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ORDENANZA Nº

7071

Promulgada por Decreto

136/DE/2024

Fecha Promulgación

26 de marzo de 2024

Publicación

05 de abril de 2024

OBSERVACIONES

-Por Ordenanza Nº 7075 se sustituyó el art. 331º (entrada en vigencia)

El presente Código entra en vigencia

 el 04 de julio de 2024

DEROGA todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 1066, Código de Faltas, sus modificatorias y Ordenanzas y Decretos Municipales, en cuanto fijen penalidades y sanciones distintas para la infracción comprendida en el presente Código Municipal de Convivencia Ciudadana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza.-

 U.V. =

EL CONCEJO DE REPRESENTANTES

DEL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

O R D E N A N Z A

 

CÓDIGO MUNICIPAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA

TITULO PRIMERO - PARTE GENERAL:

CAPITULO PRIMERO: Disposiciones Generales

Artículo 1°: El presente Código tiene por objeto procurar el mantenimiento y la preservación del orden público, mediante la regulación del ejercicio de derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes correlativos, garantizando una convivencia pacífica, el respeto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Constitución Provincial y en nuestra Carta Orgánica Municipal, incentivando la participación ciudadana, promoviendo el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, la igualdad, los deberes y los derechos de la personalidad humana; incentivando un espacio de civismo, de respeto y comprensión a la pluralidad de expresiones políticas, culturales y religiosas, donde la solidaridad, la tolerancia, el buen trato constituyan las bases para el desarrollo humano sostenible y sustentable de la ciudad, primando el interés general o bien común sobre el interés individual. 

Artículo 2°: Se entiende por Orden Público el conjunto de condiciones de seguridad, higiene, salubridad, sanidad, moralidad, tranquilidad, espacio público y ambiente sano, necesarios para el goce efectivo de los derechos humanos, asegurar la convivencia pacífica y de civismo, prevaleciendo el bien común. 

 

PRINCIPIOS RECTORES:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3°: Este Código se aplicará a las faltas cometidas, o cuyos efectos se produzcan en lugares sometidos a la jurisdicción de la ciudad de Villa Carlos Paz. Las disposiciones de su Parte General se aplican, también, a otras faltas cuyo juzgamiento correspondiere a la Municipalidad de Villa Carlos Paz, en cuanto las normas que la regularen no dispusieren lo contrario. Las disposiciones  generales  de  este Código  son  aplicables a todas las Ordenanzas especiales   que    establezcan contravenciones. 

Artículo 4°: No están comprendidas en este Código las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual, salvo disposición que establezca lo contrario. 

Artículo 5°: Los términos Falta, Infracción y Contravención son utilizados indistintamente. 

Artículo 6°: La Justicia Municipal de Faltas es la Autoridad de Aplicación del Código Municipal de Convivencia Ciudadana, como también de toda norma local que establezca infracciones.

Artículo 7°: Las disposiciones generales del Código Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resulten compatibles con el presente Código Municipal de Convivencia Ciudadana. 

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA

Artículo 8°: Este Código se aplicará a las Personas Físicas y Jurídicas, las que podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos les pudiere corresponder.

Artículo 9°: Este Código no se aplicará a los menores que, al momento de la comisión del hecho, no hayan cumplido 16 años de edad, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a los padres, tutores o responsables de su custodia.

Artículo 10°: La culpa es suficiente para que el hecho sea punible. La tentativa no es punible. En ambos casos, sin perjuicio de disposición expresa en contrario.

Artículo 11°: Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores, cómplices o encubridores, quedaran sometidos a la misma escala de sanciones, debiendo esta graduarse con arreglo a la respectiva participación.

 

SANCIONES

Artículo 12°: Las sanciones que este Código establece son: Amonestación; Capacitación, Trabajo Comunitario; Remediación; Reparación, Destrucción y Decomiso; Multa; Revocación o Suspensión del Permiso, Concesión o Habilitación; Retención; Clausura; Paralización de Obra; Inhabilitación y Demolición. 

Por razones de seguridad, salud pública e higiene podrá disponerse la clausura preventiva de locales; paralización preventiva de obras, en el único caso de comprobarse que una infracción es reiterada o reviste peligrosidad manifiesta, el personal de Inspectoría Municipal procederá a labrar el acta correspondiente, pudiendo aplicar en el momento del hecho la clausura y/o paralización preventiva además del decomiso y/o secuestro de objetos, cepo, vehículos en infracción o mercaderías notoriamente nocivos, elevando las actuaciones inmediatamente ante la Justicia Municipal de Faltas. 

Artículo 13°: El Juez/a graduará las sanciones establecidas en el presente Código dentro de los límites fijados para cada tipo de falta, debidamente valorada y fundamentada, según su naturaleza y gravedad, los medios empleados para ejecutarla, el daño y peligro causados, el carácter revelado por el imputado, sus condiciones personales, su situación socioeconómica y las reincidencias en las que hubiere incurrido, el beneficio económico que la comisión del hecho pudiere haberle reportado y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la justicia y la equidad de la sentencia. Los tipos de sanciones podrán ser impuestas en forma separada, alternativa o conjuntamente. 

Artículo 14°: La Amonestación consiste en un llamado de atención, que sólo podrá aplicarse por única vez y en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma especie.

Artículo 15°: La Capacitación o Trabajo Comunitario, consiste en el sometimiento del infractor a un plan de acciones establecido por el juez/a. Esta sanción puede consistir en asistir a determinados cursos de capacitación o concientización, en caso de que estos supongan un costo el mismo deberá ser absorbido por el infractor, participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados; realizar trabajos comunitarios, con la finalidad de procurar la modificación de la conducta reprochada. 

El juez/a no puede establecer capacitaciones o cursos cuyo cumplimiento sea vejatorio para el infractor, que afecten sus convicciones, su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no relacionadas al hecho en infracción sancionado. 

El juez/a, cuando imponga la sanción de capacitación o trabajo comunitario, deberá fijar prudencialmente en su Resolución la cantidad de días, horas y área pública o institución privada de bien público para llevarlo a cabo; se deberá dar noticia al Departamento Ejecutivo para que este disponga lo necesario a fin de dar cumplimiento a la Sentencia. Deberá certificarse el cumplimiento de la medida impuesta ante el Juez/a interviniente. En caso de que el infractor no iniciare o no diere cumplimiento a la resolución judicial impuesta dentro del plazo establecido, se notificará de ello al Juez/a efectos de aplicar la multa prevista en el Código Municipal de Convivencia Ciudadana, correspondiente a la falta atribuida. 

Artículo 16°: El Decomiso implica la perdida y/o destrucción de la mercadería y/u objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta, sólo podrá disponerse en los casos previstos en la norma; y en aquellos no previstos, sólo por razones de seguridad o higiene, deberá ser debidamente fundado por el Juez/a. 

Artículo 17°: Los objetos, mercaderías no perecederos decomisados y en depósito, que cuenten con resolución firme, podrán ser puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a través del área correspondiente, pudiendo afectarla a las distintas áreas del municipio que lo requieran, como así también asignarles un destino de interés público sin derecho de indemnización alguna al infractor. Aquellos objetos no perecederos que por su estado  de conservación, por razones de salubridad pública y/o cuidado del ambiente no se puedan mantener podrán ser destinados a desguace, reciclaje, subasta y/o compactación y posterior disposición final, el que será dispuesto por la autoridad de aplicación. 

En el caso de los bienes muebles registrables decomisados o que se encuentren en depósito y que cuenten con resolución firme, pasados los seis meses y antes de cumplir un año, serán puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a través del área correspondiente a los fines de proceder a compactarlos o subastarlos o asignarles uso a distintas áreas del municipio. 

En el caso de que el secuestro fuere de animales, el Juez/a podrá disponer del mismo de manera cautelar, entregarlo a entidades de bien público y privado con fines de bien público, y/o beneficencia y/o fin terapéutico.

El Juez/a podrá, en la sentencia en el caso de que no se acredite la propiedad del animal, en forma definitiva entregarlo a entidades de bien público y privado con fines de bien público, y/o beneficencia y/o fin terapéutico.-

El Juez una vez dictada la sentencia, ordenara al propietario del animal retirarlo del lugar que se encuentre previo pago de las multas y de todos los gastos motivados por la guardad, si el propietario no procediere a retirar al animal de su propiedad dentro de los diez (10) días de notificado de la sentencia, se procederá a entregarlo a entidades de bien público y privado con fines de bien público, y/o beneficencia y/o fin terapéutico, sin derecho a indemnización del propietario.-

Artículo 18°: Las mercaderías perecederas decomisadas previa fundamentación de la Autoridad de Aplicación competente y del Juez/a de Faltas, podrán ser puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a través del área correspondiente pudiendo afectarla a las distintas áreas del municipio que lo requieran o asignarle un destino de interés público o ser destruidas, sin derecho a indemnización alguna al infractor. Cuando del decomiso de objetos o mercaderías perecederas presenten peligro en su utilización o sean notoriamente nocivos o no aptos para su consumo, deberá procederse conforme a la normativa vigente, consignarse en el acta de constatación elevando inmediatamente las actuaciones a la Justicia Municipal de Faltas a los fines de ordenar su destrucción, desnaturalización o inutilización. 

Artículo 19°: La Multa es la sanción pecuniaria a pagar por el infractor en moneda de curso legal por la falta cometida, dentro de la escala que en cada caso se establece. El Juez/a podrá autorizar el pago de las multas, como también los gastos de traslado y guarda de vehículos en infracción, retirados de la vía pública, de acuerdo al siguiente detalle:

1.- Hasta en la cantidad de doce (12) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, teniendo en cuenta la situaciones personales del infractor. 

No serán alcanzados por este beneficio las infracciones relacionadas con Venta Ambulante (Ordenanza N°1715); Transporte Ilegal (Ordenanza Nº4308); Violación de Clausura de Comercios (Decreto Nº861/C/2007); Violación de Paralización de Obras (Ordenanza Nº4021); Violación a la Ordenanza Nº1715 y Código Alimentario Argentino; Violación a las normas de Tránsito; Violación a las normas que regulan el medio ambiente, así como también en aquellos casos de infractores reincidentes. En estos casos, el Juez/a sólo podrá autorizar el pago de la multa hasta en tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.

2.- Las Multas efectivas, juzgadas por Relevamiento de Planos (Código de Edificación, ordenanza Nº4021), y que fueren oportunamente apeladas, facultarán al Departamento Ejecutivo municipal para autorizar una ampliación en la cantidad de cuotas para su pago de hasta veinticuatro (24), las que serán iguales, mensuales y consecutivas. El Juez/a, mediante Resolución, podrá otorgar la misma cantidad de cuotas cuando el infractor al momento del descargo se allanare y/o al momento de reconsiderar. No será alcanzado con este beneficio el infractor reincidente. 

La falta de pago en término de la multa, determinará que se emita un certificado que tenga atributo de título ejecutivo.

Artículo 20°: EL valor de la multa se determina para el presente Código en Unidad de Valor (U.V.), cuyo monto en pesos equivale a la décima parte del sueldo básico asignado a la Categoría 01 del Personal de Planta Permanente de la Ordenanza N° 840, o la norma que lo sustituya en el futuro, de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, al momento de la comisión del hecho. La Autoridad de Aplicación deberá publicar en el sitio web oficial de la Municipalidad de Villa Carlos Paz el Valor de la Unidad y sus modificaciones. 

Artículo 21°: Cuando en los casos de condena de multa, mediaren circunstancias personales o las que rodearan el hecho punible hicieran excesiva la sanción mínima aplicable, el Juez/a podrá reducirla hasta el mínimo legal de la especie, con resolución debidamente fundamentada. 

Asimismo las penas se podrán incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) cuando el infractor formule o funde su descargo o interponga recursos, según lo establecido en la Ordenanza N°3868 o la norma que lo sustituya en el futuro, con documentación o circunstancias falsas, o que puedan hacer tomar determinaciones erróneas al Juez/a.

Artículo 22°: En los casos de primera condena en las infracciones que tengan pena de multa como sanción exclusiva, el Juez/a podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un (1) año el condenado no cometiere nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuere su especie.

Artículo 23°: Cuando una infracción fuere susceptible de ser subsanada, el Juez/a podrá emplazar al infractor a que lo haga dentro de un plazo prudente, quedando en suspenso el procedimiento hasta su vencimiento. Si lo hiciera, aquella quedará cómo no cometida, archivándose la causa, en caso de primera infracción. Cuando la infracción revista el carácter de peligrosidad o contaminante, se otorgará el plazo para la remediación, sin perjuicio de la sanción que le pudiere corresponder. El incumplimiento en ambos casos podrá ser considerado cómo circunstancia agravante.

Artículo 24°: En los casos en los que corresponda la sanción de multa, si el presunto infractor se allanare antes del vencimiento del término del emplazamiento para formular descargo y optare por el pago voluntario, el Juez/a deberá reducir su monto hasta un cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la multa prevista, con más los gastos que se hubieren realizado para lograr su comparendo y cualquier otro gasto en que haya incurrido el Estado. No corresponderá reducción en caso de reincidencia. 

Artículo 25°: El juez mediante resolución fundada podrá en cualquiera de las infracciones que implique el secuestro de un vehículo registrable o no, eximir total o parcialmente del pago del acarreo y estadía. 

Artículo 26°: La Revocación, caducidad de un permiso, concesión o habilitación será dispuesta por el Juez/a de Faltas ante la comisión de una infracción que amerite esta sanción.

