$ 450.00

 

ARTÍCULO 25º.- Arrendamiento de sepulturas bajo tierra: Por arrendamiento de sepulturas bajo tierra, se abonarán los siguientes derechos:

Primera sección:

a

Sepulturas para menores de tres años por período de cuatro (4) años.

$ 2,050.00

b

Sepulturas para mayores de tres años por período de cinco (5) años.

$ 4,600.00

   c   

Sepulturas urnarias de restos o cenizas por periodos de un (1) año.

$ 400.00

Segunda Sección:

a

Sepulturas para mayores de tres años por período de cinco (5) años.

$ 4,100.00

  b  

Sepulturas urnarias de restos o cenizas por periodos de un (1) año.

$ 400.00

Tercera Sección:

  a 

Sepulturas para menores de tres años por período de cuatro (4) años.

$ 1,500.00

b

Sepulturas para mayores de tres años por período de cinco (5) años.

$ 2,400.00

c

Sepulturas urnarias de restos o cenizas por periodos de un (1) año.

$ 390.00

Cuarta Sección:

 a  

Sepulturas para mayores de tres años por período de cinco (5) años.

$ 6,000.00

b

Renovación de arrendamientos para otras inhumaciones por.

$ 1,200.00

Arrendamiento en los términos del Artículo 19º de la Ordenanza Nº 479, por año, el 25% (veinticinco por ciento) del valor que corresponda según lo establecido en el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 26º.- Arrendamiento de nichos: Por arrendamiento de nichos por períodos de un (1) año se abonarán los siguientes derechos: 

1

Galerías de Nichos Súper-medida:

Nichos en primera fila.

$ 740.00

Nichos en segunda fila.

$ 1,120.00

Nichos en tercera fila.

$ 830.00

Nichos en cuarta fila y siguientes.

$ 650.00

Nichos dobles.

$ 1,500.00

2

Galerías de Nichos Grandes Normales:

Nichos en primera fila.

$ 650.00

Nichos en segunda fila.

$ 740.00

Nichos en tercera fila.

$ 840.00

Nichos en cuarta fila y siguientes.

$ 560.00

3

Nichos Urnarios - Grupos I, II, IV y VI:

Nichos en primera fila.

$ 470.00

Nichos en segunda fila.

$ 750.00

Nichos en tercera fila.

$ 560.00

Nichos en cuarta fila y siguientes.

$ 380.00

4

Nichos Urnarios - Grupo V:

Nichos en primera fila.

$ 470.00

Nichos en segunda fila.

$ 750.00

Nichos en tercera fila.

$ 650.00

Nichos en cuarta fila.

$ 560.00

Nichos en quinta y sexta fila.

$ 380.00

5

Nichos Ceniceros.

$ 560.00

 

ARTÍCULO 27º.- Traslado y Depósitos: Por los servicios de traslado o remoción de ataúdes o de urnas y de reducción o verificación de cadáveres para reducir, se pagarán los siguientes derechos:

a

Por traslados procedentes o destinados a Bóvedas, Bovedillas, Nichos, Panteón, Sepulturas bajo tierra o al Pabellón transitorio por refacción, pintura, higiene, cambio o arreglo de cajas de madera, forros de cajas metálicas, como así también por traslados a otras localidades colocadas en furgón particular, en ataúd grande abonarán:

$ 680.00

b

Remoción de ataúd mayores de tres años.

$ 680.00

c

Urnas o ataúd chico (referidos al inciso a).

$ 440.00

d

Remoción ataúd chico, urnas.

$ 440.00

e

Reducción ataúd grande.

$ 440.00

f

Reducción ataúd chico.

$ 440.00

g

Verificación ataúd grande.

$ 560.00

h

Verificación ataúd chico.

$ 560.00

i

Desinfección de ataúd.

$ 890.00

j

Introducción de restos de otras localidades no siendo residentes en Villa Carlos Paz, y cuyo deceso se produjo fuera de este Municipio:

Ataúd grande.

$ 24,550.00

Ataúd chico o urna.

$ 19,210.00

k

Introducción de restos de otras localidades, no siendo residentes en esta ciudad pero perteneciendo al grupo familiar directo, hasta 2º grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, nietos) y 1º de afinidad (cónyuge) de Titulares de Concesiones de Sepulturas, comprobando vínculo:

Ataúd grande.

$ 2,330.00

Ataúd chico o urna.

$ 1,690.00

l

Por el depósito de ataúdes en Pabellón transitorio destinado al interior del País o por otros conceptos por períodos de sesenta (60) días:

Ataúd grande.

$ 890.00

Ataúd chico.

$ 680.00

ll

Por cada período siguiente de quince (15) días corridos o fracción:

Ataúd grande.

$ 890.00

Ataúd chico.

$ 680.00

m

Por construcción, refacción, pintura, higienización de bóvedas, bovedillas, panteones por 30 días sin cargo y por cada mes subsiguiente o fracción se abonará:

Ataúd grande.

$ 890.00

Ataúd chico.

$ 680.00

Al vencimiento de los plazos indicados en el Inciso ll) si dentro del término de un mes a contar de la fecha de vencimiento no se hubiera efectuado la renovación, a los cadáveres y restos que se hallen en el pabellón transitorio, se le dará el destino que según el caso corresponda.

 

ARTÍCULO 28º.- Concesiones por sesenta (60) años de terrenos destinados a la construcción de Bóvedas de 2,50 x 3,50 metros de frente y fondo respectivamente, se acordarán llenando las condiciones establecidas en la reglamentación vigente y abonarán los siguientes derechos: 

    a    

Lotes de terrenos ubicados en la Sección "A".

$ 67,000.00

b

Lotes de terrenos ubicados en la Sección "B".

$ 58,000.00

c

Lotes de terrenos ubicados en la Sección "C".

$ 49,000.00

d

Con medidas superiores a las establecidas en el presente artículo, abonarán por metro cuadrado.

$ 7,600.00

e

Lotes para construcción de Bovedillas especiales, por metro cuadrado.

$ 7,600.00

f

Concesión por sesenta (60) años de Nichos en Pabellón determinado:

Nichos grandes en 2º y 3º fila.

$ 27,000.00

Nichos grandes en 1º y 4º fila siguientes.

$ 24,700.00

Nichos urnarios.

$ 20,000.00

g

Las concesiones por sesenta (60) años a Sociedades Mutualistas comprendidas en el artículo 61º de la Ordenanza Nº 479/71, se otorgarán previa aprobación del proyecto de construcción que deberá agregarse a la solicitud, y abonarán por metro cuadrado.

$ 7,200.00

h

Las concesiones por sesenta (60) años de los lotes de terrenos para construcción de bovedillas se acordarán de acuerdo a lo exigido por la reglamentación vigente y abonarán.

$ 27,000.00

i

Espacio entre sepulturas para unir dos o más entre sí, por metro cuadrado.

$ 27,000.00

 

ARTÍCULO 29º.- Colocación de lápidas:

Por la colocación de lápidas con carácter general, se abonará...................$ 500.00

ARTÍCULO 30º.- Conservación y Mantenimiento: Los propietarios, arrendatarios y concesionarios de panteones, nichos, monumentos, etc., en el Cementerio Municipal, abonarán anualmente una Contribución en concepto de arreglos de calles, conservación de Galerías de Nichos, jardines y/o espacios verdes, alumbrados y otros en general de acuerdo al siguiente detalle:

   a    

Bóvedas.

$ 1,850.00

b

Bovedillas especiales.

$ 1,390.00

c

Bovedillas simples y fosas en tierra.

$ 920.00

d

Nichos Municipales.

$ 920.00

 - La conservación de sepulcros, de las concesiones y arrendamientos acordados, corresponden al concesionario o arrendatario, conforme a las disposiciones del Artículo 55º de la Ordenanza Nº 479 de 1.971.

ARTÍCULO 31º.- Concesión de Permisos: Por la concesión de permisos para el desempeño de actividades como el cuidado y limpieza de nichos, bóvedas y bovedillas y sepulcros a pedido de los propietarios, se pagará un derecho mensual de.....................................................................................$ 1,130.00

En caso de que el cuidado particular de sepulturas se efectúe a pedido de particulares, trabajos de construcción, reparación, etc. deberá abonar los derechos que correspondan según lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 32º.- Derechos de Cementerio Municipal varios:

     a    

Profundización de fosas para realizar más de una inhumación, por cada 0.50 m. que exceda la medida normal.

$ 780.00

b

Permisos para realizar recuadros, veredas, colocación de placas de cualquier tipo y reparaciones en general y que sean ejecutadas por personas no inscriptas en el Departamento Comercio e Industria, por cada trabajo.

$ 560.00

c

Permiso para realizar construcciones de bóvedas, bovedillas, panteones, etc., y que sean ejecutadas por personas no inscriptas en el Departamento Comercio e Industria, abonarán por cada trabajo.

$ 2,250.00

d

Permiso para la venta de flores, por mes adelantado.

$ 1,350.00

e

Uso de energía, por día adelantado.

$ 220.00

 

ARTÍCULO 33º.- Servicios fúnebres realizados por empresas no inscriptas en el Departamento Comercio e Industria:

Por cada solicitud de autorización para realizar un servicio fúnebre (licencia de inhumación) se abonará............................................................$ 19,300.00


TÍTULO VI

CONTRIBUCIÓN POR SERVICIOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS

ARTÍCULO 34º.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII del Libro Segundo de la Ordenanza General Impositiva, para el Proyecto de Construcción o ampliación de Obras, se abonará un derecho por cada metro cuadrado de superficie cubierta de………………..………………........………………..$ 310.50 afectado por un coeficiente según tipo y destino de obra de acuerdo al siguiente detalle:

 1 - VIVIENDAS UNIFAMILIARES

1a

Vivienda unifamiliar de hasta 60 m2 de superficie cubierta. Vivienda multifamiliar, albergue de distintos hogares de una misma familia, de interés social, hasta un máximo de 5 (cinco) unidades en el lote y de no más de 60 m2 de superficie cubierta cada una.

0,15

1b

Vivienda unifamiliar independiente de más de 60 m2 y hasta 100 m2 de superficie cubierta.

0,50

1c

Ídem anterior de más de 100 m2 hasta 150 m2.

0,80

1d

Ídem anterior de más de 150 m2.

1,00

1e

Prefabricadas.

por presupuesto


2 - VIVIENDAS MULTIFAMILIARES

2a

Departamentos en planta baja.

1,00

2b

Departamentos de hasta 2 plantas.

