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DECRETO Nº |
320/2009 |
Fecha |
30/04/09 |
Publicación |
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OBSERVACIONES |
VISTO: El surgimiento de nuevas enfermedades respiratorias transmisibles de animales a personas y de personas entre sí, comprometiendo en algunos casos la vida humana y que por desconocimiento de su comportamiento epidémico hasta el día de hoy, solo es posible la prevención del contagio; y
CONSIDERANDO: Que es elemental función del estado en tanto éste debe garantizar los medios posibles para el sostenimiento de la salud pública, fundamentalmente en los aspectos pertinentes a todos los niveles posibles de prevención aplicables.-
Que en nuestra ciudad se encuentran habilitados numerosos establecimientos comerciales donde se expenden comestibles no envasados, que son manipulados para su preparación y expendio.-
Que una de las principales vías de contaminación de los mismos es la aerosolización de pequeñas partículas que emiten las personas cuando se habla, tose o estornuda.
Que habitualmente se lleva las manos a las fauces a fin de no provocar emisión de estas partículas, pequeñas por cierto, cuando se tose o estornuda.-
Que en la composición microbiológica de estas partículas puede encontrarse el virus respiratorio que aqueja actualmente a la población y otros de igual capacidad patogénica.-
Por ello:
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
ARTICULO 1°.- Establecer la obligatoriedad de uso de barbijo protector de tela y manoplas plásticas o guantes descartables, por parte de todo personal que desarrolle actividades en establecimientos comerciales donde se expendan o preparen y expendan alimentos no envasados, independientemente del estricto cumplimiento de todas las normas establecidas en la Ordenanza 1715 -Código Alimentario-, modificatorias y afines, en un todo de acuerdo a los Considerandos del presente.-
ARTICULO 2°.- Comprende esta medida a Rotiserías, heladerías, panaderías, pancherías, despensas, fábrica de alfajores, fábrica de pastas frescas, fiambrerías, confiterías, fábrica de sándwiches, venta de pan, desayunadores de hoteles, autoservicios de comida en bateas (luncheras), así como los similares o afines no detallados expresamente en el presente.-
ARTICULO 3°.- Los locales comerciales dedicados a la venta de comidas para llevar como por ejemplo rotiserías, pancherías, etc. deberán expender sus productos correctamente envasados o envueltos y tendrán la obligación de instar a sus clientes al no consumo en sus propios locales ni en la vía pública a los efectos de tomar medidas de prevención al posible surgimiento de nuevas enfermedades respiratorias.-
ARTICULO 4°.- Se encuentran excluidos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º del presente, aquellos comercios que expendan alimentos envasados previamente en fábrica, con envoltorio original.-
ARTICULO 5°.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el presente, será sancionado según lo establecido en la Ordenanza 1066 y modificatorias- Código Municipal de Faltas-
ARTICULO 6°.- Por el área de Prensa se difundirá la aplicación de lo dispuesto en el presente, a los fines que la población consumidora de estos alimentos, exija su cumplimiento y se abstenga de compra en aquellos comercios que no cumplan con la normativa.-
ARTICULO 7°.- De forma.-
Nro Ordenanza | Decreto | Resolucion | NroContrato | Detalle | Tema | |
1715 | Código Alimentario | 4 - Poder de Policía Municipal |