Artículo 27°: La Clausura, como sanción, no podrá exceder el término de ciento veinte (120) días, salvo lo previsto para las reincidencias. En los casos en que se dispusiera clausura por razones de seguridad, salubridad, higiene, moralidad, falta de habilitación o interés general, esta subsistirá mientras no desaparecieren los motivos que la determinaron. Producido el levantamiento de la clausura impuesta, una segunda infracción lo hará pasible de una clausura definitiva. Cuando quien peticionare ante el Juez/a el levantamiento no fuere el titular registral del inmueble en donde se dispuso la medida, deberá acreditar el instrumento legal que lo legitima. 

Artículo 28°: La Inhabilitación importa la suspensión o cancelación del ejercicio de alguna actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de la actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente. La inhabilitación no podrá exceder del término de tres (3) años, salvo lo previsto para las reincidencias. 

Artículo 29°: Será reincidente a los efectos de este Código, el que habiendo sido condenado por una falta incurriera en otra de la misma especie, dentro del término de dos (2) años de cometida la anterior, contados a partir de la fecha en que la resolución condenatoria quedo firme. La determinación de la especie de infracción se establece de acuerdo al bien jurídico protegido y clasificación establecida por este Código Municipal de Convivencia Ciudadana. En tal caso, el máximo de la sanción por la nueva infracción podrá elevarse hasta el doble. La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción.

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: La sanción de multas se aumenta en sus mínimos y en sus máximos: a) Para la primera, en un cuarto; b) Para la segunda, en un medio; c) Para la tercera, en tres cuartos; d) Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria por la cantidad de reincidencia menos dos reincidencias. 

Al operarse la reincidencia la sanción de inhabilitación prevista para la infracción original se ampliara para la primera hasta nueve meses; para la segunda se ampliara hasta doce meses; para la tercera hasta dieciocho meses, obligatoriamente; para las siguientes seguirá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior. A partir de la quinta inhabilitación se podrá establecer la inhabilitación permanente. 

Artículo 30°: Se impondrá sanción de Paralización y/o Demolición respecto de obras, establecimientos, instalaciones comerciales o industriales, viviendas, equipos de cualquier índole, cuando éstas no ofrezcan los parámetros legales de seguridad vigentes para sus ocupantes o terceros, o bien se hayan ocupado y/o ubicados en zonas no permitidas y/o en contravención a las disposiciones legales vigentes y/o quebrantando resolución judicial.

Artículo 31°: Será considera circunstancia agravante a los fines del juzgamiento, cuando la infracción fuere cometida por: a) funcionario perteneciente a este municipio; b) establecimientos industriales, supermercados, almacenes mayoristas, shopping center y grandes superficies y empresas constructoras; c) prestadores de servicio turístico, hoteles, restaurantes d) cuando en la verificación de infracciones a las normas vigentes, el imputado incurriere en falta al debido respeto del personal municipal encargado de la tarea.

Artículo 32°: La acción y/o la sanción se extinguen:

1°- Por la muerte del imputado o condenado.

2°.- Por la prescripción.

3°.- Por el pago voluntario de la multa, cuando la infracción esté sancionada con dicha penalidad.

4°.- Por el cumplimiento de la sanción.

El pago voluntario en ningún caso determinará la suspensión o el cese de las medidas preventivas dispuestas oportunamente por la autoridad competente, en las causas iniciadas por ante el Juzgado Municipal de Faltas por presunta violación a las normas vigentes. 

Artículo 33°: La acción por faltas contempladas en el presente Código prescribe a los tres (3) años de su constatación. La pena prescribe a los dos (2) años de quedar firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.

En las faltas contra el medio ambiente, será de aplicación lo que disponga la legislación de fondo. 

Artículo 34°: La prescripción de la acción se suspende por: a). la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en este se dicta sentencia condenatoria. b). la interposición del recurso en sede Judicial se computará la suspensión desde la fecha de su interposición ante el tribunal de la causa y hasta el dictado de la decisión firme que lo acepte o rechace c) en los casos para cuyo juzgamiento sea necesaria la tramitación, actos, de cuestiones previas en sede administrativa; d) cuando la falta sea cometida por un funcionario perteneciente a este municipio, hasta el momento en que cese el cumplimiento de su cargo.

Artículo 35°: La prescripción de la acción se interrumpe por: a) – Por el decreto del Juez que ordena el comparando y el ofrecimiento del descargo b) - la declaración de rebeldía del imputado/a. 

Artículo 36°: Se interrumpe la prescripción de la sanción por la comisión de una nueva falta de la misma especie; por el inicio del trámite judicial para lograr el cumplimiento de una sentencia condenatoria y cuando mediare instancia judicial en lo contencioso administrativo.

Artículo 37°: La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

Artículo 38°: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá como mínimo el mínimo de la sanción mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare. 

Artículo 39°: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas separadamente.

Artículo 40°: Las reglas precedentes se aplicarán también a pedido de parte en los siguientes casos:

1°.- Cuando una persona deba ser juzgada por uno o más hechos anteriores a una sentencia condenatoria firme.

2°.- Cuando se hubieren dictado contra una persona, dos o más sentencias condenatorias firmes.

En los casos precedentes, la sanción única no podrá ser inferior a la mayor de las sanciones impuestas y la unificación siempre corresponderá al Juzgado que hubiere dictado la última condena.

Artículo 41°: Cuando una conducta cayere bajo más de una falta se aplicará solamente la más gravosa.

Artículo 42°: Si con posterioridad a la comisión del hecho, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia o resolución condenatoria entre en vigencia una Ordenanza más benigna, la sanción se adecuará a la establecida por la nueva Norma, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

Artículo 43°: Toda contravención a las disposiciones municipales no especificadas en el Título Segundo (Régimen de faltas y sanciones), será sancionado con multa de 1 U.V. a 500 U.V.

 

TÍTULO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL 

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

 

CAPÍTULO PRIMERO

Faltas contra la Autoridad Municipal y en el Procedimiento 

Artículo 44°: Toda acción u omisión que impidiere, obstaculice, evadiere o perturbare la inspección, constatación o proceso contravencional realizada por el Municipio, en uso de su poder de policía, será sancionada con la multa de 2 a 20 U.V., y/o clausura de hasta 60 días al autor o autores materiales del hecho y a quienes lo hayan dispuesto. 

Artículo 45°: La consignación de datos falsos o inexactos, ante el requerimiento de un Inspector o autoridad municipal, por la que se procure evitar, o disminuir obligaciones, será sancionada con multa de 2 a 20 U.V., y clausura de hasta 30 días si se tratare de un local comercial, industrial, o cualquier actividad que requiera habilitación del Municipio para funcionar.

Artículo 46°: La falta de exhibición permanente o negación a poner a disposición del inspector o autoridad municipal, ante su requerimiento, de certificados, constancias de habilitación, y/o la inexistencia de documentación obligatoria, toda actividad industrial, comercial o gastronómica o locales afectados a actividades similares, en las formas y circunstancias establecidas en la normativa vigente, será sancionado con multa de 2 a 20 U.V.

Artículo 47°: EL que impidiendo, evadiendo u obstaculizando un control municipal, agrediere física o verbalmente a los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra persona, o dañase bienes o elementos de seguridad, será pasible de una multa, cuyo monto será el máximo previsto para la escala de infracción cometida; además se dispondrá la inhabilitación para conducir por un plazo mínimo de un (1) año, si el control fuera de tránsito. El Juez/a correrá vista de la inhabilitación al Departamento Ejecutivo Municipal a los efectos de la misma y en su caso, a otros Municipios emisores de la Licencia y como así también a los Órganos Provinciales y Nacionales competentes en la materia. En el supuesto de que el infractor se encontrare afectado al Servicio Público de Transporte, todas las sanciones previstas en el presente Artículo, se incrementarán en la mitad. Ante la gravedad de los hechos, el Juez/a, podrá disponer la inhabilitación por un plazo de tres (3) años de la Licencia de Conducir.

Artículo 48°: El que, agrediere física o verbalmente a los Inspectores, Policías Adicionales o cualquier otra persona, en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de su actuación funcional o dañase bienes o elementos de seguridad, será sancionado con multa de 50 a 500 U.V..-

Artículo 49°: El incumplimiento de órdenes o emplazamientos emanados de los miembros de la Justicia Municipal de Faltas, estando en cumplimiento o ejecución de una resolución previa y firme, será sancionado con multa de 3 a 30 U.V. El Juez/a podrá ordenar la clausura del establecimiento si correspondiere. 

Artículo 50°: La violación de una clausura, y/o paralización impuesta por autoridad administrativa competente, será sancionada con multa de 3 a 30 U.V. 

Artículo 51°: La violación, destrucción, ocultación, rotura, retiro, alteración de faja de clausura, sellos y/o precintos y/o cepos, colocados o dispuestos por autoridad competente en bienes muebles secuestrados o intervenidos, maquinas, instalaciones,  locales, obras o vehículos será sancionado con una multa de 2 a 30 U.V. El Juez/a ordenará una nueva clausura por un plazo del doble al que fuera al transgredido.

Artículo 52°: El uso indebido de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de La Ciudad de Villa Carlos Paz o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones municipio, municipalidad, ciudad, comuna y/o cualquier otra que pudiera inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias, será sancionado con multa de 1 a 10 U.V. 

Artículo 53°: La destrucción, alteración, remoción, ocultación, retiro y todo otro acto que hiciere ilegibles o confusos los indicadores de medición de Catastro, nivelación, nomenclatura, numeración, paradas de transporte, señales de tránsito, y demás señales colocadas por autoridad municipal o entidad autorizada por ésta, o la resistencia a su colocación en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, será sancionado con multa de 2 a 20 U.V., siempre que no se trate de delitos contemplados por el Código Penal y sus leyes reglamentarias.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Faltas contra la Sanidad e Higiene 

Artículo 54°: La omisión y/o incumplimiento a las normas y reglamentación relacionadas con la prevención, contención y/o mitigación de las enfermedades transmisibles, sea por falta de higiene, fumigación, desinfección o destrucción de agentes transmisores, según las normativas de salubridad vigentes, será sancionado con multa de 6 a 300 U.V., y/o clausura y/o inhabilitación de los espacios oportunamente habilitados por el municipio que no cumplan con la normativa, y la remoción de los medios y/u objetos utilizados para omitir su  cumplimiento. 

Artículo 55°: La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajilla u otros elementos, o si los utilizados se encontraren averiados o deteriorados, en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 2 a 10 U.V. y/o decomiso, y/o inutilización y/o clausura de hasta 30 días.

Artículo 56°: Las infracciones a las normas relacionadas con el uso, tenencia y/o condiciones de higiene de la vestimenta reglamentaria sujeta a contralor municipal, será sancionado con multa de 1 a 5 U.V., y/o clausura de hasta treinta días (30) días.

Artículo 57°: El incumplimiento a la Ordenanza N°4312, o la que la sustituya en el futuro, respecto del  servicio privado de cadetería y cadetería de productos alimenticios, bebidas o sus materias primas, mensajería y/o producto en general, será sancionado con multa de 2 a 12 U.V. y decomiso de la mercadería transportada. En caso de reincidencia, se procederá a la inhabilitación temporaria y/o definitiva, según los antecedentes de la conducta y la gravedad de los hechos. 

Artículo 58°: La falta total o parcial, así como cualquier irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigible, será sancionada con multa de 2 a 15 U.V., y/o clausura de hasta treinta (30) días y/o inhabilitación por igual período.

Artículo 59°: La tenencia de animales en infracción a las normas sanitarias y/o de seguridad vigentes, será sancionada con multa de 3 a 15 U.V..  En caso de tratarse de un local comercial o de servicios veterinarios, se dispondrá además la sanción de clausura. 

Artículo 60°: El maltrato de animales y/o acciones contrarias a lo establecido en la Ordenanza N°6369 o la norma que lo sustituya en el futuro, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V., y/o secuestro o decomiso del animal. 

Artículo 61°: La presencia de animales considerados no domésticos en al vía pública serán sancionados con multa de 1 a 8 U.V. y secuestro del animal.-

Artículo 62°: El que provocare incomodidades o molestias a los vecinos, derivadas de la tenencia de una cantidad de perros y/o gatos que supere lo establecido en la Ordenanza N°6369 o la norma que lo sustituya en el futuro, será sancionado con apercibimiento, capacitación o trabajo comunitario y con multa de 2 a 10 U.V.. El Sr juez podrá disponer cautelarmente o en forma definitiva la entrega de los animales domésticos a centro de atención públicos o privados o la entrega definitiva en adopción, según corresponda, sin derecho a indemnización por parte del dueño.-

Artículo 63°: El que transportare animales domésticos en vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias y/o en vehículos afectados al transporte público, en infracción a la Ordenanza N°6369 o la norma que lo sustituya en el futuro, será sancionado con multa de 2 a 10U.V. 

Artículo 64°: Las infracciones a las normas relacionadas con la tenencia de perros potencialmente peligrosos, será sancionado con multa de 5 a 15 U.V., y/o secuestro del animal.

Artículo 65°: El que impidiere la libre circulación y permanencia de perros de asistencia en compañía del usuario, en espacios Públicos o Privados de acceso al público, o en transportes público de pasajeros, o individual, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.. Igual sanción se aplicará a quien pretenda cobrar diferencias dinerarias por el ingreso o permanencia del perro en los espacios antes mencionados. 

Artículo 66°: El que, en infracción a las normas sanitarias y/o de seguridad vigentes, vendiere, tuviere, guardare, cuidare o introdujere animales, será sancionado con una multa de 2 a 6 U.V., y/o clausura de hasta 90 días y/o decomiso. 