1,00

2c

Departamentos de más de 2 (dos) plantas y de hasta 4 (cuatro) plantas.

1,00

2d

Departamentos de más de 4 (cuatro) plantas.

1,00


3 - EDIFICIOS COMERCIALES

3a

Oficinas y/o comercios en planta baja.

1,00

3b

Oficinas y/o comercios de dos y hasta cuatro plantas.

1,00

3c

Oficinas y/o comercios de más de cuatro plantas.

1,00

3d

Galería comercial en un solo nivel.

1,00

3e

Galería comercial de dos niveles.

1,00

3f

Galería comercial de más de dos plantas.

1,00


4 - COCHERAS O GUARDACOCHES

4a

Con cerramientos de mampostería y techo de hormigón armado en un solo nivel.

0,80

4b

Ídem anterior en más de 1 (una) planta.

1,05

4c

Ídem (4a) con techos de chapa de zinc, fibrocemento o similar.

0,50


5 - TINGLADOS O COBERTIZOS SIN CERRAMIENTOS, SÓLO LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA DE ARQUITECTURA

Se deberá consignar fehacientemente uso y destino, mediante declaración jurada subscripta por el comitente y el profesional.

5a

Con cubiertas de chapas de zinc, fibrocemento o similares sobre estructuras simples de madera o hierro.

0,30

5b

Idem anterior sobre estructuras reticuladas de madera o hierro.

0,30

5c

Con techo y/o estructuras de Hº Aº, sean o no prefabricadas.

0,30

En este grupo y a los fines únicamente de facturar las tareas inherentes a la dirección o la conducción de la obra podrán reducirse los valores emergentes en un 20%, cuando las estructuras en cuestión sean totalmente prefabricadas y provistas por un mismo fabricante.

 

6 - GALPONES DE PLANTA BAJA CON CERRAMIENTOS COMUNES (SÓLO LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA DE ARQUITECTURA)

Se deberá consignar fehacientemente uso y destino mediante declaración jurada subscripta por comitente y profesional. En caso de utilizarse para un local comercial o industria deberán especificarse las mejoras a través de un presupuesto, cuyo monto se sumará a los valores emergentes de los siguientes grupos:

6a

Con cubiertas de chapa de zinc, fibrocemento o similares sobre estructuras simples de madera o hierro.

0,30

6b

Idem anterior sobre estructuras reticuladas de madera o hierro.

0,30

6c

Con techos y/o estructuras de Hº Aº sea o no prefabricadas.

0,30

6d

Galpones de uso familiar.

0,30


7 - EDIFICIOS ESPECIALES

Los departamentos técnicos no procederán al visado de obras consignadas en este punto si no se acompaña el presupuesto fehaciente del costo de la obra; teniendo en cuenta que los montos resultantes por metro cuadrado no podrán ser inferiores a los que se fijan a continuación:

7a

Bancos e instituciones financieras: locales adaptados en locales proyectados ex-profeso.

1,20

7b

Cines, auditorios.

1,20

7c

Casinos, salas de juego.

1,20

7d

Albergues estudiantiles.

1,20

7e

Moteles.

1,20

7f

Teatros.

1,20

7g

Restaurantes, confiterías, bares y locales bailables.

1,20

 

7h

Edificios Educacionales, Jardines de Infantes y Guarderías.

1,20

- Escuelas Primarias.

 

- rural

1,20

- urbana

1,20

- especiales

1,20

-Escuelas Secundarias.

1,20

- comunes

1,20

- especiales

1,20

7i

Edificios industriales, según grupos 5 ó 6.

 

7j

Edificios sanitarios (salud).

 

- dispensarios o consultorios externos

1,20

- clínicas de hasta 200 m2

1,20

- clínicas de más de 200 m2

1,20

- sanatorios

1,20

- hospitales

1,32

7k

Salas de velatorios.

1,32

7l

Edificios institucionales (sindicatos, colegios o centros profesionales, etc.).

1,32

 

Los coeficientes antes fijados serán para el proyecto de origen, pudiéndose tomar valores que se asemejen a los otros grupos cuando se realicen ampliaciones.

 

8 - OBRAS POR PRESUPUESTO

 - Panteones - Monumentos

 - Estaciones de pasajeros - Universidades / Facultades

 - Instalaciones deportivas al aire libre

 - Estaciones de servicio para automotores - Laboratorios

 - Culto religioso, templos e iglesias

 - Hoteles y todas aquellas que no se encuadren en los puntos precedentes.

 

9 - AMPLIACIONES

 a) Cuando se las realice sin ampliar instalaciones (salvo las eléctricas) podrá reducirse el valor resultante en un 30%; siempre que el sector a ampliar no supere el 40% de la superficie existente.

 b) En caso de ampliaciones que no se correspondan en su uso cotidiano con el destino específico o principal del edificio a complementar, se podrán tomar por comparación a los efectos de establecer el costo presunto por metro cuadrado, el coeficiente de otro grupo, que más se asemeje.

Los mismos valores se podrán aplicar a los locales complementarios cuando no superen el 10% de la superficie y siempre que haya una relación funcional. En todos los casos se considerarán por separado los distintos destinos.

ARTÍCULO 35º.- Por el proyecto de construcción, ampliación de obras o demolición total o parcial que no pueden computarse por unidad de medida y por las refacciones o modificaciones de edificios, se abonará un derecho calculado sobre el monto de la obra resultante del cómputo y presupuesto elaborado por el profesional interviniente, del UNO POR CIENTO (1%) tomándose a tal efecto los índices de costo de mano de obra y materiales que publica la Dirección General de Estadística y Censos.

Los derechos a abonar que estén basados en Presupuestos de Obras deberán reflejar fielmente los montos que resulten de aplicar el Rubro Materiales y el Rubro Mano de Obra al momento de la liquidación. La Dirección de Obras Privadas podrá solicitar un análisis de los ítems que intervienen en los mismos. Los valores consignados no podrán ser inferiores al Costo de la Construcción Córdoba – Nivel General, que publica la Dirección General de Estadística y Censos.

 

ARTÍCULO 36º.- Por el proyecto de construcción de piletas de natación o piscinas se abonará un derecho por metro cúbico de…………………………….$ 34.45

ARTÍCULO 37º.- Por cada obra ejecutada sin planos previamente aprobados (relevamiento) pero que su ejecución se encuadre en las disposiciones del Código de Edificación, se abonarán los derechos especificados para obras nuevas en los Arts. 34º, 35º y 36º afectados por un coeficiente, según su antigüedad, conforme al siguiente detalle: VER en Documentos Relacionados Ordenanza 6740 (Eximición)

1

Obras ejecutadas con posterioridad al año 1953.

2.0

2

Obras ejecutadas antes del año 1953.

0.0

 

3

Por diferencia de superficie detectadas en la presentación en tareas de agrimensura.

 

1,65

 Quedan exceptuadas de lo establecido en los puntos 1 y 2 las viviendas comprendidas en el Art. 34º, Punto 1-1a.

 

ARTÍCULO 38º.- Visaciones previas - Visaciones de anteproyecto - Inspección.

 1  

Por cada reingreso de visaciones previas observadas, se abonará la suma de:

$ 500.69

1.1

Por el segundo reingreso, se abonará:

$ 1,265.29

1.2

Por el tercer o posterior reingreso, se abonará:

$ 2,569.39

2

Por el ingreso de visaciones de anteproyectos, se abonará la suma de:

$ 1,535.03

3

Por cada inspección de obra solicitada para obtención de certificado final o estado de obra parcial o total, se abonará la suma de:

$ 308.56

 

TÍTULO VII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO 39º.- A los fines de lo dispuesto en el inc. a) del artículo 214 de la Ordenanza General Impositiva, fijase en el quince por ciento (15%) la alícuota aplicable sobre lo facturado por la empresa prestataria del servicio público de energía eléctrica.

 

ARTÍCULO 40º.- Circos y Parques: Fíjanse los siguientes importes por inspección eléctrica (luz-fuerza motriz):

a) Circos y Parques de Diversiones: ........................................................$ 6,900.00

 

ARTÍCULO 41º.- Por cada conexión de energía eléctrica solicitada, conexión condicional, independización de servicios eléctricos, cambio de voltaje, reconexión, aumento de carga:

a) Residencial, comercial, Industrial y de servicio.......................................$ 320.00

 

ARTÍCULO 42º.- Permisos provisorios:

a) Por cada permiso provisorio otorgado por un período de hasta ciento ochenta días (180) días para conectar luz o fuerza motriz provisoria se abonará…….$ 580.00

b) Permiso luz transitoria: circos, parques de diversiones, etc., se abonará………………………………………………………………...$ 6,905.25

 

TÍTULO VIII

 DERECHOS DE OFICINA

 ARTÍCULO 43º.- Derechos de Oficina referidos a los inmuebles:

      A      

Declarar la inhabitabilidad de inmuebles y/o inspecciones pedidas por parte de sus propietarios a ese efecto.

$ 930.00

B

Informes notariales solicitados por Escribanos, relacionados con derechos en concepto de Contribuciones y Adicionales para realizar transferencias, hipotecas y para cualquier inmueble.

$ 620.00

C

Por denuncia de propietarios contra propietarios por daños y perjuicios en sus inmuebles.

S/ CARGO

D

Formulario Certificación Propiedad Segura.

$ 620.00

E

Inmuebles Públicos y Privados que cuenten con ascensores, montacargas y/o maquinarias similares para transporte vertical o inclinado de personas o cosas:

1

Rubricado de libro de habilitación, inspección y mantenimiento por libro.

$ 2,870.00

2

Renovación rubricado por libro.

$ 1,160.00

3

Cambio de responsable de mantenimiento.

$ 600.00

4

Cambio de representante técnico.

$ 600.00

5

Cambio de poseedores.

$ 600.00

6

Renovación de póliza para responsables de mantenimiento.

$ 1,160.00

7

Habilitación dentro del registro municipal por cada profesional que oficie de representante técnico.

$ 1,160.00

8

Renovación de póliza de cada profesional que oficie de representante técnico.

$ 1,160.00

 

 ARTÍCULO 44º.- Derechos de Oficina Referidos a Catastro.

A

Valores a Pagar en concepto de Derechos para la Visación de Planos.

