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DECRETO Nº

366/DE/2020

Fecha

03 de agosto de 2020

Publicación

06 de agosto de 2020

OBSERVACIONES

Por Dec.  368/DE/2020 se modifica el art. 1º (05/08/2020)

CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ, 03 de agosto de 2020

 VISTO: El Contrato Nº 332/2007, celebrado con la empresa Autobuses Santa Fe S.R.L.-Empresa Recreo S.R.L. – UTE que regula los derechos y obligaciones a que deben ajustarse las partes, en relación a la prestación del Servicio  Público de Transporte Urbano de Pasajeros de nuestra Ciudad, de conformidad a la Ordenanza 4502.

 El informe elevado por la Secretaría de Desarrollo Urbano ambiental con fecha 26 de Junio de 2020 que refleja los incumplimientos en la prestación por parte de la Concesionaria.

 El dictamen N°75/2020 elevado por la Asesoría Letrada del Municipio con fecha 31 de Julio de 2020.

 CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo establecido por la Carta Orgánica, en su artículo 144º,  corresponde al Departamento Ejecutivo  asegurar y controlar la prestación de los servicios públicos en el ámbito de nuestra ciudad.-

 Que se han elevado informe de la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental y dictamen jurídico, emanado de Asesoría Letrada, de los que se desprenden  graves deficiencias  en la prestación del servicio y los requerimientos formulados oportunamente por la administración para lograr su efectivo cumplimiento con resultados infructuosos.

 Que a los fines de fundamentar el presente acto administrativo dejo por reproducidos en honor a la brevedad los informes de las áreas técnicas con los que este Departamento Ejecutivo acuerda en todos términos. Sin perjuicio de ello,  considero adecuado y pertinente reproducir los principales párrafos del dictamen Nº 075/2020 de Asesoría Letrada, que contienen un análisis pormenorizado del informe de la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental.

 Luego de analizar el marco normativo y contractual que regula la relación con la  Concesionaria, Asesoría Letrada señala:   

 “…LA CONDUCTA CONTRACTUAL DE LA EMPRESA: Luego de haber  efectuado la  reseña normativa aplicable en la especie,  corresponde analizar la actuación de la concesionaria en el marco de sus obligaciones, y si como consecuencia de ello, ha violentado  dichas previsiones, para lo cual resulta necesario y pertinente,  efectuar un repaso de las constancias existentes en la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental, vinculadas a Autobuses Santa Fe SRL-Empresa Recreo SRL-UTE.-

 En primer lugar, es dable señalar que el Departamento Transporte, dependiente de la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad de Villa Carlos Paz,  informó –mediante memorándum de fecha 26/06/2020- que  “…visto la cláusula décima segunda del contrato de concesión Nº 332/07 de fecha 31/05/2007 y el artículo nº 55 de la Ord. Nº 4502, ambos relativos a la caducidad de la concesión,  este departamento informa que se verifican las hipótesis previstas en los incisos b y d del mencionado artículo…”.-

 La primera de las situaciones previstas en la norma,  alude al incumplimiento, por parte de la empresa concesionaria,  de su obligación d prestar en forma regular el servicio, al incurir en “…la suspensión de servicios durante dos (2) días consecutivos o tres (3) días alternados al año…”.-

 En este sentido señala el área competente que “…se verifica la suspensión del servicio desde el día 13 de abril del año en curso a la fecha por incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la concesionaria” Por ello se intimó al reestablecimiento del servicio mediante las siguientes órdenes de servicio” Nº 177 (16/04/2020), Nº 178 ( 20/04/2020) Nº 179, con fecha 04/05/2020 y  Nº 180 (09/06/2020)…”.-

 La segunda causal citada por el Departamento Transporte se vincula con “…deficiencias graves reiteradas en el servicio en tres oportunidades dentro del año calendario, fehacientemente comprobadas y notificadas al concesionario…”.-

 En este caso,  se informó que entre el 1 de Junio y el 31 de Diciembre de 2019 se labraron 431 actas de comprobación,  que concluyeron con el dictado de sus correspondientes resoluciones. Añadió que entre el 1 de Enero y el 31 de Mayo de 2020 se labraron 251 actas de comprobación, que concluyeron también con el dictado de sus respectivas resoluciones. 