Artículo 67°: El que promoviera, realizare, facilitare y/o exhibiere peleas, carreras o competiciones entre animales como espectáculo, aún de índole privado y/o los entrenare para participar en dichos espectáculos, será sancionado con multa de 5 a 12 U.V., y/o clausura de hasta 90 días y/o decomiso. 

Artículo 68°: La presencia de perros y gatos en la vía pública y/o espacios públicos, sin estar acompañados de sus dueños, cuando el mismo pueda ser identificado o encontrándose con su dueño se hallare si la correa correspondiente, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.. Cuando la infracción se cometa en espacios utilizados para la recreación, esparcimiento y/o prácticas deportivas, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida. 

Artículo 69°: Las infracciones a las normas relativas a la utilización de aceite vegetal sólido, semisólido o mezclado con otras sustancias, contempladas en la Ordenanza N°4963 o la norma que lo sustituya en el futuro, serán sancionadas de la siguiente manera:

El o los infractores serán pasibles de la aplicación de una multa de 4 a 11 U.V.; para la segunda infracción se sancionará con la misma multa, con más la clausura por el término de hasta treinta (30) días. En caso de un tercer incumplimiento se sancionará con la caducidad de la habilitación municipal. 

Artículo 70°: Las infracciones relativas a la Ordenanza N°2710 o la norma que lo sustituya en el futuro, uso o tenencia de plaguicidas, serán penadas de la siguiente manera: 

a) Faltas relativas a la fabricación, venta, almacenamiento y transporte de plaguicidas Clase Ia, Ib y II, conjuntamente con productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene y medicamentos, será sancionada con multa de 10 a 150 U.V., y/o clausura del establecimiento y/o decomiso de la mercadería. 

b) Faltas relativas a la venta de plaguicidas en envases de vidrios de una capacidad superior a 1000 cm3. (mil centímetros cúbicos), será sancionado con multa de 6 a 12 U.V., y decomiso del plaguicida.  

c) Faltas relativas al almacenamiento de plaguicidas, será sancionado con multa de 6 a 80 U.V. y decomiso de los plaguicidas y clausura del establecimiento y/o galpón, habitación o similar en que se realice el almacenamiento, la que se mantendrá hasta tanto se cumplimente con las exigencias de saneamiento que indique la Secretaría de Salud Pública.

d) Faltas relativas al transporte de plaguicidas, será sancionado con multa de 10 a 100 U.V. y decomiso de la mercadería.

e) Faltas relativas a los vehículos que transportan plaguicidas que no cumplimenten las exigencias establecidas para su circulación o actividad, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V., y decomiso de los plaguicidas. 

f) Faltas relativas a depósito de plaguicidas, será sancionado con multa de 7 a 80 U.V., clausura y decomiso de los plaguicidas. La clausura se mantendrá mientras no cumplimente las exigencias establecidas.-  

g) Faltas relativas al personal dedicado a la aplicación de plaguicidas, será sancionado con multa de 7 a 14 U.V.

h)Faltas relativas a la dirección técnica para la aplicación de plaguicidas, será sancionado con multa de 14 a 70 U.V. y decomiso de los plaguicidas que tengan en su poder.

i) Faltas relativas al domicilio del director técnico, obligaciones respecto a inscripciones, autorizaciones, tratamiento, certificados, funciones y falta de notificación de cambio de titularidad del director técnico, será sancionado con multa de 5 a 10 U.V..

j) En todos los casos en que la comisión de la infracción participen vehículos que no cumplimenten las exigencias de la Ordenanza N°2710, dará lugar a la inhabilitación temporaria de la empresa hasta tanto se regularice la situación. Las infracciones de tránsito que se cometan con vehículos afectados al transporte de plaguicidas y que signifiquen, por el tipo de infracción, de las que afectan en forma directa la seguridad de las personas, como el cruce con semáforo en rojo, exceso de velocidad, conducción con maniobras peligrosas, etc. tendrán un recargo, en caso de transportar plaguicidas de Clase III, 100%, de Clase II, del 150%, de Clase Ib., del 200% y de Clase Ja, del 300%.

Artículo 71°: Las faltas relativas a la Ordenanza N°1986 o la norma que lo sustituya en el futuro, referentes al transporte, ingreso, uso, almacenamiento, etc. de materiales peligrosos, será sancionado con multa 6 a 70 U.V..

Artículo 72°: El que arrojare residuos, desperdicios y basuras sólidas de las categorías definidas en las Ordenanzas  vinculadas a Clasificación y Reglamentación sobre Residuos, en infracción a ésta, y/o dentro de los papeleros, cestos y otros recipientes dispuestos en la vía pública por la Municipalidad, sus contratistas, permisionarios y/o concesionarios, serán sancionados con multa de 5 a 15 U.V..

Artículo 73°: La falta de colocación o la falta de instalación en las condiciones fijadas por la ordenanza respectiva o el mantenimiento en condiciones de cestos de basura en la vía publica serán sancionados con multa de 2 a 10 U.V..

Artículo 74°: El tratamiento, generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos patógenos en infracción a las normas vigentes, será sancionado con una multa 8 a 100 U.V.. Igual multa se le aplicará a quién ingrese residuos patógenos al ejido municipal. En el caso de la utilización de un vehículo en la comisión de la infracción, se procederá a su secuestro. 

Artículo 75°: La entrega o retiro de residuos de establecimientos hospitalarios, clínicos o asistenciales, residuos patógenos de enfermedades catalogadas de “control de epidemias” o que puedan ser consideradas como tales, sin ser previamente esterilizados, será sancionado una multa de 12 a 400 U.V.. Igual multa se aplicará a quien realice la actividad de transporte y/o tratamiento, sin la debida habilitación Municipal y secuestro de vehículo. 

Artículo 76°: EL que reciclare y/o esterilizare material descartable de uso médico y paramédico, será sancionado con multa de 7 a 70 U.V., y/o clausura del local o establecimiento y el decomiso de los elementos en infracción. La misma sanción tendrá el que introdujere y/o comercializare materiales descartables de uso médico reciclados dentro del ejido municipal.

Artículo 77°: El arrojo o depósito de desperdicios, basura, animales muertos, residuos, aguas servidas o enseres domésticos, u objetos muebles en terrenos baldíos, casas abandonadas, obras en construcción, vía pública u otros lugares prohibidos, públicos o privados, etc., será sancionado con multa de 5 a 20 U.V.. Cuando la infracción sea ejecutada por establecimientos comerciales, industriales, recreativos, o de cualquier otra índole, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida.

Artículo 78°: El que depositare residuos domiciliarios en la vía pública fuera del horario establecido en las normas pertinentes y/o no utilizare los envases reglamentarios y/o se excediera en la cantidad establecida, será sancionado con multa de 2 a 10 U.V.. Cuando se ejecutare por establecimientos comerciales, industriales, recreativos, o de cualquier otra índole, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida.

Artículo 79°: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta, en contravención a las normas vigentes que lo regulan, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V..

Artículo 80°: El escurrimiento o volcamiento de efluentes líquidos de origen cloacal, contaminante, tóxicos o peligrosos, a la vía pública, cursos y espejos de agua, o hacia inmuebles de dominio privado, o su permanencia en la superficie del terreno propio del infractor, será sancionado con multa de 10 a 200 U.V.. Si la infracción se cometiere con aguas o líquidos provenientes de establecimientos comerciales, industriales, recreativos, o de cualquier otra índole, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida y/o clausura.

Artículo 81°: El que mediante instalaciones o conexiones no autorizadas, enviare desechos de su actividad comercial o industrial a las redes sanitarias del Municipio, será sancionado con una multa de 6 a 30 U.V. y/o clausura hasta 90 días, correspondiendo asimismo la destrucción u obstrucción de las instalaciones o conexiones en infracción.-

Artículo 82°: a) La falta de conservación y toda infracción al debido funcionamiento de la red cloacal domiciliaria, en la zona no habilitada por el concesionario del servicio de cloacas, como pozos, cámaras sépticas y sangrías, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V.. b) El incumplimiento de la obligatoriedad de conexión por parte del frentista a la red colectora de líquidos cloacales de la Ciudad de Villa Carlos Paz y el no cegado del pozo absorbente y anulación de cámaras sépticas de acuerdo a lo establecido por el Art. 4º de la Ord. 4072 y los Art. 18.5.1 y 18.5.1.3 de la Ord. 4021, será sancionado con multa de 10 a 50 U.V.. c) El Sr. juez en la sentencia establecerá de manera obligatoria un plazo no menor a noventa (90) días ni mayor a ciento veinte  (120) ordenar: 1) El infractor deberá implementar los mecanismos necesarios para el debido funcionamiento de la red cloacal domiciliaria, en la zona no habilitada por el concesionario del servicio de cloacas, como pozos, cámaras sépticas y sangrías 2) El infractor deberá conectarse a la red colectora de líquidos cloacales de la Ciudad de Villa Carlos Paz y al cegado del pozo absorbente y anulación de cámaras sépticas de acuerdo a lo establecido en la ordenanzas ut supra referidas. En caso que el infractor no cumpliere con la orden impartida por el Sr. Juez se aplicará una multa equivalente a la cantidad de 50 a 500 U.V., c) Cuando en el inmueble en infracción se desarrollare una actividad comercial, la multa será de 100 a 500 U.V.. . 

Esta disposición no será de aplicación a aquellos frentistas que se encuentren eximidos del pago de la Tasa Municipal de Servicios a la propiedad, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 106, Inc.3), letras (g, h, i y j) de la Ordenanza General Impositiva Nº1408 hasta que haya transcurrido el término de un año contado, a partir del vencimiento del plazo de conexión. 

Artículo 83°: El que tenga, engorde, crie y/o concentre ganado, aves o cualquier especie animal considerado no doméstico, dentro del ejido municipal será sancionada con multa de 3 a 8 U.V. y decomiso. Igual sanción se le aplicará a quien los  introdujere o transportare sus productos alimenticios al ejido municipal, sin la debida autorización.

Artículo 84°: El que entregare en carácter gratuito u oneroso, bolsas descartables, para transporte de la mercadería adquirida por los clientes, cualquiera fuera, en todo comercio, industria o entidad que realice actividades comerciales y que los materiales utilizados para la elaboración de las bolsas, incluidas inscripciones y grabados no sean realizados con elementos inocuos a los alimentos, debidamente certificados. Ante el incumplimiento, previa intimación fehaciente de la obligación de regularizar la situación y verificación de dicha circunstancia, se aplicarán las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento ante el primer incumplimiento.

2) En caso de reincidencia, multa de 1 a 6 U.V..

3) En caso de tres o más incumplimientos: clausura de hasta sesenta 60 días y/o inhabilitación. 

Artículo 85°: El que entregare en carácter gratuito u oneroso, sorbetes plásticos de un solo uso en todo comercio de elaboración o expendio de productos alimenticios de venta inmediata, comercio donde se sirven o expenden comidas y/o bebidas, locales para la venta de golosinas envasadas o locales bailables, previa intimación fehaciente de la obligación de regularizar la situación y verificación de dicha circunstancia, se aplicarán las siguientes sanciones:

1)  Apercibimiento ante el primer incumplimiento.

2)  En caso de reincidencia, una multa de 1 a 3 U.V..

Artículo 86°: El lavado y barrido de veredas en contravención a las normas reglamentarias o su falta de aseo, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V., y/o clausura hasta diez (10) días en casos de establecimientos comerciales o afines. 

Artículo 87°: El lavado de vehículos en la vía pública, de cualquier forma y medio utilizado, con multa de 2 a 6 U.V., y/o clausura hasta diez (10) días en casos de establecimientos comerciales o afines.

Artículo 88°: El desagote de piletas y otras salidas de aguas hacia la vía pública, será sancionado con multa de 2 a 15 U.V., y/o clausura cuando se trate de piletas de instituciones privadas o públicas.

Artículo 89°: La utilización de agua potable y/o corriente, falta de conservación de sus conductos, y el riego de jardines y parques, en contravención de las normas reglamentarias o fuera del horario establecido, será sancionada por cada hecho con multa de 3 a 20 U.V.

Igual sanción se aplicará al que: 

a.- incumpliere los requisitos técnicos en las instalaciones de red interna de agua y otras obligaciones de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del servicio de agua potable para la ciudad, y ordenanzas relacionadas. 

b.- El que realizare conexión a la red pública de distribución de agua

sin la debida autorización, en forma irregular o clandestina. 

c.- El que violare, modificare o interviniere técnicamente sobre

aparatos de medición y/o control.

d.- El que dañare del precinto o cualquier elemento de seguridad que

proteja al medidor, aparato o caja respectiva.

e.- El que falseare información al solicitar el servicio de agua, con respecto al uso y destino del inmueble, como así también la falta de comunicación del usuario en el caso de existir algún cambio o

transformación con relación al uso, destino, titularidad, 

 Artículo 90°: Cuando la conducta desplegada según artículos 82°, 83°, 84° y 85° del presente ordenamiento, lo fuere en época declarada de Alerta Naranja y/o Alerta Roja (Ordenanza Nº 6744 o la que en el futuro la sustituya), respecto al servicio de Agua Potable y Corriente, la sanción a aplicar será del doble de la impuesta y del triple de la impuesta, respectivamente. 

Artículo 91: La falta de tratamiento, mantenimiento y/o seguridad de las piletas y natatorios privados o públicos, durante todo el año, será sancionado con multa de 5 a 30 U.V.. 