1

Por la Visación de Planos de Mensura en zona Urbana o Suburbana se debe liquidar considerando la suma de los siguientes tópicos:

Superficie de Lote $/m2

$ 3.89

Mínimo de

$ 931.50

Máximo de

$ 6,136.26

Superficie cubierta que contenga el Lote $/m2

$ 15.53

2

Por la Visación de Planos de Mensura y Unión en zona Urbana o Suburbana se debe liquidar considerando la suma de los siguientes tópicos:

Por cada Lote que se une

$ 314.39

Superficie de Lote $/m2

$ 3.89

Mínimo de

$ 931.50

Máximo de

$ 6,136.26

Superficie cubierta que contenga el Lote $/m2

$ 15.53

3

Por la Visación de Planos de Mensura y Subdivisión en Lotes (sin la generación de calles públicas, pasajes públicos) en zona Urbana o Suburbana se debe liquidar considerando la suma de los siguientes tópicos:

Por cada Lote que se genere

$ 314.39

Superficie de Lote $/m2

$ 3.89

Mínimo de

$ 931.50

Máximo de

$ 6,136.26

Superficie cubierta que contenga el Lote $/m2

$ 15.53

         4

Por la Visación de Planos de Mensura y Subdivisión en Régimen de Propiedad Horizontal - Ley 13.512, en zona Urbana o Suburbana se debe liquidar considerando la suma de los siguientes tópicos:

Por cada Unidad de PH que se genere

$ 815.06

Superficie de Lote $/m2

$ 3.89

Mínimo de

$ 931.50

Máximo de

$ 6,136.26

Superficie cubierta que contenga el Lote $/m2

$ 15.53

5

Por la Visación de Planos de Mensura, Unión y Subdivisión en Lotes (sin la generación de calles públicas, pasajes públicos) en zona Urbana o Suburbana se debe liquidar considerando los siguientes tópicos:

Por cada Lote que se une

$ 314.38

Por cada Lote que se genere

$ 815.06

Superficie de Lote $/m2

$ 3.88

Mínimo de

$ 931.50

Máximo de

$ 6,136.26

Superficie cubierta que contenga el Lote $/m2

$ 15.53

6

Por la Visación de Planos de Mensura y Loteo, se debe liquidar considerando los siguientes tópicos:

Por cada Manzana que se genera, (excluídas las ofrecidas en cesión a la Municipalidad)

$ 3,085.60

Por cada Lote que se genere

$ 815.06

Por superficie de la Parcela a Lotear $/m2

$ 3.89

Mínimo de

$ 30,681.29

Máximo de

$ 920,011.50

Superficie cubierta que contenga el Lote $/m2

$ 15.53

Quedan exceptuadas del pago de los derechos ut-supra detallados las Entidades Oficiales Municipales, Provinciales y Nacionales.

Las Entidades (tales como Cooperativas, Fundaciones, Mutuales y similares) sin fines de lucro que acrediten ante este Municipio, personería jurídica y la titularidad de los inmuebles afectados a alguna tarea de agrimensura, podrán solicitar una reducción del 50% de los derechos ut-supra detallados.

Para la Visación de Planos que estén comprendidos en cualquiera de los incisos detallados anteriormente o que produzcan alguna modificación del inmueble, tanto sea en la superficie como en la titularidad, deberá acreditar el pago de la Tasa Básica y Adicionales que grave la propiedad hasta inclusive las cuotas con vencimiento seis meses posteriores a la fecha que es incorporada la modificación.

Para la Visación de Planos de Mensura de Posesión, deberá acreditar el pago de la Tasa Básica y Adicionales que grave la propiedad hasta inclusive las cuotas con vencimiento seis meses posteriores a la fecha que fueron incorporadas las modificaciones solicitadas, aunque los comprobantes consignen otro titular.

    B   

Valores a Pagar por certificado de:

1

Determinación de Línea Municipal

$ 13,810.00

2

Ficha Catastral y Plancheta

$ 340.00

3

Fotocopia de Plancheta Catastral

$ 270.00

4

Emisión de Datos Catastrales, por cada una

$ 270.00

5

Autentificación de Planos de Mensura y/o Subdivisión Bajo el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley Nº 13.512)

$ 2,770.00

6

Autentificación de Planos de Mensura Unión y/o Subdivisión

$ 8,560.00

7

Distancia para determinar radio de instalación de negocios, por cada una

$ 4,980.00

8

Autentificación de Planos de Loteos y/o Urbanizaciones

$ 2,770.00

 

  C  

Valores a pagar por Copias de Planos e Informes de Interés Particular.

1

Por m2 de Plano

$ 2,770.00

2

Por Informe

$ 1,310.00

3

Por documentación Cartográfica digitalizada, por CD

$ 1,310.00

 

ARTÍCULO 45º.- Derechos de Oficina referidos a Industria y Comercio:

Solicitudes de:

a1

Inscripción de negocio, industria y otros

$ 1,690.00

a2

Inspección de Dirección de Obras Privadas, c/u

$ 600.00

a3

Inspección de Inspectoría General, c/u

$ 680.00

a4

Inspección de Defensa Civil, c/u

$ 600.00

a5

Inspección de Dirección de Planeamiento, c/u

$ 350.00

a6

Transferencia de negocio, industria y otros

$ 2,500.00

b

Traslado de comercio y/o industria y/o instalación de sucursales

$ 2,690.00

c

Apertura y/o transferencias de confiterías bailables, peñas y similares

$ 16,880.00

d

Traslados y/o transferencias o incorporación a las actividades referidas en el punto precedente, por cambio de rubro

$ 8,430.00

e

Por constancia de cese de actividades

$ 340.00

f

Permisos para la venta callejera de helados, jugos de frutas, bebidas sin alcohol y otras autorizadas

$ 340.00

g

Permiso para colocación dentro de los inmuebles, en lugares de acceso al público, de conservadoras para la venta de helados y/o bebidas sin alcohol

$ 460.00

h

Permiso para colocar mesas en la vereda

$ 220.00

i

Análisis o inspección de producción, por cada uno

$ 680.00

j

Solicitud de modificación, retiro y/o agregado de rubro o anexo

$ 460.00

k

Certificado Habilitante de establecimientos, locales o depósitos destinados a las actividades comerciales, industriales y de servicios

$ 230.00

l

Renovación del Certificado Habilitante

$ 230.00

m

Obtención de Libreta de Sanidad:

1.- Con una revisación médica anual

$ 230.00

2.- Con más de una revisación médica anual

$ 350.00

n

Renovación de Libreta de Sanidad:

1.- Con una revisación médica anual

$ 130.00

2.- Con más de una revisación médica anual

$ 130.00

ñ

Certificados de cualquier índole respecto de negocios

$ 470.00

o

Inscripción y/o transferencia de Introductores de otras jurisdicciones, por vehículo

$ 4,660.00

    p    

Por cada día de custodia policial en caso de clausura, previo al levantamiento de la misma, cualquiera sea la causa que la originó

$ 1,170.00

q

Alquileres Temporarios: Por inscripción de Instalaciones, Casas y/o Departamentos

$ 230.00

r

Certificación de firma y/o documento por cada una/o

$ 130.00

s

Inscripción Anual en el Registro de Directores Técnicos en Alimentos

$ 1,020.00

 

ARTÍCULO 46º.- Derechos de Oficina referidos a los Espectáculos Públicos:

a

Instalación de parques de diversiones, circos, teatros

$ 8,350.00

b

Permisos para realizar competencias automovilísticas y motociclísticas

$ 26,880.00

c

Realización de bailes, por cada uno

$ 2,620.00

d

Realización de kermeses, por día

$ 560.00

e

Realización de desfiles de modelo

$ 2,620.00

f

Realización de exposiciones artísticas donde se cobre entrada

$ 860.00

g

Realización de festivales, por día

$ 860.00

 

ARTÍCULO 47º.- Derechos de Oficina referidos a Registro Civil y Cementerios:

             a

Concesiones perpetuas, donación de terrenos en el Cementerio Municipal

$ 310.00

b

Todo título de concesión que se otorgue en el original para el concesionario, llevará un sellado de:

1

Título del Sector Bóvedas

$ 460.00

2

Título del Sector Bovedillas

$ 460.00

3

Títulos del Sector Nichos

$ 460.00

4

Títulos del Sector Fosas

$ 460.00

c

Por cada fotocopia de acta y/o certificado de inscripción, para uso escolar o para leyes sociales (salario, jubilación, pensión, matrimonio)

$ 120.00

d

Por cada fotocopia de acta certificada como original para todo trámite, excepto las prevista en el inciso c) y certificado negativo de inscripción

$ 200.00

e

Fotocopia para todo trámite

$ 20.00

f

Por inscripción de nacimiento o defunción en la libreta de familia

$ 120.00

g

Por inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción en libros de actas

$ 300.00

h

Por cada testigo que exceda el número prescripto por la ley

$ 1,170.00

i

Por transcripción de acta de nacimiento, matrimonio o defunción labradas fuera de la jurisdicción de la Oficina

$ 880.00

j

Por la solicitud de reconocimiento paterno de hijo ya inscripto

$ 400.00

k

Resoluciones judiciales: por la inscripción de sentencias, resoluciones u otros oficios judiciales que se refieran a la inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones, adopción, divorcios, nulidad de matrimonio, filiación, habilitación de edad, ausencia con presunción de fallecimiento, declaraciones judiciales por sordomudez, incapacidad civil de los penados, inhabilidades judiciales

$ 1,170.00

l

Inscripción de régimen patrimonial

En el mismo acto de la inscripción del matrimonio

S/C

Con posterioridad a la inscripción del matrimonio

$ 1,170.00

ll

Derechos de traslados o transporte de cadáveres de Villa Carlos Paz hacia otras localidades o provincias, o para cremación

$ 1,170.00

m

Expedición de licencias de inhumación

$ 1,270.00

n

Por toda otra inscripción no prevista específicamente

$ 1,020.00

o

Para todo tipo de trámites no previstos específicamente

$ 400.00

 

ARTÍCULO 48º.- Derechos de Oficina referidos a la construcción:

a

Demolición total o parcial de inmuebles

$ 310.00

b

Construcciones en el Cementerio Municipal de panteones, bóvedas, monumentos, etc.