 Concluye el informe aludido,  manifestando que “…de acuerdo a lo detallado ut-supra, a criterio de este departamento están dados los presupuestos para una eventual rescisión contractual con la prestataria del servicio...-“.-

 En definitiva,  del analisis del informe se verifica que se ha suspendido el servicio por un lapso de CIENTO NUEVE (109) DÍAS, conforme surge de las constancias existentes en las órdenes de servicio Nº 177, 178, 179 y 180. A más de ello, se han verificado DOS (2) paros, vinculados al incumplimiento de la normativa laboral por parte de la Concesionaria,  de los que dan cuenta las resoluciones N° 23/2019 y N° 12/2020, sumado a SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS (682)  incumplimientos de frecuencia en los horarios. 

 Las deficiencias graves reiteradas detalladas en párrafos precedentes han sido fehacientemente comprobadas y notificadas al concesionario al igual que el resto de las resoluciones.

 En segundo lugar, este órgano auxiliar cuenta con el Informe suscripto por el Sr. Director de Servicios Públicos y su superior directo, Sr. Secretario de Desarrollo Urbano Ambiental, el  que, además de ratificar en un todo el informe elaborado por el Departamento Transporte, añade lo siguiente: 1°) que “…Ha de tenerse en cuenta también,  que la concesionaria ha pedido la  apertura por ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia del Procedimiento Preventivo de Crisis (Mayo  2019); que ha  demandado judicialmente al Municipio por cuestiones tarifarias,  evidenciando  en su reclamo, la negligencia administrativa-económica y financiera e incapacidad para valerse de los fondos suministrados por el sistema para hacer frente a las obligaciones asumidas a su cargo para la prestación del servicio  de manera regular, con la cantidad de unidades requeridas y en las condiciones establecidas….”;  2°) También sostiene el informe que  “…Deben valorarse  las comunicaciones cursadas desde  la  Dirección de Servicios Públicos-Transporte dependiente  de la SDUA, en particular las Ordenes de Servicios Nos: 176,  177, 178, 179, 180 y 181,  sustanciadas entre el 20 de Marzo  y el 10 de Junio del corriente año, ante la interrupción total continua y por tiempo indefinido del servicio desde el 13 de Abril del año en curso…”; agrega  el instrumento que:  3°)  “…El  Defensor del Pueblo de la ciudad ha receptado en igual sentido las quejas de los usuarios y ha dictado resoluciones en la que se conmina a este Municipio a resguardar la normalidad y regularidad del servicio de transporte…”; luego sigue afirmando que  4°)  “…Se ha denotado en todo este tiempo la  ineficiencia en la administración y gestión del  servicio específico, advirtiéndose ostensiblemente  que la prestadora,  no se encuentra en condiciones objetivas de hecho y derecho a juicio de esta Dirección,  para seguir cumpliendo el objeto del contrato…”; a partir de allí, sostiene el informe que 5°)  “Las irregularidades graves detectadas en  el servicio , que entre otras cosas  devinieron en sanciones económicas impuestas a la prestataria algunas firmes, conforme da cuenta el memorandum, la no prestación de los servicios, sus interrupciones sin causa, incumplimientos de horarios y frecuencias  pese al plan de adoquinado llevado adelante, no contar con la cantidad de unidades exigidas, permitir la circulación de unidades sin matafuegos pese a que se habían producido acontecimientos de incendios,  han conllevado  la violación sistemática por parte de la concesionaria de las previsiones contractuales a las que la empresa sujetara la prestación del servicio concedido …”; añade  luego que  6°) “…Cabe acotar  que,   estas situaciones irregulares, las faltas e incumplimientos graves de parte de la concesionaria de las obligaciones a su cargo pactadas y en particular las que derivan  de la Cláusula Cuarta, incisos b), f), h), i)  y  k),  del Contrato N° 332/07, se verifican con anterioridad al dictado de la norma de emergencia dictada por el P.E.N-DNU N° 297/17 de fecha 20/03/20)…”; sigue sosteniendo luego el informe que  7°)  “…A ello debe agregarse la  interrupción total en la prestación del servicio que se verifica  y se extiende en el tiempo desde el día 13  de Abril hasta la fecha, lo que transgrede absolutamente no solo el marco contractual, sino también las razones de orden lógico y jurídicos explicitados en la norma de emergencia  nacional citada y en la ley Provincial N° 10.461, sumado  a la no reanudación de la prestación de los servicios y falta de respuestas en forma,  a pesar de las conminaciones formuladas por la Administración en Ordenes de Servicio N° 176,177,178, 179,180 y 181…”; para luego, como colofón concluir que  8°) “…están dados los presupuestos considerados para una eventual rescisión contractual con la prestaría del servicio…”.-