Artículo 92°: Las emanaciones de gases tóxicos, partículas, humo, cenizas, gases nocivos, materias olorosas y /o cualquier otras sustancias y otras sustancias nocivas a la salud y/o contaminante del aire o medio ambiente, será sancionado con multa de 4 a 50 U.V., y/o clausura hasta treinta (30) días. El Juez/a podrá ordenar, además, la inhabilitación para circular hasta treinta (30) días cuando fuere producida por automotores y/o secuestro de la unidad. 

Artículo 93°: El incumplimiento de la prohibición de fumar cigarrillos, cigarros, ni cualquier otro elemento que expida humo, gases o vapores, mediante la utilización de los denominados cigarrillos electrónicos, vapeadores y todo otro dispositivo de naturaleza similar, será sancionado con multa de 2 a 4 U.V.. Dicha multa será aplicada tanto para fumadores, propietarios de los locales comerciales, responsables de establecimientos privados y públicos y a quien infrinja la Ordenanza que prohíbe fumar en espacios cerrados, públicos y transporte público.

Artículo 94°: El incumplimiento de la prohibición de contaminar y/o degradar el ambiente, será sancionado con multa de 7 a 500 U.V.. Podrá el Juez/a disponer además la remedición ambiental, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales, o de otra naturaleza donde se origine, como también el secuestro o colocación de cepo de equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta. 

Artículo 95°: El incumplimiento de la prohibición de contaminar y/o degradar el ambiente mediante quema de neumáticos, gomas o plásticos o cualquier otra sustancia de similares componentes y características que produzcan gases tóxicos, será sancionado con una multa de 4 a 200 U.V., como también la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales, o de cualquier otra naturaleza dónde se origine. Cuando dicha conducta fuera desplegada por Partidos Políticos, Asociaciones Gremiales, Asociaciones Civiles, Organizaciones no gubernamentales, o agrupación de personas, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida, al ente que corresponda. 

Artículo 96°: El incumplimiento de la prohibición de contaminar y/o degradar el ambiente mediante quema de hojas, restos de podas, pastizales y residuos en general será sancionado con una multa de 4 a 12 U.V..

Artículo 97°: El que no eliminare los yuyos, malezas y/o escombros en los terrenos baldíos, como así también al propietario de inmuebles en construcción o construidos que no los mantenga en condiciones de higiene, salubridad y libre de malezas, en la vereda o en la parte de tierra que circunda los árboles en ellas plantados, o en canteros de césped, será sancionado con multa de 3 a 13 U.V.. En caso de una segunda infracción, se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) los máximos y los mínimos de la escala. A partir de la tercera infracción y sus reincidencias, se aplicara el máximo de la multa con el recargo será de un cien por ciento (100%) superior del valor de la primera infracción. En todos los casos el infractor será responsable de los gastos materiales, operativos y de personal en que incurra el municipio.

Artículo 98°: Las infracciones a las normas reglamentarias sobre salubridad, bromatología, higiene y seguridad de los locales, sus dependencias, mobiliario, servicios sanitarios, recipientes, elementos de guarda o conservación, donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios, bebidas, o materia primas y/o cualquier otra actividad vinculada con los mismos, serán sancionadas con multa de 4 a 50 U.V. , y/o clausura hasta treinta (30) días, y/o el decomiso de los productos o mercaderías que allí se encuentren en infracción. 

Artículo 99°: La tenencia, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte, ingreso o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas, sanitarias o bromatológicas exigibles, será sancionada con multa de 4 a 50 U.V., y decomiso de la mercadería. 

Artículo 100°: La falta de higiene de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o el incumplimiento de requisitos reglamentarios, será sancionado con multa de 4 a 50 U.V., y/o inhabilitación hasta noventa (90) días. 

Artículo 101°: El que transportare productos alimenticios, bebidas o su materia prima en vehículos no autorizados y/o habilitados por la autoridad competente y/o careciere de la documentación exigida y/o tuviere dicha documentación vencida, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V. y/o decomiso de la mercadería. 

Artículo 102°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas que se encontraren adulteradas, deterioradas en su composición, vencidas, falsificados, prohibidas, o producidas con sistema o materias primas no autorizadas o en infracción a las normas de bromatología, será sancionado con multa de 20 a 100 U.V. y/o decomiso de mercadería. 

Artículo 103°: La introducción clandestina a la ciudad de alimentos, bebidas o materias primas sin el sometimiento correspondiente a los respectivos controles bromatológicos, será sancionada con multa de 25 a 200 U.V. y decomiso de la mercadería. 

Artículo 104°: La elaboración de productos o subproductos alimenticios destinados a la comercialización o consumo, en contravención a las normas que regulan la actividad, será sancionada con multa de 5 a 80 U.V., su decomiso y/o clausura.

Artículo 105°: La venta, tenencia, transporte, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, expendio, o introducción a la ciudad de carnes, productos o sub productos de origen animal que carecieran de los correspondientes sellados, rotulo, obleas, certificados, facturas, falta de acreditación de la procedencia y demás documentación exigida por la normativa vigente, será sancionado con multa de 12 a 100 U.V., y su decomiso. 

Artículo 106°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o el envasado de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, rotulados reglamentarios, elementos de identificación o carecieran de la indicación de fecha de elaboración y/o vencimiento o se encontraren en condiciones violatorias a las normas de bromatología exigibles, será sancionado con multa de 7 a 100 U.V, su decomiso y/o clausura de hasta (90) días y/o inhabilitación. Igual sanción se aplicará cuando se trate de productos medicinales o con supuestas cualidades curativas de expendio al público en negocios de herboristería o similares. 

Artículo 107°: Las infracciones a las normas que reglamentan la venta, exhibición, expendio y abastecimiento de alimentos saludables, vegano, vegetariano y celiaco será sancionado con multa de 2 a 20 U.V. y/o clausura de hasta 30 días.

Artículo 108°: Las infracciones a las normas referidas a productos cosméticos, fármacos destinados al consumo humano, en referencia a las obligaciones de consignar fecha de envase, y de vencimiento, detalle impreso de la composición de cada producto, y cantidad en que se halla presente cada elemento, será sancionado en multa de 3 a 20 U.V., y decomiso de mercadería en infracción y/o clausura. 

Artículo 109°: El incumplimiento de las previsiones contenidas  en la Ordenanza N° 6769 (rotulado de productos químicos) o la norma que la sustituya en el futuro, dará lugar a las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo al grado de reincidencia y gravedad de los hechos, disponiéndose al momento de constatar la falta la clausura preventiva:

a) Multas de 4 a 20 U.V..

b) Clausura por tiempo determinado. En caso de reincidir por segunda vez, se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días y la multa correspondiente al grado de reincidencia.

c) Clausura e Inhabilitación: En el supuesto de tercera o más reincidencias, se impondrá clausura del negocio  por hasta noventa días.-

d) A partir de la tercera reincidencia, podrá disponerse la inhabilitación municipal para ejercer la actividad por un plazo de sesenta (60) a noventa (90) días, pudiendo llegarse a la inhabilitación permanente, en función de sus antecedentes y gravedad.

Artículo 110°: Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, Leyes y Decretos Nacionales y Provinciales de aplicación en la Ciudad de Villa Carlos Paz  así como también a las Ordenanzas y Decretos Municipales que califiquen infracciones contra la sanidad e higiene, no previstas en el presente ordenamiento, será sancionado con multa de 12 a 150 U.V. y/o clausura hasta treinta (30) días, y/o decomiso.

 

CAPÍTULO TERCERO:

Faltas contra la Moral, las Buenas Costumbres, Bienestar General

(Tranquilidad, ambiente, salud pública, seguridad)

Artículo 111°: Las acciones, ya sea en forma presencial o por medios digitales u omisiones que de cualquier modo afecten, quebranten o pongan en riesgo la convivencia ciudadana saludable, el respeto, la tranquilidad, la seguridad, las creencias, o lesionen la dignidad humana, su desarrollo y hábitat, o que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres o la moral pública no prevista en el presente, será sancionado con multa de 3 a 20 U.V. y/o clausura y/o inhabilitación.

Artículo 112°: El hostigamiento verbal o físico, el maltrato o intimidación, ya sea en forma presencial o por medios digitales, que afectaren la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física o moral de las personas, por motivo de su condición de género, identidad u orientación sexual, etnia, edad, religión, nacionalidad, condición psicofísica, social o económica o padecer una enfermedad infecto contagiosa, ejecutados en espacios públicos o espacios privados con acceso público, o privados que trasciendan al espacio público, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V. y capacitación sobre discriminación y/o inhabilitación. La multa a aplicar se elevará al doble cuando la víctima sea mujer, menor de edad, adulto mayor, o con discapacidad, o cuando sea realizado por dos o más personas, o se realice mediante la propagación de imágenes, grabaciones y/o mensajes no consentidas. 

Artículo 113°: La fabricación, tenencia, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, manipulación, acopio, guardado, exposición, exhibición, venta de cualquier forma a mayoristas o minoristas, o uso de artículos o elementos de pirotecnia, fuegos artificiales, salvo casos contemplados por Ordenanza N°5926 o la norma que lo sustituya en el futuro , y todo otro producto destinado a producir efectos visibles, audibles o mecánicos, mediante la utilización de mecanismos de combustión o explosión y cualquier otro análogo en el que se utilice cualquier compuesto químico que por sí solo o mezclado con otro pueda ser inflamable, será sancionado con multa de 7 a 150 U.V., y decomiso y/o clausura en caso de corresponder. Cuando se trate de grupos de personas, organizaciones políticas, sociales, civiles, sindicales y/o de otra naturaleza que utilicen en actividades masivas en la vía pública los artículos o elementos especificados en el presente, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida. 

Artículo 114°: Las infracciones a las disposiciones prohibitivas de ruidos molestos,  innecesarios, excesivos o de vibraciones que afecten la tranquilidad o salud de la vecindad, especialmente en las horas de descanso, será sancionado con multa de 3. a 30 U.V., secuestro de los elementos utilizados para la comisión de la falta y/o clausura hasta 60 días e inhabilitación por igual termino. Cuando los ruidos o vibraciones en actividades, fiestas, reuniones, o eventos similares afecten la convivencia entre vecinos debido al impacto auditivo, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida.

Artículo 115°: En caso de faltas relativas al inciso m) de la Ordenanza Nº 965, o la que la sustituya en el futuro, referido a los dispositivos de sonido sin auriculares, serán sancionados de la siguiente manera:

a) Se fija una multa a cargo del infractor, que se gradúa entre 2 a 10 U.V.

b) Se fija una multa a cargo de las empresas del transporte público de pasajeros que se gradúa entre 6 U.V. a 20 U.V..

Artículo 116°: Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación, restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos, en resguardo de la moral y de las buenas costumbres  o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias religiosas e instituciones o lesionen el sentido de la dignidad humana y la libertad de culto en los espectáculos o diversiones públicas, será sancionado con multa de 2 a 8 U.V, y/o clausura hasta 60 días, y/o inhabilitación hasta ciento veinte (120) días.

Artículo 117°: Toda persona física o jurídica o beneficiarios que realizaren publicidad, propaganda, por cualquier medio, que perturbaren la convivencia ciudadana, ofendieren a la moral o a las buenas costumbres,  discriminaren por cuestiones de sexo, genero, religión, raza, idioma, cultura, o condición social de cualquier tipo, será sancionada con multa de 4 a 50 U.V., y secuestro de elementos utilizados para la comisión de la infracción y/o inhabilitación. 

Artículo 118°: Serán sancionados con multa de 5 a 30 U.V., y/o trabajo comunitario, los padres, tutores o guardadores de menores de edad, por los daños que éstos causaren en el espacio público y/o bienes de dominio público. Se dispondrá además la obligación de volver al estado anterior, los bienes o espacios afectados, en el caso de no cumplirse la obligación en el plazo en que el juez determine deberá responder con la compensación correspondiente por los gastos efectuados por el municipio, CON más una sanción de 10 a 50 UV.-

Artículo 119°: Las infracciones cometidas a la Ordenanza N°5048 (prohibición de venta de pegamentos) o la norma que lo sustituya, serán sancionados con:

a) En la primera oportunidad: clausura del negocio por un término de hasta 10 días, más una multa de 7 U.V.

b) En la segunda oportunidad: clausura del negocio por el término de treinta (30) días, más una multa de 12 U.V.

c) En caso de reincidir por segunda vez: clausura del negocio e inhabilitación municipal para ejercer la misma actividad, entre ciento veinte (120) días y dos (2) años, más una multa de hasta un monto máximo de 50 U.V. 

En todos los casos se procederá al decomiso de los productos en infracción.

Artículo 120°: Las infracciones cometidas a la normativa vigente sobre equipos generadores de radiaciones ultravioleta, camas solares o similares, será sancionado con una multa de 3 a 7 U.V.; respecto al incumplimiento sobre menores de edad, serán sancionados con:

a) En la primera oportunidad: clausura del negocio por un término de hasta diez (10) días, más una multa de 7 U.V.

b) En la segunda oportunidad: clausura del negocio por el término de treinta (30) días, más una multa de 14 U.V.

c) En caso de reincidir por segunda vez: clausura del negocio e inhabilitación municipal para ejercer la misma actividad entre ciento veinte (120) días y dos (2) años, más una multa de hasta un monto máximo de 50 U.V..  

En todos los casos se procederá al secuestro de los equipos en infracción.