$ 310.00

c

Edificación en general

$ 310.00

d

Incorporación de apéndices modificando proyectos

$ 310.00

e

Independización de servicios eléctricos

$ 310.00

f

Por tercer certificado de obra

$ 310.00

g

Apertura o traslado de aperturas, pozos negros, demoler o levantar tabiques, revoque de fachadas, de interiores

$ 310.00

h

Construcción de tapias y veredas

$ 310.00

            i 

Aperturas de calzadas para conexión de agua corriente, de gas, cloacas y obras de salubridad

$ 310.00

 

ARTÍCULO 49º.- Derechos de Oficina varios:

 a

Concesión o permisos para explotar servicios públicos

$ 2,000.00

a2

Por cada extracción con tarjeta de débito por línea de cajas municipales. (Excepto cuando se abonen tributos)

Inciso a2 incorporado por Ord. 6706 (21/04/2021)

$ 5.00

b

Propuestas para Licitación Pública, Privada y Concurso Público o Privado de Precios, 3‰ del Presupuesto Oficial, en todos los casos quedará a criterio del Departamento Ejecutivo la fijación o no del Timbrado Municipal establecido en el presente inciso.

con un mínimo de

$ 1,520.00

y un máximo de

$ 191,700.00

c

Por la inscripción en el Registro Municipal de Proveedores

$ 480.00

ch

Los pedidos de informe a que se refiere el Art. 28º - tercer párrafo - Libro Primero de la Ordenanza General Impositiva, por cada pedido individual

$ 480.00

d

Por la renovación anual del Registro Municipal de Proveedores

$ 310.00

e

Por cada fotocopia

$ 20.00

f

Autenticación de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones, planos, diplomas, fotocopias, por la primer hoja

$ 340.00

g

Autenticación de Ordenanzas, Decretos y Resoluciones, planos, diplomas, fotocopias, por cada hoja siguiente a la primera

$ 50.00

h

Por copia de Ordenanzas, Decretos, Resoluciones, por cada hoja

$ 20.00

h1

Copia de Ordenanza General Impositiva y/o Ordenanza Tarifaria Anual, cada una

$ 480.00

h2

En soporte magnético

$ 270.00

i

Actualización de expedientes en el Archivo Municipal

$ 310.00

j

Reconsideración de Decretos, Resoluciones en general, exceptuando las referidas a las multas

$ 70.00

k

Por la primera hoja de todo expediente que se tramite y que no haya sido consignado un sellado especial

$ 140.00

l

Cada hoja de actuación, salvo la primera hoja de todo expediente que se tramite

$ 50.00

ll

Adjudicación de Patentes (Licencias de Taxímetros y similares)

$ 13,500.00

m

Transferencia de unidades de Transporte de Pasajeros de Línea a otra Línea

$ 1,470.00

n

Cambio de unidad para vehículos, remises, taxis, ómnibus de transporte, transportes escolares, carga y/o transportes alimenticios

$ 600.00

   ñ    

Transferencia en forma total de la titularidad de la licencia (chapas / patentes) en los servicios de: Taxis y/o Remises por cada chapa – DEROGADO – Ordenanzas Nº 5.624/13 y 5.707/13.

-

o

Radicación o transferencia de vehículo:

 Modelos 2008 y posteriores

$ 820.00

 Modelos 2002 a 2007

$ 560.00

 Modelos 2001 y anteriores

$ 330.00

p

Bajas de vehículo (valor único)

$ 560.00

q

Radicación o transferencia de motovehículos:

 Nacionales hasta 95 cc

$ 290.00

 Nacionales más de 95 cc

$ 550.00

 Importados hasta 95 cc

$ 420.00

 Importados más de 95 cc

$ 820.00

r

Bajas de motovehículos (valor único)

$ 420.00

s

Duplicado de recibo de patentes

$ 290.00

t

Por cada Oficio Judicial

$ 290.00

u

Por cada solicitud o renovación anual para guía turístico

$ 420.00

v

Libreta Municipal de Guardavidas

$ 980.00

w

Adicional Servicio Control de Tránsito por 4 (cuatro) horas

$ 3,000.00

x

Constancia de eximición

$ 140.00

y

Duplicado de documentación

$ 820.00

z

Certificaciones varias

$ 540.00

a1

Constancia de Libre Deuda (Se reducirá en un 50% cuando el titular sea un jubilado con haber mínimo)

$ 540.00

 

ARTÍCULO 50º.- Guías de Tránsito o Traslado, Guías de Consignación, Venta o Transferencia:

Por certificados de guías de tránsito o traslados y de consignación o venta, referidos a los Derechos de Oficina Municipales y sin perjuicio de lo que establezca la Ley Impositiva Provincial, para las Tasas Retributivas de Servicios, se abonará por animal............................................................................... $ 50.00

Los importes a abonar por estas solicitudes deberán efectivizarse al pedir la solicitud correspondiente para tramitar el respectivo certificado-guía.

ARTÍCULO 51º.- Derechos relacionados por el Tribunal de Faltas y/o el Organismo Fiscal. Recursos y Apelaciones: 

  a  

Por cada interposición de recurso o apelación, abonará

$ 420.00

b

Por cada constancia de pago o estado de deuda

$ 290.00

c

Gastos Administrativos

$ 420.00

 TÌTULO IX

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS

ARTÍCULO 52º.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 244º Título XIV, Capítulo I, Libro Segundo de la Ordenanza General Impositiva 1408 (T.O 2005 y Modificatorias), la Contribución se liquidará conforme con los valores, escalas y alícuotas que se expresan a continuación:

A- Para los vehículos automotores -excepto camiones, acoplados de carga, colectivos, motocicletas, ciclomotores, motocabinas, motofurgones y microcoupes- modelo 2008 y posteriores, aplicando la alícuota del 1,50% (uno con cincuenta por ciento) a los últimos valores asignados en las tablas de valuación que publica la D.N.R.P.A. y que aprueba la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz.

B- Para los camiones, acoplados de carga, colectivos modelos 2008 y posteriores, aplicando la alícuota del 1,00% (uno por ciento) a los últimos valores asignados en las tablas de valuación que publica la D.N.R.P.A. y aprueba la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz.

C- Para las motocicletas, ciclomotores, motonetas con o sin sidecar, triciclos, cuatriciclos, motocabinas y motofurgones modelo 2008 y posteriores, aplicando la alícuota del 3,00% (tres por ciento) a los últimos valores asignados en las tablas de valuación que publica la D.N.R.P.A. y aprueba la Secretaría de Economía y Finanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz.

Cuando se tratare de vehículos nuevos que por haber sido producidos o importados con posterioridad al 01 de enero de 2021, o por tratarse de casos especiales, no estuvieran comprendidos en las tablas respectivas y no se pudiere constatar su valor a los efectos del seguro, deberá considerarse, a los efectos de la liquidación del impuesto para el año corriente, el consignado en la factura de compra de la unidad, incluido impuestos y sin tener en cuenta bonificaciones, descuentos u otros conceptos similares. A tales fines el contribuyente deberá presentar el original de la documentación respectiva.

Fíjase el límite establecido en el Inciso 2 del Artículo 251º de la Ordenanza General Impositiva Nº 1408 (T.O. 2005 y modificatorias), en los modelos 2001 y anteriores, para automotores en general y modelos 2016 y anteriores en el caso de ciclomotores hasta 50 c.c. de cilindrada.

D- Para el resto de los vehículos de acuerdo a los valores que se especifican en las escalas siguientes:

D.1- Acoplados de turismo, casas rodantes, traillers y similares:

Modelo Año

Hasta 150 kg.

Más de 150 kg. a 400 kg.

Más de 400 kg. a 800 kg.

Más de 800 kg. a 1.800 kg.

Más de 1.800 kg.

2021

13,084

22,501

39,075

94,533

196,202

2020

10,724

18,444

32,029

77,486

160,821

2019

8,791

15,117

26,253

63,513

131,821

2018

7,205

12,393

21,519

52,059

108,050

2017

5,905

10,157

17,640

42,672

88,567

2016

4,838

8,325

14,460

34,976

72,596

2015

3,966

6,827

11,848

28,669

59,501

2014

3,251

5,593

9,711

23,497

48,776

2013

2,662

4,587

7,970

19,260

39,979

2012

2,175

3,762

6,525

15,795

32,790

2011

1,970

3,420

5,936

14,357

29,808

2010

1,756

3,055

5,295

12,767

26,526

2009

1,593

2,742

4,732

11,476

23,838

2008 y ant.

1,458

2,472

4,342

10,496

21,754

Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonarán el impuesto conforme lo que corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del veinticinco por ciento (25 %).

D.2- Las microcoupes abonarán..............................................................$ 620.00

E- Fíjase en los siguientes importes el impuesto mínimo correspondiente a cada tipo de vehículo, el que a su vez resultará aplicable para los modelos 2007 y anteriores:

  1  

Automóviles, rurales, ambulancias, autos fúnebres

$ 1,900.00

2

Camionetas, jeeps y furgones

$ 2,700.00

3

Camiones:

 

 de hasta 15.000 kg.

$ 3,350.00

 

 de más de 15.000 kg.

$ 3,500.00

4

Colectivos

$ 3,350.00

5

Acoplados de carga:

 

 de hasta 5.000 kg.

$ 1,900.00

 

 de más 5.000 hasta 15.000 kg.

$ 2,690.00

 

 de más de 15.000 kg.

$ 3,350.00

6

Motocicletas:

 

 de hasta 150 cc.

$ 480.00

 

 de más de 150 hasta 450 cc.

$ 950.00

 

 de más de 450 cc.

$ 1,900.00

 

ARTÍCULO 53º.- La Contribución establecida en el presente Título, podrá ser abonada de la siguiente manera:

a) Contado: Al valor de la primera cuota por la cantidad de cuotas que se determine, la que podrá gozar de una reducción del 20% del importe tributario definitivo siempre y cuando se verifique que no posee deuda tributaria vencida al 31 de diciembre del año inmediato anterior, ni registre mora en planes de pago en cuotas.

b) En cuotas: Las cuotas serán iguales, y su número no será inferior a seis (6). Podrá gozar de una reducción del 5% del importe tributario definitivo siempre y cuando se verifique que no posee deuda tributaria vencida al 31 de diciembre del año inmediato anterior, ni registre mora en planes de pago en cuotas. La presente reducción sólo procederá cuando las obligaciones sean canceladas hasta el último día hábil del mes correspondiente al de la fecha de vencimiento general establecido por el Organismo Fiscal.

Cuando el pago de la obligación tributaria sea exigible en más de una cuota, la reducción operará de manera independiente en cada una de ellas, por lo que el pago fuera de término de una o más cuotas no implicará la pérdida del beneficio en relación a las restantes que se cancelen hasta la fecha indicada en el párrafo precedente, en tanto se cumplan los requisitos exigidos para tener derecho al beneficio.

 

TÍTULO X

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS SERVICIOS SANITARIOS

ARTÍCULO 54º.- La tarifa por el Servicio del Mantenimiento y Tratamiento de Líquidos Cloacales se regirá por Ordenanza específica que regule en la materia.