 En este punto es importante señalar que la Orden de Servicio N° 180 fue objetada por la Empresa  mediante Recurso de Reconsideración y Jerárquico en subsidio que se tramita en el Expte. Administrativo186919/2020. A través de ellos ha denunciado la concesionaria que la orden de servicio en cuestión es claramente arbitraria y violatoria de normas y principios constitucionales y legales que acarrean su nulidad. Invoca que se ha visto privada de los ingresos con los que cuenta regularmente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir no percibe tarifa, porque con  motivo del “asilamiento social preventivo y obligatorio” la gente no sale de sus casas ni utiliza el  sistema de transporte; no le ingresan los subsidios nacionales y provinciales que deberá cobrar; y la municipalidad no le provee el gasoil necesario para el funcionamiento de los colectivos y evita pronunciarse sobre la posibilidad de explorar otras vías de solución, pretendiendo atribuirnos responsabilidad exclusiva. Agrega que “Ello impide, claramente y de modo absoluto, como el menos avisado puede advertir, retomar la prestación del servicio tal como pretende la municipalidad” y que “la situación descripta, contrariamente a lo afirmado por el concedente, no es en modo alguno imputable a la concesionaria, siéndolo totalmente ajena y alejada de sus posibilidades de conjurarla. “ Agrega “Y el poder concedente, que deberá bregar por mantener la regularidad del servicio y la indemnidad de su contratista, adopta una postura prescindente y pretende descargar en cabeza del concesionario toda la responsabilidad para encontrar soluciones que claramente están fuera de su alcance” para concluir en que “la situación descripta constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que extingue la obligación sin responsabilidad de quien lo padece”.-

 El planteo fue rechazado  por el Secretario de Desarrollo Urbano Ambiental  por cuanto consideró que: 1°) el transporte fue declarado servicio esencial por el Decreto de Necesidad y Urgencia 297 del PEN; 2) La prestación del servicio  -aún irregular y con grandes falencias- siguió siendo prestado desde la fecha del dictado de la norma nacional de emergencia mencionada hasta el día 12 de Abril de 2020 por lo que, la interrupción sin causa y por culpa de la prestadora desde el 13 de Abril a la fecha, resulta ajena a las disposiciones  de caso fortuito y/o fuerza mayor que rigen la materia y su invocación por quien pretende sustraerse, de manera improcedente,  de las consecuencias jurídicas de la falta de prestación regular del servicio esencial; 3) Que se encuentra vigente en el ámbito de la Provincia de la ley 10461 que establece que se debe garantizar un conjunto básico de prestaciones y personal, a fin de asegurar su continuidad y regularidad, bajo las pautas y modalidades previstas en la presente ley”; 4) Que conforme convenio suscripto con la Provincia, es beneficiaria de subsidios nacionales por lo que  el restablecimiento del servicio en el ámbito de la Ciudad resulta inexcusable y  la coloca en contradicción con sus propios actos ; 5)  Que la falta de la prestación sostenida en el tiempo, desoyendo la conminación de la Administración configuran situaciones de hecho y atentatorias del orden jurídico que rige la relación contractual y afecta seria y gravemente los derechos de raigambre constitucional y de la Carta Orgánica Municipal que protegen la relación de consumo público-usuario- del servicio de transporte urbano de pasajeros.-

 Por último,  se deben considerar otras anomalías en  la ejecución del contrato, que fueran oportunamente constatadas por la administración municipal.