Artículo 121°: El propietario, titular, dependiente, gerente, empresario, encargado o responsable del lugar, que permitiere, instare, tolerare, facilitare, indujere a personas no autorizadas por su edad de conformidad a las ordenanzas vigentes en cualquier tipo de establecimiento, local, propiedad, actividad y/o espectáculo en el que su ingreso o permanencia, aunque fuere transitoria, estuviere prohibida, será sancionado, con multa de 3 a 200 U.V., y/o clausura de hasta treinta (30) días, y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días. Los padres, tutores o guardadores de los menores de edad, que desarrollen las conductas descriptas precedentemente podrán ser sancionados con multa de hasta el doble de la aquí establecida. 

Artículo 122°:  El que propiciare, facilitare, suministrare o incitare al consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias prohibidas, a título oneroso y/o gratuito, a menores de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad, en todo lugar público o privado de acceso público, será sancionado con una multa de 3 a 100 U.V. Cuando la falta fuere cometida en establecimientos o locales habilitados como Pista de bailes, bailantas, confiterías bailables, discotecas, clubes nocturnos y/o cualquier otra actividad que se asimile a alguna de las citadas, será sancionado con multa de 5 a 100 U.V., clausura del establecimiento, la que se graduará entre 7 y 60 días. En caso de primera reincidencia, se agravará la sanción de clausura entre 15 y 160 días; la multa se incrementará hasta el doble de la impuesta originalmente. En caso de segunda reincidencia, se dispondrá la clausura entre 30 y 180 días e inhabilitación. En caso de que la infracción fuere cometida, estando el establecimiento clausurado y/o sin habilitación otorgada, la sanción de multa será del triple y se podrá ordenar la revocación del permiso concedido.  

Artículo 123°: La venta de tabaco a menores de edad, en cualquiera de sus formas de comercialización, en todo local habilitado, que incluya estos productos en su oferta al público, será sancionado con multa de:

a) El primer hecho: multa de 1 a 10 U.V. El Juez/a podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta diez (10) días.

b) La primera reincidencia: multa de 2 a 20 U.V. El Juez/a podrá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta veinte (20) días.

c) La segunda reincidencia: multa de 3 a 30 U.V. El Juez/a deberá disponer, además, la clausura del establecimiento por un término de hasta treinta (30) días. 

En todos los casos el Juez podrá disponer la inhabilitación del establecimiento.

Artículo 124°: EL incumplimiento a las normas que regulan sobre antenas y sus  soportes o estructuras, hará pasible al titular de éstas de una sanción de multa de 20 a 300 U.V.. Será responsablemente solidario el propietario del inmueble donde se encuentra instalada. Se podrá disponer el decomiso de la estructura, siendo a costo del titular de la misma el desmantelamiento. 

Artículo 125°: EL que contaminare o degradare el ambiente será sancionado con multa de 10 a 250 U.V. Además será responsable de remediar el daño causado mediante la restauración del ambiente a su estado anterior y de no resultar esto posible deberá responder con la compensación correspondiente. Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de otra naturaleza donde se origine, incluido el secuestro de los equipos, vehículos u otros elementos utilizados para configurar la falta. 

Artículo 126°: EL titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto susceptible de causar impacto ambiental conforme a disposición de la Autoridad de Aplicación, que no practicare en tiempo y forma las medidas para reducir, eliminar o mitigar los efectos ambientales negativos, o no ejecutare los programas de recomposición y restauración ambiental o los planes y desmantelamiento de la actividad; o cuando no cumpliere con los programas de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales, será sancionado con una multa de 10 a 300 U.V.. Además será responsable, en caso de corresponder, de remediar el daño causado mediante la restauración del ambiente a su estado anterior y de no resultar esto posible deberá responder con la compensación correspondiente.

Artículo 127°: EL titular o responsable de una actividad, emprendimiento o proyecto, susceptible de causar impacto ambiental que, sin la autorización de la Autoridad de Aplicación, realizare modificaciones y/o ampliaciones en las instalaciones o cualquier obra o actividad no prevista en el Manifiesto de Impacto Ambiental o en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, será sancionado con una multa de 7 a 200 U.V.

Artículo 128°: La recolección, almacenamiento, extracción, tala, quema, procesamiento, distribución, transporte o comercialización de variedades de flora silvestre y/o flora nativa, será sancionado con una multa de 3 a 50 U.V.. La introducción, transporte, comercialización, almacenamiento de variedades de flora silvestre y/o exóticas, o sus productos, o subproductos, sin la debida autorización y control de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de 2 a 50 U.V., y /o decomiso.

Artículo 129°: Toda acción y/u omisión, y/o actividad que se realice y/o se omita, en el grado de participación que sea, se obtenga o no beneficio, en contra de la normativa que regula sobre la conservación, uso y/o preservación de Humedales, Áreas Protegidas y/o Áreas de Interés Ambiental y Patrimonial, dispuesta por Ordenanza N°4021 o la norma que lo sustituya en el futuro, será sancionado con multa de 7 a 250 U.V., y/o secuestro de elementos con que se cometa la infracción, y/o clausura si correspondiere y remediación ambiental.

Artículo: 130°: El que colectare, aprovechare, mantuviere, tuviere, transportare, comercializare o poseyere especies de fauna silvestre y/o nativa (viva o muerta) o sus partes, en contravención a las normas que lo reglamentan o sin autorización, será sancionado con una multa de 10 a 200 U.V., decomiso y/o clausura en caso de corresponder. 

Artículo 131°: La introducción de fauna exótica en cautiverio o semicautiverio, sin autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con una multa de 10 a 250 U.V..

Artículo 132°: La inobservancia a las normas que regulan la pesca dentro del ejido municipal, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V., y/o secuestro de elementos utilizados para la comisión de la falta y/o decomiso. 

Artículo 133°: El establecimiento industrial, comercial o de servicios, que debiendo contar con Certificado Ambiental o Seguro por Daños Ambientales no lo hiciere, o lo tuviere vencido, será sancionada con una multa de 3 a 100 U.V., y clausura de hasta treinta (30) días.

Artículo 134°: El uso en contravención a las normas que regulan los equipos de vuelo no tripulados, y/o que invadan espacio público, sin la correspondiente autorización, será sancionado con multa de 3 a 7 U.V., y secuestro de los equipos en contravención. 

Artículo 135°: El uso de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, como así también el de la Inteligencia Artificial deberán adecuarse a los tratados y normas que regulan sobre transparencia, ética, desarrollo y derechos humanos, será sancionada la conducta que quebrante los principios enunciados con multa de 4 a 20 U.V., y el secuestro de elementos que se utilice para configurar la infracción. Cuando con dicha tecnología se produzcan contenidos en infracción a los principios y garantías constitucionales, o se utilizaren nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de La Ciudad de Villa Carlos Paz o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones municipio, municipalidad, ciudad, comuna y/o cualquier otra que pudiera inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias, la sanción a aplicar será el doble de la multa establecida; el juez/a podrá triplicar la sanción de multa cuando fuere cometida por empresas, plataformas digitales, establecimientos y/o instituciones del carácter que fueren. El monto de la última sanción impuesta se aplicará cuando de los contenidos generados, induzcan a error a los ciudadanos y/o generen conmoción social. 

 

CAPÍTULO CUARTO: 

Faltas relativas al Comercio e Industria – Vía Pública – Espectáculos Públicos

Artículo 136°: La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria, fábrica o actividad lucrativa e instalaciones en general, sujetas a control municipal, sin permiso previo, habilitación, inscripción o comunicación exigible será sancionado con multa de 4 a 20 U.V. y su clausura hasta que cese la infracción.

Artículo 137°: El ejercicio del comercio, industria o actividad prohibida por las disposiciones vigentes o para los que hubiere denegado permiso, será sancionado con multa de 6 a 40 U.V., y su clausura mientras subsistan las causas que la determinaron.

Artículo 138°: La instalación, funcionamiento, o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa con autorización reglamentaria, pero en contravención a las normas complementarias vigentes, como la falta o no exhibición del Certificado de Habilitación y/o libro de Inspecciones, será sancionado con multa de 3 a 7 U.V..

Artículo 139°: La caducidad o vencimiento de habilitación, autorización o permiso para realizar cualquier actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa de 3 a 20 U.V.. Si la actividad está sujeta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), la multa será de 6 a 30 U.V., y se podrá disponer la clausura hasta que se subsane la infracción. 

Artículo 140°: El incumplimiento, la modificación a las condiciones o la naturaleza de la actividad, o la anexión de rubros distintos a los que fue otorgada la habilitación, autorización o permiso correspondiente, será sancionado con multa 3 a 13 U.V., y/o clausura hasta tanto regularice la situación. Ante la violación de la clausura impuesta, el Juez/a podrá ordenar la caducidad de la habilitación otorgada.

Artículo 141°: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o asimilables a éstos en inmuebles ubicados en zonas no permitidas para dichos usos, será sancionado con multa de 5 a 25 U.V., clausura definitiva y/o desocupación con costo a cargo del infractor. 

Artículo 142°: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios, actividades asimilables, actividades deportivas, o espectáculos públicos, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V..

Artículo 143°: La confección, expendio y comercialización, en lugar no autorizado, de anteojos y cualquier elemento que se interponga en el campo visual para corregir anomalías, como así también los de sol o uso estético, será sancionado con multa de 4. a 10 U.V.. 

Artículo 144°: La instalación o funcionamiento de juegos electrónicos o electromecánicos de entretenimiento individual, en contravención a las normas que lo rigen, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V., y/o clausura de hasta sesenta (60) días.

Artículo 145°: Los cambios, transferencia de titulares, de negocios habilitados, efectuados sin la autorización pertinente, será sancionado con multa de 3 a 15 U.V., y/o clausura hasta subsanar la falta.

Artículo 146°: El uso de elementos de pesar o medir no autorizados, o aquellos que autorizados se hallaren alterados o no lo hiciese constar, en la oportunidad indicada por la autoridad de Aplicación, como así también la omisión de estos elementos cuando sea obligatorio, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V., secuestro de los mismos y/o clausura. 

Artículo 147°: El cobro de precios de productos y/o servicios mayor al que las autoridades facultadas para hacerlo fijaren como máximo o con márgenes superiores a los establecidos en la misma forma, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V., y/o clausura de hasta treinta (30) días.

Artículo 148°: El ocultamiento malicioso de la mercadería, la omisión de colocar precios a la vista del público cuando fuere exigible y toda maniobra subsidiaria a tal fin, en infracción a las normas vigentes, será sancionado con multa de a 2 a 10 U.V.. 

Artículo 149°: El que exhibiere mercadería, utilizando instrumento de medición ubicado de tal manera que imposibilite o dificulte el control por consumidores o funcionarios, del peso, volumen o cantidad indicado, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V.

Artículo 150°: El que no consignare en el envase de la mercadería el peso, la cantidad, o la medida neta, o la consignada sea inexacta, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V., clausura y/o inhabilitación de sesenta (60) días y decomiso de la mercadería en infracción. 

Artículo 151°: El uso de elementos de medición, sin precintos o elementos de seguridad exigidos, será sancionado con multa de 3 U.E. a 6 U.V.. Cuando tales instrumentos indiquen, peso, cantidad o medidas inexactas, será sancionado con multa de 6 a 15 U.V.. En ambos casos se dispondrá el secuestro de elementos de medición, la clausura y/o inhabilitación, de hasta sesenta (60) días.

Artículo 152°: EL expendio de combustibles líquidos o gaseosos en cantidad, peso o medida inferior a la debida, envasado o no, o cuya mezcla u octanaje no correspondiere a lo establecido, será sancionado con multa de 7 a 20 U.V., clausura del establecimiento y/o inhabilitación y/o decomiso.

Artículo 153°: EL incumplimiento a las normas que reglamentan la venta, comercialización, expendio y a los letreros de preservativos, será sancionado con una multa de 2 a 10 U.V.

Artículo 154°: EL titular o responsable de todo comercio, establecimiento, firma, empresa, cuya actividad principal o accesoria sea la de realizar trabajos de tatuajes de tipo transitorios o permanentes sobre la piel de las personas, o perforaciones en distintas partes del cuerpo humano, que infringiere las Normas sobre materiales descartables y esterilización, seguridad y salubridad, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V., y/o clausura hasta tanto se subsane la infracción y decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. 

Artículo 155: El expendio a título gratuito u oneroso de zooterápicos en comercios que no cuenten con la asesoría técnica y receta de un Médico Veterinario habilitado, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V., y clausura hasta que cese la infracción. 

Artículo 156°: El que comercialice, distribuya, o exhiba opoterápicos que se encontraren deteriorados en su composición intrínseca, estuvieren vencidos o no contaren con la autorización de la Autoridad Sanitaria competente y de un asesor técnico médico veterinario matriculado, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V.. El Juez/a dispondrá el decomiso de la mercadería en infracción y la clausura del local. 

Artículo 157°: La comercialización, exhibición de medicamentos o fármacos,  en todo establecimiento que no posea la correspondiente habilitación o autorización del Organismo Jurisdiccional competente, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V. El Juez/a dispondrá la clausura del local y procederá al decomiso de los medicamentos o fármacos.

Artículo 158°: La introducción, transporte, distribución, depósito, fraccionamiento, exposición, expendio o elaboración de medicamentos o fármacos, aún los denominados de “venta libre” sin contar con la debida habilitación municipal y de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V. El Juez/a dispondrá la clausura del establecimiento y el decomiso de los fármacos y medicamentos en infracción. 