ARTÍCULO 55º.- Fíjanse las alícuotas que se detallan a continuación, por Proyecto e Inspección de Obras en Redes Colectoras o Distribuidoras, las que serán aplicadas sobre el monto de obra determinado por la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental:

  1 

Hasta.......$ 750.000

3,70‰

2

Más de.....$ 750.000 y Hasta......$ 3.000.000

3,20‰

3

Más de.....$ 3.000.000 y Hasta......$ 12.000.000

2,60‰

4

Más de.....$ 12.000.000

2,10‰

 

ARTÍCULO 56º.- Por los Servicios Sanitarios en Instalaciones Internas, para unidad Sanitaria tipo baño, cocina, lavadero, se abonarán los siguientes derechos:

-  Por descarga de camiones atmosféricos a instalaciones cloacales de la Municipalidad, por cada viaje…….................………………………………………..$ 520.00

 

TÍTULO XI

TASA POR SERVICIO DE INSPECCIÓN VETERINARIA Y BROMATOLÓGICA

ARTÍCULO 57º.- Por los servicios de Inspección Veterinaria y Bromatológica a que se refiere el Libro Segundo, Parte Especial, Título V de la Ordenanza General Impositiva se abonarán las siguientes contribuciones:

La inspección de mataderos municipales, frigoríficos o fábricas que no cuenten con inspección sanitaria permanente:

1

Bovinos, por ½ res

$ 95.09

2

Ovinos y caprinos, la res

$ 29.11

3

Porcinos de más de 10 kg., por res

$ 44.63

4

Porcinos de hasta 10 kg., por res

$ 34.94

5

Aves y conejos, c/u

$ 6.79

6

Carnes trozadas, el kg.

$ 6.79

7

Menudencias, el kg.

$ 6.79

8

Pescaderías, el kg.

$ 6.79

 

ARTÍCULO 58º.- Por los servicios de inspección y habilitación de vehículos de transporte de sustancias alimenticias a que se refiere el Libro Segundo - Parte Especial - Título V de la Ordenanza General Impositiva, se abonarán trimestralmente por unidad las siguientes contribuciones: 

1

Transporte de huevos

$ 456.04

2

Transporte de lácteos

$ 572.48

3

Transporte de carnes

$ 572.48

4

Transporte de chacinados

$ 121.77

5

Transporte de pan

$ 232.88

6

Transporte de helados

$ 572.48

7

Transporte de hielo

$ 308.56

8

Transporte de "catering"

$ 308.56

9

Transporte de bebidas

$ 572.48

10

Transporte de verduras y frutas

$ 403.65

11

Servicio de Reparto (Delivery)

$ 308.56

12

Registro de carnes

$ 308.56

13

Registro de empresas de desinfección

$ 572.48

 

 TÍTULO XII

RENTAS DIVERSAS

ARTÍCULO 59º.- Desinfección de vehículos:

Por la desinfección de vehículos destinados al transporte de pasajeros, se abonará por cada desinfección:

a

Por cada ómnibus

$ 810.00

b

Por cada automóvil o taxímetro

$ 540.00

c

Por cada lancha, anfibio, etc.

$ 1,040.00

 

ARTÍCULO 60º.- Por todo procedimiento de desinfección se abonará:

   a   

Ambientes cerrados, por metro cuadrado

$ 20.00

b

Ambientes abiertos, por metro cuadrado

$ 17.00

c

Muebles y enseres excluidas vestimentas, se abonará de acuerdo al volumen de la habitación que los integre, por metro cúbico

$ 17.00

 

ARTÍCULO 61º.- Por limpieza y/o desmalezamiento de terrenos baldíos por cuenta del Municipio y por metro cuadrado…………………………………….....$ 40.00

ARTÍCULO 62º.- Por la ocupación, uso, arrendamiento o concesión a que se refiere el Art. 234 del Libro Segundo - Parte Especial- de la Ordenanza General Impositiva, se abonará por adelantado la Contribución de acuerdo al siguiente detalle:

Inc. 8 del art. 62º Modificado por Ord. 6762 (12/11/2021)

1

Polideportivo Municipal: Por día, desde

$ 21,000.00

2

Campos de Deporte: Por día, desde

$ 2,000.00

3

Sala Municipal de Convenciones: Por día, desde

$ 25,350.00

4

Parque de Asistencia: Por día, desde

$ 42,180.00

5

Espacios del dominio municipal para la instalación de estructura de soporte y/o antena, por cada una: Por mes, desde

$ 48,600.00

6

Locales en Estación Terminal de Ómnibus, por mes:

6a

Locales 1 a 20, un mínimo por local de (más expensas)

$ 25,350.00

Más de un local, un mínimo por local de (más expensas)

$ 20,000.00

Local doble, un mínimo por local de (más expensas)

$ 39,900.00

6b

Boleterías 1 a 13, un mínimo por boletería de (más expensas)

$ 30,700.00

6c

Confitería: un mínimo de

$ 99,700.00

6d

Otros locales: Queda reservada al Organismo Fiscal la facultad de fijar el monto mensual considerando tamaño y ubicación, con un mínimo de:

$ 25,350.00

7

Otros espacios:

Por día y metro cuadrado

$ 95.00

8

Importes a cobrar (sin I.V.A.) por el Municipio o por el concesionario del predio ubicado en la poligonal comprendida por la Autopista Justiniano Posse – la variante Costa Azul (RP E-73) y fin del loteo Costa Azul de Villa Carlos Paz, por los servicios allí prestados.

 

8a

Descarga y lavado de baños químicos

$ 750.00

8b

Derecho de estacionamiento de vehículos de gran porte, por día

$ 1,020.00

8c

Derecho de estacionamiento de vehículos de menor porte, por día

$ 750.00

8d

Lavado de carrocería de vehículos de gran porte, por unidad

$ 1.800.00

8e

Lavado de carrocería de vehículos de menor porte, por unidad

$ 1.200.00

8f

Canon sobre el importe recaudado por el concesionario por el derecho de estacionamiento por día y por cada vehículo

20%

Inc. 8 del art. 62º Modificado por Ord. 6762 (12/11/2021) 

En los casos del punto 6, al importe de la Contribución que se determine deberá adicionársele, en concepto de "expensas" y recupero por consumo de energía eléctrica, gastos de limpieza, desinfección y similares, el 10% de la contribución establecida para cada caso.

En los casos identificados en los puntos 1, 2, 3 y 4 de este mismo artículo, el Departamento Ejecutivo podrá reducir total o parcialmente los importes establecidos.

 

ARTÍCULO 63º.- Para rescatar animales detenidos en los corrales municipales de acuerdo a las Ordenanzas en la Materia, los propietarios deberán abonar una multa por animal de acuerdo a la siguiente escala:

a

Por primera vez

$ 1,020.00

b

Por segunda vez

$ 2,020.00

c

Por reincidencias posteriores

$ 3,000.00

En todos los casos además de la multa indicada se abonará por animal y por día, en concepto de manutención

$ 220.00

d

Por sacrificios de animales solicitados por propietarios y cuando mediaren situaciones de índole sanitarias que así lo aconsejen se abonará por animal

$ 1,020.00

e

Por retiros de animales muertos en domicilios se abonarán por cada uno:

e1

Animales pequeños y medianos

$ 410.00

e2

Animales grandes

$ 1,020.00

 

ARTÍCULO 64º.- Derechos que corresponden a Registro Civil:

Los aranceles que se cobrarán por los servicios que presta la Oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, serán fijados por la Ley Impositiva Provincial, los que pasarán a formar parte integrante de la presente Ordenanza, sin perjuicio de ello se establecen los siguientes valores cuando el trámite o servicios se realizara fuera del horario habitual para los incisos 1), 2) ,3) y 4):

1

Por inscripción de matrimonio o defunción en libros de actas

$ 1,170.00

2

Expedición de licencias de inhumación

$ 3,500.00

3

Derechos de traslado o transporte de cadáveres de Villa Carlos Paz hacia otras localidades o provincias, o para cremación

$ 2,330.00

4

Por transcripción de acta de defunción labrada fuera de jurisdicción de la oficina

$ 1,650.00

5

Porta Libreta de Familia (tapa dura)

$ 490.00

6

Solicitud turno matrimonio

$ 640.00

 7 a

Realización de ceremonias matrimoniales, en días y horarios hábiles:

En el Registro Civil Central

$ 1,170.00

En el Salón Auditórium

$ 5,050.00

En el Parque Estancia La Quinta

$ 10,100.00

7 b

Realización de ceremonias matrimoniales, en días hábiles y horarios inhábiles:

En el Registro Civil Central

$ 5,050.00

En el Salón Auditórium

$ 7,770.00

En el Parque Estancia La Quinta

$ 11,650.00

7 c

Realización de ceremonias matrimoniales, en días inhábiles:

En el Registro Civil Central

$ 6,990.00

En el Salón Auditórium

$ 10,100.00

En el Parque Estancia La Quinta

$ 15,550.00

7 d

Realización de ceremonias matrimoniales fuera del Registro Civil Central, del Salón Auditórium y del Parque Estancia La Quinta

$ 20,400.00

8

Por fotocopias suplementarias autenticadas de actas de nacimiento, matrimonio o defunción que acompañan al original correspondiente a libros del Registro Civil de Villa Carlos Paz

$ 120.00

9

Certificar fotocopia de DNI o Pasaporte

$ 200.00

10

Certificaciones de firmas, con DNI a la vista, en solicitudes o notas que se envían a otros Registros Civiles del país y Consulados o Embajadas. Como así para trámites de rectificaciones de actas, solicitudes de adición de apellido materno o paterno que se elevan a la Dirección General del Registro Civil de la Provincia de Córdoba.

$ 120.00

11

 Libreta de Salud

$ 200.00

 

ARTÍCULO 65º.- Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención de la Licencia de Conductor. Se emitirán en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional de Tránsito:

         a    

Licencia de conducir Clases A (A1.1, A1.2, A1.3, A1.4, A2.1, A2.2, A3) por 5 años.

$ 1,700.00

 

Se podrá otorgar una licencia de conductor prevista en el inciso "a" del presente artículo, con una vigencia de:

a.1

6 meses

$ 170.00

a.2

Un año

$ 340.00

a.3

Dos años

$ 680.00

a.4

Tres años

$ 1,020.00

b

Licencia de conducir Clases B (B1, B2) por 5 años.