 Así, corresponde valorar también en esta instancia:  a) El Acta 094/16 -en la que la Concesionaria informa la apertura de concurso preventivo de acreedores de Autobuses Santa Fe, manifestando que en “nada afectará el normal funcionamiento del transporte público de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz”, lo que en los hechos no se verificó; b) Los informes brindado por la ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CORDOBA – AOITA, de los que surge que:  “el grado de incumplimiento de las obligaciones laborales de la Empresa  debe ser calificado como GRAVISIMO”. Y seguidamente se dan las siguientes precisiones : 1°) ”INCUMPLIMIENTOS CON LOS TRABAJADORES: La Empresa ha abonado parcialmente, los salarios de los trabajadores correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, en porcentajes inferiores al 50%, y no ha abonado los salarios del mes de junio, ni el SAC, colocando a sus trabajadores Y SUS FAMILIAS, en un estado de desamparo e indignidad, en medio de la Pandemia, y en imposibilidad de buscar fuentes alternativas de sustento debido al A.S.P.O. Es decir que ha generado una importante deuda salarial, no obstante NO TENER GASTOS DE FUNCIONAMIENTO, porque está sin actividad, y cobrar la totalidad de los subsidios que le aportan los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal. Esta situación ha determinado que la Empresa se encuentre paralizada DESDE EL DÍA 13 DE ABRIL de 2020, sin que al día de la fecha existan negociaciones, ni contactos, ni disposición por parte de la Empresa para superar el conflicto.”. 2°) Seguidamente, en el informe se añade otro  incumplimiento de la concesionaria relacionada con  el estado de los vehículos respecto del que señalan : “Otro de los incumplimientos que esta Entidad ha considerado graves, es el precario estado de uso y mantenimiento de las unidades que prestan el servicios, lo cual fue objeto de múltiples reclamos por parte de esta Entidad, por entender que este incumplimiento resulta particularmente grave porque pone en riesgo la seguridad de los usuarios y de los trabajadores que las conducen. Por último se refieren a las deudas por la Obra Social Sindical –fondos retenidos y no depositados respecto de lo que afirman: “ Otro gravísimo incumplimiento de la Empresa es la falta de pago de APORTES retenidos a los trabajadores con destino a la Obra Social OSITAC, y de las contribuciones destinadas a las prestaciones de salud de los mismos. Actualmente la deuda por aportes y contribuciones previstas por la ley 23.660, con destino a la OBRA SOCIAL OSITAC, asciende a la suma de  Pesos Tres Millones Trescientos Noventa y siete Mil Trescientos Noventa ( $ 3.397.390  ), y de su empresa controlante AUTOBUSES SANTA FÉ S.R.L.,  la suma de Pesos Un Millón Novecientos Seis Mil Ochocientos  ( $ 1.906.800 ), en concepto de DEUDA POST CONCURSAL.        3°). Seguidamente, se da cuenta de la existencia de “DEUDAS CON LA ASOCIACION GREMIAL POR APORTES RETENIDOS Y NO DEPOSITADOS: La Empresa ha retenido aportes a sus trabajadores con destino a la ASOCIACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CORDOBA – AOITA,e incurriendo en el delito penal de “retención indebida de fondos”, tipificado por el art. 173 inc 2 y 7 del Código Penal; y no los ha ingresado a la Entidad Gremial. Por este concepto la Empresa retiene ilegalmente la suma dePesos Un Millón Cincuenta y Seis Mil Ciento Treinta y Cinco ($ 1.056.135), su Empresa controlante Autobuses Santa Fe S.R.L. retiene ilegalmente la suma de Pesos Quinientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Dos ( $543.642 ) en concepto de DEUDA POST CONCURSAL.”. Concluye la entidad gremial en que : “entendemos que la Empresa se encuentra en una situación de GRAVISIMO INCUMPLIMIENTO, que la torna absolutamente inviable para continuar el prestado el servicio concesionado.”.  4°) Por último, se informa que  “desde la entidad sindical se ha tomado conocimiento que la empresa se encuentra actualmente acéfala, habiendo hecho abandono de su establecimiento ubicado en la Ciudad de Villa Carlos Paz y de los servicios a su cargo, sin que haya sido posible localizar a un representante con facultades suficientes para gestionar una solución al conflicto” salarial.  c) Las constancias de los autos caratulados “UTE AUTOBUSES SANTA FE SL Y EMPRESA RECREO SRL C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO – AMPARO (LEY 4915) (EXPTE. 9327532)”de los que surge  que percibió íntegramente los subsidios nacionales y provinciales durante el mes de Abril de 2020 y no prestó servicios a partir del 13 de ese mes. d) El informe de la Directora de Recursos Fiscales que da cuenta de la existencia de una de deuda de PESOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 54/100 ($ 4.512.387,54), emergente de la falta de pago de la Tasa de Comercio e Industria y multas por incumplimientos contractuales, en contravención a la cláusula decimocuarta del contrato de concesión.  ...”.-

 A las consideraciones de naturaleza   técnica, debo ponderar la valoración jurídico-legal de la conducta de la concesionaria, de acuerdo a los argumentos vertidos por Asesoría Letrada que se transcriben: “Del detalle de los antecedentes relacionados, surge con claridad la existencia de incumplimientos  -por parte de la empresa Autobuses Santa Fe SRL-Empresa Recreo SRL-UTE- a las previsiones contractuales, las que,  por su gravedad e incidencia en el vínculo y afectación del interés público, tienen la  entidad  suficiente  para disponer la caducidad del contrato de concesión, conforme a lo previsto en los  Artículos 54 y 55 del Pliego General de Bases y Condiciones y en las Cláusulas Decimoprimera y Decimosegunda del Contrato de Concesión N° 332.-