Artículo 159°: El propietario, representante legal, encargado y/o administrador de establecimientos de uso público y/o privado con acceso público, con o sin fines de lucro, que ofrezcan, difundan, faciliten, promueven y/o exhiban servicios de conectividad a la Red de Internet, cuyo contenido promueva, difunda, exponga o fomente pornografía, contenido proveniente de delitos, y juegos de red que inciten a la violencia, será sancionado con multa de 8 a 20 U.V. y clausura hasta el cese de la infracción e inhabilitación.

Artículo 160°: Todo establecimiento, comercio, firma o empresa destinado a la realización de actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas, que no cuente con profesional habilitado, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V. y/o clausura hasta subsanar la falta. 

Artículo 161°: La omisión o violación a las normas que regulan la habilitación de guarderías infantiles será sancionada con multa de  6 a 20 U.V. El Juez/a dispondrá la clausura preventiva del establecimiento hasta tanto obtenga la correspondiente habilitación, permiso o autorización municipal. Cuando se incurra en incumplimiento a las normas de funcionamiento, serán sancionados con multa de 6 a 30 U.V. Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez/a podrá disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de noventa (90) días. En el caso de clausura por periodos prolongados, que pudieran poner en riesgo la integridad física o la salud de las personas, el Juez/a procederá a la inmediata notificación a la Autoridad de aplicación municipal que corresponda y al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos tomar la intervención que les compete y al Ministerio Público Fiscal, en caso de corresponder.

Artículo 162°: La omisión o violación a las normas que regulan la habilitación de hogares geriátricos será sancionada con multa de  6 a 20 U.V. El Juez/a dispondrá la clausura preventiva del establecimiento hasta tanto obtenga la correspondiente habilitación, permiso o autorización municipal. Cuando se incurra en incumplimiento a las normas de funcionamiento, serán sancionados con multa de 6 a 30 U.V. Atendiendo a la gravedad de la falta, el Juez/a podrá disponer la clausura del establecimiento hasta un máximo de noventa (90) días. En el caso de clausura por periodos prolongados, que pudieran poner en riesgo la integridad física o la salud de las personas, el Juez/a procederá a la inmediata notificación a la Autoridad de aplicación municipal que corresponda y al Ministerio de Salud de la Provincia a efectos tomar la intervención que les compete y al Ministerio Público Fiscal, en caso de corresponder.

Artículo 163°: El titular del establecimiento y responsable legal o encargado que infrinja las ordenanzas que regulan y reglamentan sobre consumo, venta, exhibición, comercialización, de bebidas alcohólicas, serán sancionadas con:

a) En la primera oportunidad: clausura del negocio por un término de hasta diez (10) días, más una multa de 4 a 10 U.V.

b) En la segunda oportunidad: clausura del negocio por el término de hasta treinta (30) días, más una sanción de multa de 8 a 20 U.V.

c) En caso de reincidir por segunda vez: clausura del negocio de hasta noventa (90) días e inhabilitación municipal para ejercer la misma actividad, entre ciento veinte (120) días y dos (2) años, más una sanción de multa de 10 a 50 U.V.

Artículo 164°: Cuando la infracción se cometiere en locales que desarrollen cualquier tipo de actividad comercial dentro del predio de estaciones de servicios que expendan combustible y otros comercios no habilitados para comercializar bebidas alcohólicas, será sancionado con multa de 10 a 25 U.V., y/o clausura, según la gravedad y reincidencia se podrá disponer de la revocación o caducidad del permiso otorgado o inhabilitación del establecimiento por un plazo de hasta dos (2) años. 

Artículo 165°: La ingesta de bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en lugares habilitados para ello, será sancionado con multa de 3 a 7 U.V. y el secuestro de los elementos necesarios para cometer la infracción. 

Artículo 166°: La venta, expendio, comercialización y/o facilitación de bebidas alcohólicas el día de la Primavera, según Ordenanza N°4332 o la norma que lo sustituya en el futuro, será sancionado con una multa de 6 a 20U.V., y clausura de hasta treinta (30) días. Cuando el consumo sea en la vía pública y/o privado con acceso al público, la sanción será de 5 a 20 U.V., secuestro y decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción. 

Artículo 167°: Las infracciones a la Ordenanza que dispone el expendio normal, habitual y obligatorio de venta de bebidas light y diet, en clubes, pubs, confiterías bailables, bares y establecimientos de esparcimiento, serán sancionadas con multas de 3 a 20 U.V.

Artículo 168°: La instalación, montaje, funcionamiento de espectáculos de toda clase, incluidos los deportivos, audición, baile o diversión pública, sin el permiso exigible, o en contravención a los respectivos reglamentos o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellas, con venta o sin venta de entrada, de carácter diurno o nocturno, será sancionado con multa de 8 a 50 U.V, y clausura hasta obtener permiso, autorización y/o habilitación municipal. En caso de reincidencia el juez/a podrá disponer el decomiso de muebles, equipos, bebidas y demás elementos utilizados para la comisión de la infracción. 

Serán responsables por los hechos que causan perturbación o molestias a la población además de sus autores, también la empresa o institución que los consintiere o fuere negligente en la vigilancia, promotor y/o titular serán penados con multa de 10 a 70 U.V .-

En caso de daños al espacio público que ocurran, en ocasión de tales actividades, se impondrá, además de la multa, la obligación de reparar los daños a los bienes muebles e inmuebles y/o remediación ambiental en caso de corresponder.

Artículo 169°: La realización de actividades, eventos y/o fiestas de carácter diurno o nocturno, de forma eventual o esporádica, con o sin venta de entradas, llevadas a cabo en contra de las normas vigentes, y sin contar con la habilitación, permiso o autorización municipal correspondiente en cada caso, y que por la magnitud y cantidad de público asistentes, causen molestias a los vecinos, deterioren la tranquilidad del entorno por los ruidos, sonidos, luces, y vibraciones, o provoquen situaciones de insalubridad e inseguridad, desarrollada por propietarios, poseedores, tenedores, locatarios y/o por cualquier persona, sea física o jurídica que tenga bajo su cargo un inmueble, será sancionada con la suspensión y desalojo inmediato del evento no autorizado y una multa, de acuerdo a la siguiente Tabla:

1.- Inmuebles de hasta 200 ms.2 de sup. Total de terreno, de 20 a 60 U.V. 

2.- Inmuebles de más de 200ms.2 y hasta 400 ms.2 de sup. Total de terreno, de 60 a 120  U.V.

3.- Inmuebles de más de 400 ms.2 y hasta 800 ms.2 de sup. Total de terreno, de 120 a 180 U.V.

4.- Inmuebles de más de 800 ms.2 de sup. Total de terreno, de 200 U.V.

En caso de que se comercializare o facilitare el consumo de bebidas alcohólicas u/ otras sustancias nocivas para la salud, la sanción se incrementará  en un treinta por ciento (30%)

Cuando el propietario además este en conocimiento por cualquier medio de la realización de las actividades mencionadas con anterioridad, será responsable solidario de la sanción impuesta, excepto que previamente efectuare la denuncia del evento a las autoridades correspondientes. 

Artículo 170°: El que organizare, promoviere y/o difundiere, sea por cualquier medio, de actividades, eventos y/o fiestas detalladas en el artículo 164°, será sancionado con multa de 25 a 70 U.V..

Artículo 171°: La ocupación de la vía pública con mesas y/o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible o con un número mayor que el autorizado, será sancionado con multa de 4 a 20 U.V., y/o clausura de hasta treinta (30) días. 

Artículo 172°: El que encendiere fuego en lugares públicos y/o privados que afecten espacios públicos, será sancionado con multa de 5 a 40 U.V., el secuestro de elementos para la comisión de la infracción la obligación de recomponer todos los bienes que hayan sido dañados con la acción y será responsable además de absorber los gastos del operativo que se tuviera que realizar.  

Artículo 173°: El uso de mercadería y/o elementos utilizados en la vía pública que emitan sonidos, malos olores o luces, de manera que perturben, afecten la salud y tranquilidad ciudadana, se aplicarán las mismas sanciones que en el artículo anterior.  

Artículo 174°: La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales y/o publicitarios, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, será sancionado con multa de 4 a 8 U.V., y/o decomiso de la mercadería y/o muestras en infracción.

Artículo 175°: La venta ambulante y ofrecimiento de servicios  en la vía pública, sin permiso municipal o con permiso vencido y al que consintiere el desarrollo de esta actividad dentro de los límites de su propiedad, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V..  

Artículo 176°: El que llevara adelante en la zona de semáforos de la arterias de la ciudad, todo tipo de demostraciones callejeras, limpieza de parabrisas, promociones y cualquier otra actividad similar que obstruya la vía pública, pueda congestionar el tránsito, distraiga a los conductores y ponga en peligro la integridad física de quienes realizan estas actividades, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V..

Artículo 177°: EL que infringiere las Normas que rigen el normal funcionamiento de las ferias francas, puestos autorizados en la vía pública y vendedores ambulantes, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V. El Juez/a podrá disponer, además, clausura y/o decomiso de la mercadería, objetos, y demás enseres que no se encuentren en estado legal.

Artículo 178°: EL que realizare comercio ambulante de productos artesanales de su propia elaboración en la vía pública, fuera de los lugares autorizados, será sancionado con apercibimiento. En caso de reincidencia será sancionado con multa de 2 a 4 U.V. y/o secuestro de artesanías. En caso de segunda reincidencia se procederá al secuestro de las artesanías, puestos o elementos con que se practica la venta ambulante. 

Artículo 179°: El uso del Dominio Público para actividades comerciales, sin la correspondiente autorización municipal, será sancionado con multa de 3 a 9 U.V.. El Juez/a ordenará la remoción de los vehículos, puestos o elementos con los cuales se cometió la infracción y el decomiso de los objetos, mercaderías y enseres que no se encuentren en contravención a las normas vigentes.-

Artículo 180°: La realización en la vía pública de cualquier actividad inherente a talleres mecánicos, chapa y pintura u otros, estaciones de servicio y/o asimilables a las mismas, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V. y/o clausura hasta treinta (30) días. Se sancionara con la misma multa la permanencia de vehículos estacionados en la vía pública durante el desarrollo de estas actividades.

Artículo 181°: La comercialización y/o desarrollo de actividades destinadas a la prestación de Servicios de Circuitos para Paseos Turísticos, al transporte de personas por recorridos fijos, que abarquen los principales atractivos turísticos, culturales, históricos y/o recreativos de nuestra ciudad, prestados con cualquier tipo de vehículo panorámico, terrestre y/o acuático, que no cumpla con las normas que lo reglamentan, será sancionado con multa de 10 a 30 U.V. La falta de permiso o habilitación por Autoridad de Aplicación, lo hará pasible de la sanción, además de clausura hasta subsanar la falta. El juez/a dada la gravedad y en caso de reincidencia podrá disponer la caducidad de la habilitación y/o secuestro del vehículo y/o inhabilitación.

Artículo 182°: La incitación a cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V. Igual penalidad corresponderá al titular del negocio, cuya propaganda se efectúe mediante el procedimiento indicado precedentemente. 

Artículo 183°: El que vendiere, reservare, ocultare o revendiere localidades para espectáculos públicos, excursiones, etc., de manera presencial y/o espectáculos de manera virtual, en forma prohibida o en contravención a los reglamentos, será sancionado con multa de 8. a 15 U.V.. La persona  que lo consintiere o fuere negligente en la vigilancia, será sancionada con multa de 15 a 30 U.V., y/o clausura y/o inhabilitación. 

Artículo 184°: Los vehículos utilizados para desarrollar la actividad de publicidad, promoción y/o propaganda móvil, sin la habilitación correspondiente, será sancionado con una multa de 4 a 10 U.V., y el secuestro del vehículo hasta el dictado de la resolución del juez/a que se expida sobre su liberación. El incumplimiento de los requisitos exigibles en la Ordenanza 3457 o la que lo sustituya en el futuro, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V. 

Artículo 185°: La propaganda o publicidad que por cualquier medio se efectuare sin autorización o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa de 4 a 20 U.V. Si la infracción fuere cometida por la empresa de publicidad, organizaciones no gubernamentales, instituciones formales, organizaciones políticas, será sancionado con multa de 12 a 20 U.V., y/o inhabilitación hasta quince (15) días. La sanción podrá ser impuesta solidariamente al beneficiario de la publicidad, cuando éste tuviere participación en la conducta. En todos los casos, el Juez/a podrá ordenar el secuestro y/o la desocupación y/o remoción, a costo del infractor o su beneficiario.

Artículo 186°: EL que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados al culto religioso, para realizar publicidad o propaganda, o escrituras de cualquier tipo, será sancionado con multa de 6 a 25 U.V.. El Juez/a podrá ordenar el decomiso de los elementos utilizados para cometer la falta.

Artículo 187°: Toda Persona Física o Jurídica que realizare publicidad o sus beneficiarios, en caso de corresponder, que utilizaren carteles o estructuras de cualquier tipo que pongan en riesgo la integridad física de las personas tipo deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad física de las personas. La falta de seguridad constatada en cualquiera de las cosas utilizadas para la publicidad será sancionada con multa de 8 a 30 U.V. El Juez/a podrá ordenar el cese temporal de la publicidad hasta que se hayan revertido las condiciones de seguridad que dieron origen a la medida.

Artículo 188°: Toda persona física o jurídica que realizare publicidad, o sus beneficiarios, en caso de corresponder, que perturbaren la convivencia, ofendieren a la moral, a las buenas costumbres, discriminare por cuestiones de sexo, género, religión, raza, idioma, o condición social de cualquier tipo, será sancionado con multa de 4 a 12 U.V. y/o clausura. 