$ 2,500.00

 

Se podrá otorgar una licencia de conductor prevista en el inciso "b" del presente artículo, con una vigencia de:

b.1

6 meses

$ 250.00

b.2

Un año

$ 500.00

b.3

Dos años

$ 1,000.00

b.4

Tres años

$ 1,500.00

c

Licencia de conducir Clases C (C1, C2, C3) por 2 años. (Incluye B1).

$ 3,360.00

 

Se podrá otorgar una licencia de conductor prevista en el inciso "c" del presente artículo, con una vigencia de:

c.1

6 meses

$ 840.00

c.2

Un año

$ 1,680.00

d

Licencia de conducir Clases D (D1, D2, D3, D4) por 2 años. (Incluye B1, salvo la D4).

$ 3,360.00

 

Se podrá otorgar una licencia de conductor prevista en el inciso "d" del presente artículo con una vigencia de:

d.1

6 meses

$ 840.00

d.2

Un año

$ 1,680.00

e

Licencia de conducir Clases E (E1, E2) por 2 años. (Incluye B y C, salvo la E2).

$ 3,840.00

 

Se podrá otorgar una licencia de conductor prevista en el inciso "e" del presente artículo, con una vigencia de:

e.1

6 meses

$ 960.00

e.2

Un año

$ 1,920.00

f

Licencia de conducir Clase F para todas las clases exceptuando la Clase A.

$ 0.00

g

Licencia de conducir Clases G (G1, G2, G3) por 5 años.

$ 3,300.00

g.1

6 meses

$ 330.00

g.2

Un año

$ 660.00

g.3

Dos años

$ 1,320.00

g.4

Tres años

$ 1,980.00

h

Permiso de aprendizaje (autorización enseñanza no profesional).

$ 750.00

i

Oblea para vehículos de principiantes.

$ 440.00

j

Placa identificatoria para vehículos pesados.

$ 440.00

k

Solicitud de modificación de datos.

$ 460.00

l

Constancia de licencia de conducir.

$ 1,100.00

m

Solicitud de franquicia especial de estacionamiento y circulación, con excepción de los lisiados, personal policial, de bomberos y servicios de emergencia.

$ 2,700.00

n

Manual del Conductor.

$ 460.00

o

Curso oficial para conductores profesionales (autorizado por la Dirección Provincial de Accidentes de Tránsito).

$ 2,700.00

p

Cuando se trate de licencias otorgadas por un año a personas mayores de setenta (70) años o que sean otorgadas por un año según dictamen médico, el derecho por todo concepto será:

p1

Para licencias de conducir Clases A y B (Se reducirá en un 50% cuando el titular sea un jubilado con haber mínimo).

$ 980.00

p2

Para las restantes clases.

$ 1,270.00

q

Para los casos de solicitud de documento duplicado y/o triplicado abonará por vez.

$ 670.00

r

Curso Centro de Recupero de Puntos Punilla, por cada alumno (incluye material).

$ 1,950.00

En consonancia con lo prescripto por el Artículo 227, Inciso e) de la Ordenanza General Impositiva N° 1.408 y sus modificatorias, cuando el solicitante sea empleado municipal, bombero voluntario, o agente de la Policía Provincial, se entregará la licencia sin cargo, si ella fuere utilizada en el ejercicio de su función; a petición del jefe superior, con la categoría y los requisitos que para cada caso corresponda según lo establecido en la Ley Nacional de Tránsito.

 

ARTÍCULO 66º.- Por Inspección Técnica de Vehículos se pagará:

     a     

Por Automóviles, SUV o Pick-up

$ 510.00

b

Por Ómnibus, Micro-Ómnibus y Camiones

$ 820.00

c

Los propietarios de vehículos destinados al transporte urbano de pasajeros, transporte escolar, transporte de carga, servicios especiales y los propietarios de los automóviles de alquiler (taxis, remises, etc.), abonarán por el Libro de Inspección Técnica y de Servicio.

$ 1,020.00

d

Por cada duplicado del Libro de Inspección Técnica y de Servicio.

$ 1,020.00

 

ARTÍCULO 67º.- La autorización, fiscalización y control de la extracción de áridos en parajes públicos o privados, genera a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, el derecho a percibir una tasa retributiva de servicios, por cada extracción y a cobrarse en forma previa. Por metro cúbico……….……………$ 50.00

 

ARTÍCULO 68º.- Vehículos detenidos en depósito:

a

Por los vehículos detenidos en depósito se abonará el siguiente derecho en concepto de piso, por día y fracción:

1

Camiones, Ómnibus y Micro-Ómnibus

$ 680.00

2

Automóviles, Jeeps, Utilitarios hasta 3.500 kg. etc.

$ 540.00

3

Carros y Jardineras

$ 75.00

4

Motocicletas, Motonetas y Cuatriciclos

$ 75.00

5

Triciclos y Bicicletas

$ 55.00

b

Por los gastos de traslado de vehículos a depósito por encontrarse en trasgresión a las Ordenanzas Municipales pertinentes u otra norma legal, abonarán por unidad:

1

Camiones, Ómnibus y Micro-Ómnibus

$ 1,350.00

2

Automóviles, Jeeps, Utilitarios hasta 3.500 kg. etc.

$ 1,115.00

3

Carros y Jardineras

$ 245.00

4

Motocicletas, Motonetas y Cuatriciclos

$ 245.00

5

Triciclos y Bicicletas

$ 165.00

Los elementos o bienes (excepto semovientes) que por encontrarse en trasgresión a las Ordenanzas Municipales pertinentes u otra norma legal, fueran retiradas del suelo o espacio aéreo, correspondiente a la vía pública espacios del Dominio Público Municipal o Privado Municipal o espacios privados de uso público, además de las tasas o multas legisladas por las normas respectivas, abonarán conforme al volumen del elemento o bien, los siguientes importes:

1

Por gastos de traslado a depósito, por metro cúbico o fracción

$ 135.00

Mínimo

$ 460.00

2

Por día o fracción de ocupación de espacios en depósitos Comunales, y por metro cúbico o fracción

$ 135.00

3

Cuando por la naturaleza de los elementos secuestrados se haga necesario depositarlos en cámaras frigoríficas o depósitos con características especiales, sean éstas Municipales o contratadas a terceros, se abonará por día y por metro cúbico

$ 575.00

 

ARTÍCULO 69º.- El Rubro Obras del Plan de Abastecimiento de Agua de la Ciudad de Villa Carlos Paz, establecido en el Art. 233° del Libro Segundo, Parte Especial, Titulo XI: “ Renta Diversas” de la Ordenanza General Impositiva, de acuerdo a su categoría, abonará por año según se enumera a continuación:

-      Categoría A (01) Kioscos, Locales de Galerías, Locales Comerciales, Depósitos, Talleres Mecánicos, Carpinterías, Viviendas sin instalación sanitaria, Industrias no consuntivas, y otros destinos similares….$ 1,789.26

-      Categoría B (02) Viviendas (Casas de Familia): abonarán los siguientes valores anuales según la zona a la que pertenezca y la dimensión de la superficie del inmueble:

Sup. Cub. (m2)

Zona 1

Zona 2

Zona 3

Zona 4

Zona 5

Zona 6

Zona 7

Zona 8

Zona 9

Zona 0

< 60

4,281

3,642

3,100

2,634

2,240

2,134

2,134

2,134

2,134

2,134

61-160

4,707

4,005

3,406

2,892

2,462

2,134

2,134

2,134

2,134

2,134

161-260

5,185

4,400

3,738

3,183

2,711

2,306

2,134

2,134

2,134

2,134

> 260

5,701

4,848

4,118

3,505

2,971

2,529

2,147

2,134

2,134

2,134

 

Categoría C (03)

Teatros, Salas de Cine, Salones de exposición

$ 5,441.51

Categoría D (04)

Bares, Restaurantes, Casas de Comida, Parrillas, Confiterías, Boîtes, Nigth Clubs, Mercados, Carnicerías, Panaderías, Viveros y otros destinos similares.

$ 11,884.39

Categoría E (05)

Hoteles, Hosterías, Hospedajes, Residenciales, Moteles, Clínicas y otros destinos similares; Campings con superficie menor a una (1) hectárea, y otros destinos similares.

$ 11,884.39

Categoría F (06)

Estaciones de Servicio sin lavadero de automóviles, Tintorerías y otros destinos similares.

$ 8,620.26

Categoría G (07)

Estaciones de servicio con lavadero de automóviles, Lavaderos de automóviles, Lavaderos de ropa, Talleres de marmolería, Fábrica de mosaicos, Fábricas de bebidas gaseosas, Industrias frigoríficas, Fábricas de hielo y otros destinos similares; Campings con superficie mayor a una (1) hectárea, y otros destinos similares.

$ 11,884.39

Categoría H (08)

Propiedades eximidas de la Tasa Municipal de Servicios a la Propiedad, de acuerdo a lo previsto por el Art. 106 de la Ordenanza General Impositiva Nº 1408 (T.O. 2005 y modificatorias)

$ 0.00

Categoría I (09)

Cocheras y bauleras con individualidad catastral.

$ 638.47

Categoría J (10)

Baldíos, a excepción de aquéllos que tengan conexión de agua de construcción, los que asumirán la categoría que le corresponda, de acuerdo al destino fijado en los planos del proyecto.

$ 2,577.15

a

La contribución establecida en el presente artículo será abonada en hasta doce cuotas mensuales.

b

A los fines de la recategorización de los baldíos con conexión de agua, los concesionarios del servicio, deberán comunicar mensualmente las novedades que se produzcan.

 

Inspección y Habilitación de Locales No Comerciales.

ARTÍCULO 70º.- Por las inspecciones y habilitación de locales no afectados al desarrollo de actividades industriales comerciales y de servicios a título oneroso se pagará………….……………………………………………………………$ 690.00


Residuos Urbanos.

ARTÍCULO 71º.- Por cada ingreso de residuos urbanos y su procesamiento en el Centro Ambiental Municipal, se deberá abonar:

Residuos sólidos urbanos, por volúmenes de:

1

 Hasta. . . . . . . . . . 1 m3

$ 150.00

2

 Más de. . . . . . . . . 1 m3 y hasta. . . . . 6 m3

$ 450.00

3

 Más de. . . . . . . . . 6 m3

$ 1,000.00

Los contribuyentes que se encuentren inscriptos en la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios bajo el Código 71.115 – Contenedores, al igual que sus vehículos de traslados se hallen inscriptos en la Contribución que incide sobre los Vehículos Automotores y Acoplados, gozarán de un beneficio de dos ingresos de residuos urbanos sin cargo siempre que éstos se realizaren dentro del mismo mes calendario en el cual se abonó el primer servicio, y de acuerdo a los tramos de volúmenes consignados en el presente.