 En efecto, se verifican irregularidades que encuadran en las hipótesis previstas en los inc. b) y d) del artículo 55, toda vez que se suspendieron los servicios durante dos (2) días consecutivos y tres (3) días alternados en el año y se han constatado y verificado  deficiencias graves reiteradas en el servicio en más de tres oportunidades dentro del año calendario, fehacientemente comprobadas y notificadas al. A más de ello, pese a que en el Acta 094/16, en la que informa la apertura de concurso preventivo de acreedores de Autobuses Santa Fe, manifestó que en “nada afectará el normal funcionamiento del transporte público de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz” se  repitió en graves incumplimientos laborales,  previsionales e impositivos, los que sumados a las anteriores irregularidades  ameritan y justifican declarar la CADUCIDAD de la CONCESIÓN.

 Que si bien la empresa, dentro del contexto de crisis que ha generado la pandemia provocada por el virus covid-19 ,  ha intentado brindar las razones con las que pretendió justificar su inconducta contractual,  a través de Notas de Pedido y el planteo de Recursos de Reconsideración, lo cierto, real y concreto es que  no ha logrado  de ninguna manera desvirtuar las apreciaciones formuladas por la Secretaría de Desarrollo Urbano Ambiental, ni han permitido justificar los incumplimientos en que ha incurrido. En ese sentido,  en primer término es importante señalar que la concesionaria ha omitido  que la normativa de emergencia vigente, que ha establecido la esencialidad del servicio de transporte y el convenio provincia-municipio a través el que percibe subsidios nacionales y aportes provinciales a cambio de garantizar la continuidad y eficiencia de los mismos, constituyen la disposición en contrario prevista por el artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación que alega. Además de ello, se verifica que el servicio se suspendió un mes después del dictado de la normativa que reconoció –jurídicamente- la  existencia de la pandemia y no dio aviso oportuno de su futuro incumplimiento.  Por último, la imposibilidad –dado el actual contexto de distanciamiento – no es absoluta por lo que la concesionaria no se encuentra desligada de responsabilidad como pretende.

 Por las razones técnicas y jurídicas expuestas en el presente instrumento, este órgano auxiliar considera  que el Departamento Ejecutivo se encuentra en condiciones legales para declarar la Caducidad de la Concesión ante el incumplimiento grave y reiterado de la empresa Autobuses Santa Fe SRL-Empresa Recreo SRL-UTE.

 La facultad de producir el acto administrativo,  sugerido por Asesoría Letrada, encuentra su fundamento en las expresas previsiones contenidas en el  art. 144º de la Carta Orgánica municipal,  que  pone en cabeza del Departamento Ejecutivo asegurar y controlar la prestación de los servicios públicos en el ámbito de nuestra ciudad y la manda expresa de la Cláusula Decimo Primera del Contrato de Concesión N° 332 del 31-05-2007.-

 Por último, dada la trascendencia de la medida, sus connotaciones, se sugiere se remita el presente Decreto al Concejo de Representantes del Municipio de Villa Carlos Paz a los fines de que adopte y disponga de las medidas urgentes  y extraordinarias que estime corresponder…”.-

 Que, reitero,  este Departamento Ejecutivo comparte todos y cada uno de los fundamentos consignados  en el Dictamen de Asesoría Letrada  haciéndolos propios. Por ende y de conformidad a los dispuesto por la clausula decimoprimera  inciso  d) del Contrato de Concesión N° 332/07, corresponde disponer en forma inmediata la CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ.

 Por todo lo expuesto corresponde dictar el acto administrativo que disponga sobre el particular.-

Por ello:

 

EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones

DECRETA

 ARTÍCULO 1°: DISPONER la CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN  del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz, por incumplimiento de la empresa AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. – RECREO S.R.L. – UTE, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ordenanza 4502 y clausula decima segunda Contrato de Concesión N° 332/07.-Textro Art. 1º modificado por Decreto Nº 368/DE/2020 (05/08/20)  

 ARTÍCULO 2°: REQUERIR a la empresa AUTOBUSES SANTA FE S.R.L. – RECREO S.R.L. – UTE,  a fin que continúe  prestando el servicio  hasta el día cuatro de Septiembre de 2020 (04/09/2020), de conformidad a los artículos 7 de la Ordenanza 4502 y clausula segunda del Contrato de Concesión N° 332/07.

 ARTÍCULO 3º.- Protocolícese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 



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