Artículo 189°: Las contravenciones a las disposiciones sobre publicidad y propaganda, hará pasible también de sanciones a todos aquellos que de alguna manera hubieren participado, colaborado, facilitado en la comisión de la falta y/o beneficiado, sea que hayan intervenido directamente o por terceros.

Artículo 190°: La venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin, o diversos de los habilitados, será sancionado con multa de 3 a 9 U.V., y el secuestro de elementos utilizados para la comisión de la infracción. 

Artículo 191°: El ofrecimiento a viva voz de cualquier producto, o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamar la atención del público, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V. y/o secuestro de los elementos necesarios para cometer la falta. 

Artículo 192°: El ofrecimiento de inmuebles y/o fondos de comercio en alquiler, así como la intermediación en compraventa, permuta o cualquier otro acto de transacción comercial en la vía pública, local cerrado y/ predio de cualquier naturaleza, sin la habilitación otorgada por la autoridad de que regula el ejercicio profesional y sin la habitación o autorización municipal en el caso de actividad en vía pública, se sancionará con multas de 15 a 200 U.V., y decomiso de elementos utilizados cuando se efectúe en la vía pública. El martillero, corredor público y/o perito tasador que facilite o promueva los hechos contemplados en el presente artículo, será sancionado con el doble de la multa dentro de la misma escala. 

Artículo 193°: El incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza N°6149 o la norma que lo sustituya en el futuro, que regula los alquileres temporarios, será sancionado con multa de 5 a 30 U.V. Cuando se infrinja la norma mediante plataformas digitales la sanción será de 25 a 80 U.V. 

Artículo 194°: La instalación de oficinas y/o negocios inmobiliarios y/o de remates, bajo la forma de representación de franquicias, licencias o marcas o de cualquier tipo de actividades conexas, accesorias o complementarias de aquellas, y/o actividades equivalentes, y/o de remates, que no cumpla con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, y leyes reglamentarias y complementarias vigentes, sean nacionales o provinciales, será sancionada con la remoción inmediata y el decomiso de los elementos utilizados para la publicidad en infracción. Los infractores serán pasibles de una multa de 6 a 30 U.V., pudiendo en caso de reincidencia revocarse la habilitación otorgada. 

Artículo 195°: Toda otra falta relativa a comercio e industria, contemplada en las norma legales nacionales, provinciales y municipales vigentes en la ciudad de Villa Carlos Paz y no previstas en el presente Código, será sancionada con multa de 10 a 80 U.V., y/o clausura hasta treinta días (30) días.

 

CAPÍTULO QUINTO

Faltas relativas a la Edificación y a la Estética, Seguridad y Bienestar Urbanos.

Artículo 196°: El que efectuare en obras trabajos en contravención a las normas de edificación y urbanismo, será sancionado con multa cuyo monto se graduará de acuerdo a la siguiente tabla y/o demolición forzada de lo construido en infracción.  

1.- Construcciones hasta 50 m2.......................... 5 U.V. a 15 U.V.

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2....................... 15 U.V a 20 U.V.

3.-Más de 150 m2 y hasta 300 m2...................... 20 U.V. a 25 U.V. 

4.- Más de 300 m2 y hasta 400 m2..................... 25 U.V. a 30 U.V.

5.- Más de 400 m2………………………………………......... 30 U.V. a 40 U.V.

Artículo 197°: El que iniciare y/o ejecutare obras y/o modificaciones, sin el permiso municipal correspondiente o aviso previo, será sancionado con multa cuyo monto se graduará de acuerdo a la siguiente tabla: 

1.- Construcciones hasta 50 m2.......................... 3 U.V a 10 U.V.

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2........................10 U.V. a 15 U.V.

3.- Más de 150 m2 y hasta 300 m2.......................15 U.V. a 20 U.V.

4.- Más de 300 m2................................................25 U.V. a 30 U.V.

Artículo 198°: El que iniciare y/o ejecutare obras y/o modificaciones, sin el permiso municipal correspondiente o aviso previo, será sancionado con una multa calculada sobre la base del monto de obra, que surge de la aplicación de los valores actualizados por metro cuadrado de superficie cubierta para obras de arquitectura, establecida por Colegios de Arquitectos o Ingenieros de la Provincia de Córdoba, multiplicando por las siguientes alícuotas los metros cuadrados construidos en infracción:

a) Relevamientos de acuerdo a planos ingresados u obtenidos por medios tecnológicos, acordes al Código de Edificación y Urbanismo de viviendas únicas:

1.- Construcciones hasta 50 m2........................0,5 % (medio por ciento)

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2.....................1,0% (uno por ciento)

3.-Más de 150 m2 y hasta 300 m2.................1,5 % (uno y medio por ciento)

4.- Más de 300 m2.............................................2,0% (dos por ciento)

b) Relevamientos de acuerdo a planos ingresados u obtenidos por medios tecnológicos, acordes al Código de Edificación y Urbanismo de viviendas multifamiliares o alcanzadas por el Régimen de Propiedad Horizontal:

1.- Construcciones hasta 150 m2..................1,5 % (uno y medio por ciento)

2.- Más de 150 m2 y hasta 300 m2...................2,0 % (dos por ciento)

3.-Más de 300 m2...........................................2,5 % (dos y medio por ciento)

c) Relevamientos de acuerdo a planos ingresados u obtenidos por medios tecnológicos, en infracción al Código de Edificación y Urbanismo de viviendas únicas:

1.- Construcciones hasta 50 m2........................1,0 % (uno por ciento)

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2......................1,5% (uno y medio ciento)

3.-Más de 150 m2 y hasta 300 m2.....................2,0 % (dos por ciento)

4.-Más de 300 m2.........................................2,5% (dos y medio por ciento)

d) Relevamientos en infracción al Código de Edificación y Urbanismo de viviendas multifamiliares o alcanzadas por el Régimen de Propiedad Horizontal:

1.- Sin límite de superficie cubierta................. 50,0% (cincuenta por ciento). 

En todos los casos y/o demolición forzada de lo construido en infracción.

Artículo 199°: La falta de cualquier tipo de permiso, autorización o planos en construcción y/o modificación de obras o edificaciones, será sancionado con multa de 5 a 30 U.V. La falta de permiso o autorización en construcción de obras o edificaciones sujetas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, será sancionado con multa de 12 a 100 U.V.. En ambos casos el Juez/a podrá disponer la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad, hasta tanto de obtenga el correspondiente permiso o autorización. 

Artículo 200°: Las sanciones establecidas en los artículos anteriores, podrán ser aplicadas también a los profesionales responsables intervinientes y empresas constructoras, quienes responderán solidariamente con el infractor, incluyendo la prohibición de realizar cualquier tipo de presentación de índole profesional en el Municipio, por hasta tres (3) años, sin perjuicio de otras penalidades que establecieren normas especiales, lo que deberá ser comunicado a los organismos pertinentes. 

Artículo 201°: Los profesionales responsables intervinientes, propietario/s y/o empresas constructoras de obras, construcciones o edificaciones que habiendo sido intimados no corrigieren una infracción en el plazo legal o no dieren cumplimiento a emplazamientos legítimos dictados por la Autoridad de Aplicación y/ o Resolución Judicial, serán sancionados con multa de 4 a 30 U.V.

Artículo 202°: El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o empresas constructoras que no contaren en la obra con la documentación exigible a disposición de la Inspección Municipal, o no permitieren el ingreso a obra de los inspectores municipales, serán sancionados solidariamente 8 a 40 U.V.

Artículo 203°: EL o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o empresas constructoras de obras que realizaren construcciones o edificaciones que contravengan normas del Código de Edificación y Urbanismo y normas complementarias relativas a la seguridad, funcionalidad, habitabilidad, medios de egreso y construcción y demás no previstas en el presente ordenamiento, serán sancionados con una multa de 8 a 100 U.V. y/o clausura de hasta veinte (20) días. 

Artículo 204°: La demolición total o parcial o aquella que apartándose de lo estrictamente autorizado, o careciendo de permiso otorgado por los Organismos Técnicos Competentes de la Municipalidad, provocare alteraciones o modificaciones sobre bienes inmuebles declarados de "Interés Municipal" o inscriptos como Integrantes del "Patrimonio Cultural y Natural de la Ciudad”, será sancionado con una multa de 30. a 250 U.V.. El Juez/a podrá disponer además, la paralización o clausura de las obras o edificaciones y demás medidas de seguridad o resguardo. 

Artículo 205°: El o los profesionales intervinientes, propietario/s y/o empresas constructoras que hubieren ocultado información o falseado datos que, de haberse conocido, hubieren motivado la denegación de la autorización o permiso respectivo, o hubieren modificado las condiciones de su otorgamiento, serán sancionados solidariamente con una multa 12 a 150 U.V. y/o la paralización de obra, hasta subsanar la falta en caso de corresponder y/o demolición.-  

Artículo 206°: Todo aquel que realizare intervenciones físicas y/o actos de vandalismo, que dañaren bienes del Dominio Público Municipal y del mobiliario urbano general será sancionado con una multa de 4 a 30 U.V., y/o curso de capacitación o trabajo comunitario. En este caso ante la negativa del infractor, la sanción de multa se duplicará.

Artículo 207°: La falta de vallas, cercos, defensas, y/o dispositivos de protección, bandejas protectoras que impidan caídas imprevistas a fincas linderas y/o la vía pública o su colocación en forma antirreglamentaria, en obras o demoliciones, será sancionada con multa de 5 a 30 U.V.

Artículo 208°: La falta de letrero de obra y/o demolición o su colocación en forma antirreglamentaria, o sin identificar al profesional responsable y número de expediente municipal bajo el cual se encuentra autorizada la respectiva construcción y/o demolición será sancionado con una multa de 3 a 10 U.V.  

Artículo 209°: Las multas establecidas en los artículos precedentes podrán ser agravadas en un treinta por ciento (30%), según la envergadura o categoría de la obra, el riesgo potencial en relación a cantidad de ocupantes y al tipo de infracción cometida. 

Artículo 210°: Los propietarios, urbanizadores, profesionales y responsables de ejecutar urbanizaciones, fraccionamientos y/o loteos que no cuenten con aprobación municipal, serán sancionados con multa de 30 a 300 U.V. La misma sanción se impondrá a los que comercialicen parcelas o lotes que no cuenten con aprobación municipal. Se dispondrá la clausura preventiva hasta tanto cuenten con la autorización respectiva. Se podrá disponer asimismo el secuestro de las maquinarias, herramientas y demás elementos utilizados para ejecutar las tareas en infracción. 

Artículo 211°: Los propietarios, urbanizadores, profesionales, constructores y responsables de ejecutar y comercializar urbanizaciones, fraccionamientos y/o loteos que no cuenten con autorización municipal y se ejecuten en zonas no permitidas o protegidas por la normativa vigente, según su destino, serán sancionados con multa de 40 a 400 U.V., y clausura preventiva; se podrá disponer asimismo el secuestro de las maquinarias y herramientas y demás elementos utilizados para ejecutar las tareas en infracción.

Artículo 212°: Los propietarios, urbanizadores, profesionales responsables de urbanizaciones, fraccionamientos y loteos que se apartaren de lo estrictamente autorizado por la Autoridad de Aplicación, cerraren calles públicas, construyeren sobre espacios pertenecientes al dominio público municipal, serán sancionados con multa de 30 a 350 U.V.  Se dispondrá asimismo la apertura de las calles indebidamente cerradas y el retiro o demolición de las construcciones que ocupen indebidamente el dominio público municipal, a cargo y costo del infractor. 

Artículo 213°: Los propietarios, urbanizadores, profesionales responsables de urbanizaciones, fraccionamientos y/o loteos que incumplieren un emplazamiento legitimo dispuesto por la Autoridad de Aplicación o que no contarán en la obra con la documentación que autoriza su ejecución, serán sancionados con multas de 8 a 30 U.V..

Artículo 214°: La ocupación de la vía pública o vereda con materiales de construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición, sin permiso y/o autorización de la Autoridad de Aplicación, será sancionado con multa de 5 a 15 U.V., y/o clausura de la obra hasta subsanar la falta.

Artículo 215°: El incumplimiento de las obligaciones referentes al servicio de volquetes y contenedores en la vía pública, será pasible de sanción con multa de 3 a 20 U.V., y/o secuestro con costo de remoción a cargo del infractor. En caso de reincidencia podrá el Juez/a disponer de la clausura de la actividad de hasta treinta (30) días y/o inhabilitación. 

Artículo 216°: La falta de construcción o falta de reparación o de mantenimiento en buen estado de conservación de las cercas y veredas reglamentarias de los inmuebles, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V.

Artículo 217°: El incumplimiento de las disposiciones referentes a obras en mal estado o amenazadas por peligro, será sancionado con multa de 8 a 20 U.V y/o demolición, según la gravedad de la infracción.

Artículo 218°: El incumplimiento de las obligaciones referentes a la debida conservación de viviendas, edificios particulares o sus espacios comunes, fachada, laterales, medianeras y todo otro elemento que haga a su estética y buena conservación, la seguridad de las personas, o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, riesgo de derrumbe o siniestros, será sancionada con multa de 7 a 20 U.V.

Artículo 219°: La falta de cumplimiento a las Ordenanzas que reglamentan sobre natatorios y sus medidas de seguridad, hará pasible al titular del dominio y/o de la explotación comercial, de manera solidaria, de una multa de 6 a 20 U.V. y su clausura hasta subsanar la falta.

Artículo 220°: Las infracciones relacionadas con los requisitos exigidos a las playas de estacionamiento, edificios de estacionamiento, cocheras en edificio de usos mixtos, o garajes, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V., y/o clausura hasta treinta (30) días.