TÍTULO XIII

CONTRIBUCIONES CON AFECTACION ESPECÍFICA

 

ARTÍCULO 72º.- A los fines de la aplicación de los artículos 235º al 239º de la Ordenanza 1408 -Ordenanza General Impositiva (T.O. 2005 y sus modificatorias), fíjense las siguientes alícuotas:

1.- Contribución para Expropiaciones, el 0,50% (cero con cincuenta por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 235º a) y 239º de la citada norma legal.

2.- Contribución para Expropiaciones Faldeo Montañoso, el 2,00% (dos por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 235º b) y 239º de la citada norma legal.

3.- Contribución para Seguridad, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 2,50% (dos con cincuenta por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 236º a) y 239º de la citada norma legal.

4.- Contribución para Apoyo a Bomberos, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 236º b) y 239º de la citada norma legal.

5.- Contribución para Obras Públicas y Desarrollo Local y Regional, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 9,50% (nueve con cincuenta por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 237º a) y 239º de la citada norma legal.

6.- Contribución para Obras de Gas, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 7% (siete por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 237º b) y 239º de la citada norma legal.

7.- Contribución para Infraestructura Deportiva, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 1,25% (uno con veinticinco por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 237º c) y 239º de la citada norma legal.

8.- Contribución para Promoción Turística, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 4% (cuatro por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. 238º a) y 239º de la citada norma legal.

9.- Contribución para Promoción, Desarrollo, Sustentabilidad e Infraestructura Turística, con destino a la dependencia que tenga a su cargo tales funciones, el 6% (seis por ciento) en concepto de lo que se abone por tasas y/o contribuciones de acuerdo a lo establecido por los Art. Art. 238º b) y 239º de la citada norma legal.

 

TÍTULO XIV

Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Antenas y sus Estructuras Portantes

 

ARTÍCULO 73º.- Por cada estudio de factibilidad de localización y habilitación de estructura soporte y/o antena a que se refiere el Artículo 262° del Título XVI de la Ordenanza Nº 1408, T.O. 2005 y modificatorias, se abonarán las tasas que se detallan a continuación:

A

Estructuras Portantes

                1

De 0 a 20 metros

$ 155,250.00

2

De más de 20 metros y hasta 40 metros

$ 213,470.00

3

De más de 40 metros

$ 252,280.00

B

Antenas localizadas y co-localizadas de cualquier índole, excepto las normadas en el artículo 265° del Título XVI de la Ordenanza Nº 1408, T.O. 2005 y modificatorias

$ 81,510.00

Cuando la localización de las estructuras de soporte y/o antena sea en predios de dominio privado, la presente tasa se incrementará en un 200% (Doscientos por ciento).


TÍTULO XV

Tasa por Inspección de Antenas y sus Estructuras Portantes

ARTÍCULO 74º.- Por cada antena y/o estructura portante, a que se refiere el Artículo 267° del Título XVII de la de la Ordenanza Nº 1408, T.O. 2005 y modificatorias, se abonarán las tasas que se detallan a continuación:

 A

Estructuras Portantes

1

De 0 a 20 metros, por mes

$ 58,220.00

2

De más de 20 metros y hasta 40 metros, por mes

$ 75,685.00

3

De más de 40 metros, por mes

$ 91,210.00

   B  

Antenas localizadas y co-localizadas de cualquier índole, excepto las normadas en el artículo 270° del Título XVII de la Ordenanza Nº 1408, T.O. 2005 y modificatorias, por mes

$ 48,515.00

 

Cuando la localización de las estructuras de soporte y/o antena sea en predios de dominio privado, la presente tasa se incrementará en un 200% (Doscientos por ciento).

Cuando la localización de las estructuras de soporte y/o antena sea en predios pertenecientes a clubes deportivos y/o instituciones sin fines de lucro debidamente autorizadas por la Ordenanza que rige la materia, el producido de la presente tasa se distribuirá: el 70%; para la institución titular del predio; y el 30% restante, para el Municipio.

 

TÍTULO XVI

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

ARTÍCULO 75º.- Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, así como la que se efectúe en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares, hoteles, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público ya sea que estén en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales, en los términos del Código de Publicidad, Ordenanza N° 1764 y Modificatorias y de la Ordenanza General Impositiva (“Título XVIII: CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA”), se abonarán por mes y por metro cuadrado y/o fracción los importes que al efecto se establecen:

1

Anuncio Publicitario Iluminado.

$ 660.00

2

Anuncio Publicitario Luminoso.

$ 370.00

3

Anuncio Publicitario Animado.

$ 370.00

4

Anuncio Publicitario Móvil.

$ 720.00

5

Anuncio Publicitario Simple.

$ 660.00

6

Anuncio Publicitario Saliente.

$ 660.00

7

Anuncio Publicitario en Pantalla de Led.

$ 950.00

8

Letrero (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, en salas espectáculos, sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos, en columnas o módulos, en vehículos de reparto, carga o similares, en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc.).

$ 660.00

9

Avisos (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, en salas espectáculos, sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos, en columnas o módulos, en vehículos de reparto, carga o similares, en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc.).

$ 660.00

10

Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades.

$ 720.00

11

Avisos en folletos de cine, teatros, etc. entregados en su interior, por cada 500 unidades.

$ 660.00

12

Avisos en cabinas telefónicas por unidad por mes.

$ 165.00

13

Por la publicidad realizada en Propiedades Privadas, con la utilización de bienes muebles, que se exhiban exclusivamente para su promoción, con la autorización municipal correspondiente, se abonará por adelantado, por día y por metro cuadrado o fracción de ocupación.

$ 135.00

14

Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción.

$ 1,430.00

 

Promoción Comercial - Agentes de Propaganda

Por la promoción, realizada mediante "agente de propaganda" (promotor/a), en stands instalados en el interior de locales comerciales y demostraciones en la vía pública destinadas a hacer conocer el producto que se anuncia, mediante reparto de muestras gratis, y/o folletos ilustrativos, etc., por cada promoción y/o agente de propaganda y por día adelantado se abonarán………..…………….$ 1,340.00


Promoción Comercial - Vehículos

Por cada vehículo destinado a la promoción, incentivación, difusión, exhibición de productos o servicios de cualquier índole, con hasta cuatro (4) promotoras/es, abonarán por adelantado y por día....................................................$ 2,680.00

Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un doscientos por ciento (200%).

En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, la Contribución prevista tendrán un cargo de doscientos ochenta por ciento (280%).

Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras del anuncio publicitario.

TÍTULO XVII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 76º.- Establécense las siguientes Tasas de Interés:

a) La prevista en el Artículo 31º de la Ordenanza General Impositiva: Dos por ciento (2%) mensual.

b) La prevista en el Artículo 41º de la Ordenanza General Impositiva: Tres por ciento (3%) mensual.

c) La prevista en el Art. 84º de la Ordenanza General Impositiva: Uno por ciento (1%) mensual.

Facúltase al Departamento Ejecutivo a disminuir o aumentar las Tasas referidas, hasta en un cien por ciento (100%) cuando las condiciones económico financieras lo aconsejen.

ARTÍCULO 77º.-

En acuerdo a lo establecido por el Artículo 58º de la Ordenanza General Impositiva vigente, establécese una multa mínima y otra máxima, que se graduará entre ambos importes conforme a la gravedad e importancia que cada caso revista.

1

Mínimo de:

$ 950.00

2

Máximo de:

$ 830,250.00

ARTÍCULO 78º.- Facúltase al Organismo Fiscal a efectuar redondeo de cifras a diez pesos ($ 10,00) despreciando la fracciones que resulten inferiores a cinco pesos ($5,00).

ARTÍCULO 79º.- La presente Ordenanza Tarifaria Anual comenzará a regir a partir del día 1º de Enero de 2020, quedando derogada toda disposición que se oponga en un todo o en parte a la presente, y su vigencia se extenderá a los años fiscales siguientes mientras la presente Ordenanza no sea derogada o modificada.
 

TÍTULO XVIII

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 80º.- Facúltase al Organismo Fiscal a dar por canceladas las obligaciones fiscales que por aplicación de la presente, a excepción de los Derechos de Oficina, arrojen diferencias a favor del Municipio inferiores a $ 30,00.-

ARTÍCULO 81º.- GIRAR al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación.- 


ORDENANZA Nº 6677

VILLA CARLOS PAZ, 30 de diciembre de 2020.-

ANEXO I

DEFINICIÓN DE LAS ZONAS A LOS FINES DE LA APLICACIÓN DE LOS ART. 3º y 4º PARA TASAS BÁSICAS DE INMUEBLES EDIFICADOS Y BALDÍOS

 ZONA 1: Comprende las siguientes Manzanas catastrales:

 Circunscripción 37 Sección 01

 Manzanas: de la 009 a la 027 ambas inclusive.

 Circunscripción 38 Sección 01

 Manzanas: 001, 002, 003, 005, 007, 008, 009.

 Circunscripción 38 Sección 03

 Manzana: 094

 Circunscripción 39 Sección 01

 Manzanas: 001, 002, 003, 005,

 de la 074 a la 078 ambas inclusive.

 Circunscripción 40 Sección 00

 Manzanas: 094 y 095.

 Circunscripción 40 Sección 01

 Manzanas: de la 001 a la 008 ambas inclusive,

 de la 018 a la 025 ambas inclusive,

 de la 034 a la 039 ambas inclusive,

 050, 064, 065, 066.

     Asimismo, pertenecen a la ZONA 1, e independientemente de las Manzanas en que se encuentren; las parcelas con frente a la Av. San Martín en toda su trayectoria, las parcelas con frente a Av. Uruguay en toda su trayectoria y las parcelas con frente al Bv. Sarmiento desde 9 de Julio hasta su intersección con Av. Uruguay y José H. Porto.

 ZONA 2: Comprende las siguientes Manzanas catastrales:

 Circunscripción 37 Sección 01

 Manzanas: de la 006 a la 008 ambas inclusive,

 de la 028 a la 039 ambas inclusive,

 de la 055 a la 057 ambas inclusive.

 Circunscripción 38 Sección 01

 Manzanas: 004, de la 010 a la 012 ambas inclusive,

 de la 014 a la 016 ambas inclusive,

 020, de la 023 a la 037 ambas inclusive,

          de la 056 a la 067 ambas inclusive,

 de la 122 a la 132 ambas inclusive,

 133, 142, 143, 145 y 147.

 Circunscripción 39 Sección 01

 Manzanas: 004, de la 006 a la 015 ambas inclusive,

 071, 072, 073, 079, 080, 081, 086, 091, 092 y 094.

 Circunscripción 40 Sección 00

 Manzanas: 083, 093 y 096.

 Circunscripción 40 Sección 01

 Manzanas: 009, 010, 017, 033, 040, 041, 048, 049,

 051, 052, 053, 060, 061, 062, 081 y 082.

         Asimismo, pertenecen a la ZONA 2, e independientemente de las Manzanas en que se encuentren; las parcelas con frente a la Av. Cárcano desde la intersección con Calle San Roque y calle Sargento Cabral hasta la intersección con calle Brasil y Atenas.

         Se exceptúan de esta descripción: las parcelas con frente a Av. Uruguay en toda su extensión y Bv. Sarmiento desde 9 de Julio hasta su intersección con Av. Uruguay y José H. Porto.

 

ZONA 3: Comprende las siguientes Manzanas catastrales:

 Circunscripción 38 Sección 03

 Manzanas: 001, de la 005 a la 009 ambas inclusive,

 de la 040 a la 043 ambas inclusive, 063,

 de la 073 a la 078 ambas inclusive.

 

ZONA 4: Comprende las siguientes Manzanas Catastrales:

 Circunscripción 37 Sección 01

 Manzanas: 005, 040, 041, 043,

 de la 047 a la 054 ambas inclusive, 058.

 de la 104 a la 106 ambas inclusive.

 Circunscripción 37 Sección 02

 Manzanas: de la 002 a la 006 ambas inclusive,

 012, 013, 015, 017,

 de la 020 a la 029 ambas inclusive,

 de la 032 a la 034 ambas inclusive,

 322, 325, 333, 348, 349, 352, 363,

 de la 366 a la 369 ambas inclusive,

 373, 374, 376, 379, 380, 401 y 402,

 de la 447 a la 451 ambas inclusive.

 Circunscripción 38 Sección 01

 Manzanas: de la 017 a la 022 ambas inclusive,

 de la 038 a la 055 ambas inclusive,

 de la 068 a la 097 ambas inclusive, 144.

 Circunscripción 39 Sección 01

 Manzanas: 016, 017, de la 020 a la 024 ambas inclusive,

 de la 026 a la 028 ambas inclusive,

 de la 030 a la 037 ambas inclusive,

 de la 040 a la 047 ambas inclusive,

 de la 082 a la 085 ambas inclusive,

 de la 087 a la 089 ambas inclusive,

 de la 095 a la 097 ambas inclusive.

 Circunscripción 39 Sección 02

 Manzanas: Todas.

 Circunscripción 39 Sección 03

 Manzanas: de la 001 a la 007 ambas inclusive,

 de la 012 a 021 ambas inclusive, 026, 027,

 033, de la 039 a la 047 ambas inclusive,

 de la 050 a la 052 ambas inclusive,

 055, 056, 058, 060,

 de la 062 a la 072 ambas inclusive, 074 y 075.

 Circunscripción 40 Sección 00

 Manzanas: 044, 045, 047, 048, 057, 058,

 064, 065, 070, 071, 077, 078,

 de la 080 a la 082 ambas inclusive,

 de la 084 a la 092 ambas inclusive,

 de la 097 a la 099 ambas inclusive y 102.

 Circunscripción 40 Sección 01

 Manzanas: de la 011 a la 016 ambas inclusive,

 de la 027 a la 032 ambas inclusive,

 de la 042 a la 047 ambas inclusive,

 de la 054 a la 059 ambas inclusive, 063,

 de la 067 a la 076 ambas inclusive, 080.

 Circunscripción 40 Sección 02

 Manzanas: Todas

          Asimismo, pertenecen a la ZONA 4, e independientemente de las Manzanas en que se encuentren; las parcelas con frente a la Av. Cárcano desde la intersección con Calle Brasil y calle Atenas hasta la intersección con calle Madrid.

         Se exceptúan de esta descripción: las parcelas con frente Av. San Martín en toda su extensión y Av. Cárcano desde la intersección con calle Sargento Cabral y San Roque hasta la intersección con calle Brasil y Atenas.

 

ZONA 5: Comprende las siguientes Manzanas Catastrales:

 Circunscripción 37 Sección 01

 Manzanas: 004, 042, 045, 046, 060,

 de la 062 a la 085 ambas inclusive, 108.

 Circunscripción 37 Sección 02

 Manzanas: 007, 008, 010, 011, 014, 030,

 de la 035 a la 063 ambas inclusive,

 de la 312 a la 321 ambas inclusive, 323, 324,

 de la 326 a la332 ambas inclusive,

 de la 334 a la347 ambas inclusive, 350, 351,

 de la 353 a la362 ambas inclusive, 364,

 de la 370 a la372 ambas inclusive, 381, 393, 394

 de la 441 a la 444 ambas inclusive.

 Circunscripción 38 Sección 01

 Manzanas: de la 098 a la 105 ambas inclusive,

 de la 107 a la 110 ambas inclusive,

 115, 118, 119,

 de la 137 a la 139 ambas inclusive,

 140, 141.

 Circunscripción 38 Sección 03

 Manzanas: de la 002 a la 004 ambas inclusive,

 de la 010 a la 025 ambas inclusive,

 de la 044 a la 062 ambas inclusive,

 de la 064 a la 072 ambas inclusive,

 de la 079 a la 090 ambas inclusive y 100.

 Circunscripción 39 Sección 03

 Manzanas: de 008 a 011 ambas inclusive,

 de 028 a 032 ambas inclusive,

 053, 054 y 061.

 Circunscripción 40 Sección 00

 Manzanas: de la 039 a la 043 ambas inclusive,

 de la 049 a la 056 ambas inclusive,

 de la 059 a la 063 ambas inclusive,

 de la 066 a la 069 ambas inclusive,

 de la 072 a la 076 ambas inclusive y 079.

 Circunscripción 41 Sección 00

 Manzanas: 058, de la 068 a la 099 ambas inclusive.

 Circunscripción 42 Sección 02

 Manzanas: de la 004 a la 026 ambas inclusive,

 029, 031, 032, 037, 038, 044, 048, 084.

 Circunscripción 43 Sección 03

 Manzanas: de la 005 a la 041 ambas inclusive,

 de la 096 a la 117 ambas inclusive,

 de la 121 a la 138 ambas inclusive, 140.

 

ZONA 6: Comprende las siguientes Manzanas Catastrales:

 Circunscripción 38 Sección 01

 Manzanas: 106, 120, 121, 139.

 Circunscripción 40 Sección 00

 Manzanas: 030, 031, 033, 036, 037 y 113

 Circunscripción 41 Sección 00

 Manzanas: de la 035 a la 037 ambas inclusive.

 Circunscripción 42 Sección 02

 Manzanas: 027, 028,

 de la 033 a la 036 ambas inclusive,

 045 y 053.

 Asimismo, pertenecen a la ZONA 6, e independientemente de las Manzanas en que se encuentren; las parcelas con frente a la Av. Cárcano desde la intersección con Calle Madrid hasta el límite del Ejido Municipal.

 Se exceptúan de esta descripción: las parcelas con frente Av. Cárcano la intersección con calle Tte. Gral. Perón hasta la intersección con calle Brasil y calle Atenas, las que se encuentran en ZONA 2, y las parcelas con frente sobre la misma Av. Cárcano desde su intersección con Calle Brasil hasta su intersección con calle Juncal, las que se encuentran en ZONA 2.-

 

ZONA 7: Comprende las siguientes Manzanas Catastrales:

 Circunscripción 38 Sección 03

 Manzanas: 001, de la 005 a 009 ambas inclusive,

 de la 040 a la 043 ambas inclusive, 063,

 de la 073 a la 078 ambas inclusive.

 Circunscripción 41 Sección 00

 Manzanas: de la 001 a la 022 ambas inclusive,

 de la 024 a la 034 ambas inclusive,

 de la 053 a la 054 ambas inclusive, 060, 061,

 de la 064 a la 066 ambas inclusive,

 de la 101 a la 106 ambas inclusive.

 Circunscripción 42 Sección 02

 Manzanas: de la 001 a la 003 ambas inclusive.

 Circunscripción 43 Sección 03

 Manzanas: Todas.

         Se exceptúan de esta descripción: las parcelas con frente a Av. Cárcano la intersección con calle Juncal y Alemania hasta su intersección con calle Madrid, las que se encuentran en ZONA 4, y las parcelas con frente sobre la misma Av. Cárcano, desde su intersección con calle Madrid hasta su intersección con el límite de Ejido Municipal, las que se encuentran en ZONA 6.- 

ZONA 8: Comprende las siguientes Manzanas Catastrales

 Circunscripción 40 Sección 00

 Manzanas: 029, 032, 034, 035, 038,

 de la 106 a la 112 ambas inclusive, 114.

 Circunscripción 41 Sección 00

 Manzanas: de la 040 a 044 ambas inclusive,

 de la 051 a 052 ambas inclusive, 100,

 de la 107 a la 114 ambas inclusive.

 ZONA 9: Comprende las siguientes Manzanas Catastrales

 Circunscripción 38 Sección 01

 Manzanas: de la 111 a 117 ambas inclusive,

 Circunscripción 38 Sección 03

 Manzanas: de la 026 a la 038 ambas inclusive,

 de la 104 a la 131 ambas inclusive 1ª Sección,

 de la 234 a la 246 ambas inclusive 2ª Sección.

 Circunscripción 42 Sección 02

 Manzanas: 030, 039 y 044,

 de la 054 a la 057 ambas inclusive, 111.




Documentos Relacionados:
Nro Ordenanza Decreto Resolucion NroContrato Detalle Tema  
6706 Incorpora inc. a2 a la Ordenanza Nº 6677 - Tarifaria 2021 3 - Economía y Finanzas
6731 Exime a hoteles y otros alojamientos de Tasas varias 3 - Economía y Finanzas
6732 Exime a comercios varios de la Contribución que incide sobre Actividad Comercial 3 - Economía y Finanzas
6740 Exime pago Derechos de Construcción a edificaciones del Nuevo Ejido - 3 - Economía y Finanzas
6772 Exime Contribuciones a contribuyentes ubicados sobre calle Las Heras, entre calles Juan B. Justo y Los Artesanos 3 - Economía y Finanzas
Municipalidad de Villa Carlos Paz - Liniers 50 (5152) - Villa Carlos Paz - Córdoba - Argentina - Contacto
Teléfonos:. (03541) 421801/810 líneas rotativas - Línea de atención al turista : 0810 888 2729