Artículo 221°: El que causare daños a la propiedad pública o privada por colocación de los medios de propaganda y la falta de su posterior limpieza, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V.

Si la infracción fuere cometida por empresa de publicidad, será sancionada con multa de 6 a 20 U.V. y/o clausura  hasta días (60) días.-

Artículo 222°: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores, montacargas, elevador de vehículos, escaleras mecánicas y demás instalaciones sujetas a previa inspección municipal para su funcionamiento, sin cumplimentarlo y/o sin habilitación municipal, será sancionado con multa de 10 a 15 U.V., y/o clausura hasta subsanar la falta.  

Artículo 223°: La falta de exhibición permanente en edificios, establecimientos con espacios de uso común de constancias o libros de inspección, registro de mantenimiento de ascensores, montacargas y/o máquinas similares para el transporte vertical o inclinado de personas y/o cosas y/o elevadores de vehículos y/o escaleras mecánicas o cualquier otro documento reglamentario, en las formas y circunstancias establecidas para cada caso, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V. 

Artículo 224°: El uso en horarios o formas indebidas y/o sin permiso municipal de aparatos de percusión y demolición, tales como martillos neumáticos o rotopercutores y de equipos generadores de corriente eléctrica o herramientas análogas, que por su funcionamiento, creen ruidos y vibraciones, será sancionado con una multa de 3 a 10 U.V.. 

Artículo 225°: El uso de maquinaria vial, de excavación, de elevación y otras, sin permiso municipal, o en condiciones que perturben el normal tránsito peatonal y vehicular y/o pongan en peligro la integridad de las personas y/o cosas, será sancionado con una multa de 5 a 20 U.V.

Artículo 226°: La falta de permiso municipal para obras que contemplen la instalación temporal en la vía pública de volquetes, contenedores, o casillas para destino de obrador, será sancionado con una multa de 3 a 10 U.V.

Artículo 227°: El que empleare  sistemas de construcción no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Edificación y Urbanismo de la Ciudad, será sancionado con multa de 50 a 100 U.V., Se podrá disponer asimismo la remoción, demolición y/o decomiso de la construcción en infracción.-

Artículo 228°: El incumplimiento de las obligaciones de arbolado público, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V. Si la falta es cometida por quienes ejecutaren urbanizaciones y/o subdivisiones, loteos, el monto de la sanción de duplicará. 

Artículo 229°: La poda o extracción no autorizada por la autoridad competente y la quema o destrucción de árboles, en la vía pública, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V.: La tala, eliminación, erradicación, o destrucción de más de dos (2) arboles pertenecientes al arbolado público será sancionado con multa de 6 a 20 U.V.. Si la falta fuere cometida por Personas Jurídicas, Prestatarias de Servicios Públicos, o lo sea en relación a ejemplares autóctonos o declarados en peligro de receso  o extinción el monto de la sanción se duplicará, respecto a la sanción originaria aquí mayor. En caso de reincidencia el monto de la sanción será duplicada, para caso de falta contenida en el presente artículo.

Los importes percibidos en concepto de las multas arriba indicadas serán destinados a tareas de forestación, parquización y ampliación del área ambiental que lo disponga el área competente.

El juez/a dispondrá además la remediación de las especies extraídas más la donación al Vivero Municipal de cinco (5) unidades por cada una de las taladas, podadas, dañadas o quemadas, según lo indique el Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Parques y Paseos.

Artículo 230°: EL que fijare elementos extraños, publicitarios o de otro carácter en los ejemplares del arbolado público, será sancionado con multa de 2 a 10 U.V., y el secuestro de los objetos en infracción.

Artículo 231°: En las faltas concernientes al arbolado público será considerado hecho independiente el que se cometiere en relación a cada ejemplar.

Artículo 232°: El que instalare maquinaria industrial, en contravención a las normas vigentes, será sancionado con multa de 6 a 20 U.V., y/o clausura de las instalaciones hasta que se corrija la infracción.

Artículo 233°: La falta de matafuegos y toda infracción a las normas sobre prevención de incendios, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V., y/o clausura hasta treinta (30) días. 

Artículo 234°: La apertura o rotura de la vía pública o vereda, sin permiso, la falta de colocación de vallas, defensas, anuncios, etcétera, prescriptos por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública o veredas, y los que abandonaren, interrumpieren o no finalizaren los trabajos en el plazo y forma autorizadas, o no cumplimentaren con especificaciones técnicas fijadas por las Normas vigentes o por la Autorización Municipal, u omitieren  reparar los daños causados en el pavimento, será sancionado con multa de 4 a 20 U.V., y reparación de la vía pública en caso de rotura costo a cargo del infractor.

Si la infracción fuera cometida por Empresa prestatarias de Servicios Públicos o contratistas de estas o particulares que ejecutaren la obra en la vía pública, será sancionado con multa de 12 a 30 U.V., y reparación de la vía pública en caso de rotura costo a cargo del infractor. 

En ambos casos el Juez/a, dispondrá la reparación en el plazo o término de diez (10) días de finalizada la obra. Transcurrido el plazo sin efectuar la reparación y excediere los treinta (30) días del plazo en que debió ser realizada, la multa se incrementará al doble de la impuesta. 

Artículo 235°: El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arrietes, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas, ramblas y demás lugares o bienes del dominio público, será sancionado con multa de 5 a 10 U.V., y/o curso de capacitación o trabajo comunitario y reparación en caso de rotura.

Artículo 236°: El que dañare monumentos, bustos, placas, mástiles, o elementos afines ubicados en costanera, paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V., y reparación en caso de rotura costo a cargo del infractor.

Artículo 237°: El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en costanera, paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 5 a 20 U.V., y reparación en caso de rotura costo a cargo del infractor y/o curso de capacitación o trabajo comunitario.

Artículo 238°: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en costanera, paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 3 a 20 U.V., y /o curso de capacitación o trabajo comunitario y reparación, en caso de rotura el costo a cargo del infractor. 

Artículo 239°: El que realizare la extracción de áridos y/o tierras, en infracción a la normativa vigente, será sancionado con multa de 7 U.V.. En caso de 1º reincidencia se aplicará multa de 12 U.V., y en la 2º reincidencia, con multa de 24 U.V., e inhabilitación. 

Artículo 240°: El que realizare todo tipo de pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayare la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general, será sancionado con multa de 4 a 20 U.V., y/o curso de capacitación o trabajo comunitario, y reparación, en caso de rotura a cargo del infractor.  

Artículo 241°: La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en el vía pública, que obstaculicen la circulación, en forma prohibida por las normas de tránsito u otros ordenamientos, si no tuviere otra penalidad específica en este Código, será sancionado con multa de 7 a 10 U.V.  

 

CAPÍTULO SEXTO: 

Faltas relativas al Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Transporte de Personas y Cosas en General

1 -CONDUCTORES:

Artículo 242°: El que condujere en estado manifiesto de alteración síquica, ebriedad, bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o drogas prohibidas, será sancionado con multa de 6 a 25 U.V. e inhabilitación para conducir de quince (15) días hasta noventa (90) días. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria que podrá elevarse al doble de la aplicada inicialmente, la sanción a aplicar será de retención temporal de la licencia de conducir hasta treinta (30) días y/o inhabilitación para conducir, que podrá elevarse hasta dos (2) años. Cuando el infractor se encuentre inhabilitado por edad, será solidariamente responsable del pago de la multa quién ejerza el cuidado personal, guarda, tutoría o responsable de la custodia. El vehículo será removido por la autoridad competente, salvo que se encuentre un tercero habilitado y en condiciones de conducir. El que se negare y/o diera a la fuga al momento de realizarse el control requerido por la autoridad será pasible del máximo de multa previsto en este artículo.

Artículo 243°: En el caso que el conductor se encontrare conduciendo vehículos de transporte público, escolar, oficiales, taxi, remis, limousina, servicio de emergencia, vehículos de gran porte, transporte de estudiantiles, turismo, transporte especial, transporte de carga de cualquier tipo y peso con o sin acoplado, en estado manifiesto de alteración síquica, ebriedad, bajo la acción de tóxicos, estupefacientes o drogas prohibidas, la sanción será de multa de 6 a 30 U.V. e inhabilitación.

Igual sanción se aplicará cuando el infractor se encuentre inhabilitado por sentencia firme o por edad, en este último caso será solidariamente responsable del pago de la multa quién ejerza el cuidado personal, guarda o tutoría o responsable de la custodia. El vehículo será removido por la autoridad competente salvo que se designe y/o autorice un tercero habilitado y en condiciones de conducir. 

Artículo 244°: El que condujere sin haber obtenido licencia de Conducir expedida por autoridad competente, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V, y no podrá continuar conduciendo el vehículo, el cual será removido por Autoridad Competente; salvo que se designe y/o autorice un tercero habilitado y en condiciones de conducir.

Artículo 245°: El que condujere, habiendo obtenido la Licencia de Conducir expedida por Autoridad Competente de otra jurisdicción, teniendo domicilio en la Ciudad de Villa Carlos Paz, será sancionado con multa de 2 a 10 U.V., y no podrá continuar conduciendo el vehículo, el cual será removido por Autoridad Competente; salvo que se designe y/o autorice un tercero habilitado y en condiciones de conducir. 

Artículo 246°: El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V., y se dispondrá una nueva inhabilitación cuyo mínimo será el doble de la anterior y con un máximo de tres (3) años.

Artículo 247°: El que condujere con licencia vencida o deteriorada, o no correspondiere a la categoría del vehículo, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V., y no podrá continuar conduciendo el vehículo, el cual será removido por Autoridad Competente; salvo que se designe y/o autorice un tercero habilitado y en condiciones de conducir.

Artículo 248°: El que se negare a exhibir la licencia de conducir o no la llevare consigo será sancionado con multa de 3 a 7 U.V., y no podrá continuar conduciendo el vehículo, el cual será removido por Autoridad Competente; salvo que se encuentre un tercero habilitado y en condiciones de conducir. 

Artículo 249°: El que permitiere o cediere el manejo de vehículos a personas sin licencia de conducir, será sancionado con multa de 4 a 8 U.V. Si el infractor fuere un menor sin Licencia habilitante, será sancionado con multa de 6. a 10 U.V.  

Artículo 250°: El incumplimiento de las obligaciones de uso de casco protector normalizado, del conductor o su acompañante, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V., y remoción si la falta no es subsanada al momento de constatar la infracción. En caso de reincidencia se aplicará la sanción de inhabilitación dispuesta por el juez/a para conducir hasta treinta (30) días.

Artículo 251°: El incumplimiento a las normativas que prohíbe el expendio de combustible a conductor de moto vehículo que no cumplan con el uso de casco protector de conductor y acompañante, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V.  

Artículo 252°: El que condujere, hallándose en deficientes condiciones físicas u orgánicas, pudiendo constituir un peligro para terceros, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V. 

Artículo 253°: El que circulare sin documentación del vehículo, con permiso de circulación vencido  o no correspondiente, o con vehículo no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V., y remoción del vehículo.

Artículo 254°: El que circulare con vehículo que por sus características de fabricación no sea apto para hacerlo en la vía pública y/o no se encontrare debidamente homologado por la autoridad competente, será sancionado con multa de 5 a 10 U.V., y secuestro. En caso de encontrarse homologado y que por sus características de fabricación sea apto para circular, deberá cumplir con la normativa vigente que reglamenta el uso y seguridad de mismo para sí y terceros, ante su incumplimiento el infractor será  sancionado con una multa de 4 a 8 U.V., y secuestro.

Artículo 255°: EL que no exhibiere la documentación exigible a los vehículos automotores de cualquier tipo, categoría y peso, que utilicen como combustible Gas Natural Comprimido, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V. El juez/a ordenará retirar el vehículo de circulación. 

Artículo 256°: El que utilizare en la vía pública un vehículo cuya chapa patente no fuere claramente visible, o la tuviere colocada en forma antirreglamentaria, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V. Cuando el vehículo tuviere alguna de las chapas patentes tapada intencionalmente, el mínimo de la multa se duplicará y será removido de la vía pública. 

2 - CIRCULACION Y MANIOBRAS:

Artículo 257°: El que no conservare la derecha, se adelantare indebidamente a otro vehículo, no cediere el paso o se adelantare en puentes, curvas y encrucijadas, será sancionado con multa de 4 a 13 U.V.

Artículo 258°: El que no cediere el paso a vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos, en caso de urgencia, será sancionado con multa de 5 a 15 U.V.

Artículo 259°: El que circulare en sentido contrario al establecido, será sancionado con multa de 4 a 15 U.V. Cuando la contravención se cometiere en calles o avenidas con doble sentido de circulación, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V.

Artículo 260°: El que no respetare las indicaciones de los inspectores de tránsito o personal de seguridad será sancionados con multa de 4 a 15 U.V..

Artículo 261°: El que no respetare la prioridad de paso en las bocacalles, o carteles indicadores de "Pare", será sancionado con multa de 2 a 6 U.V. .-

Artículo 262°: El que no respetare la senda peatonal y/o prioridad de paso de peatón, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.

Artículo 263°: El que interrumpiere filas de escolares, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V.

Artículo 264°: El que condujere fumando, libre de manos sobre el volante, ingiriendo bebidas, mate, comidas y/o usando cualquier otro instrumento o elemento que no permita la concentración durante el manejo del vehículo, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V.. 

Artículo 265°: El que condujere utilizando teléfonos en las manos o sistemas de comunicación similares, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V.

Artículo 266°: El que condujere sin lentes u otros elementos correctivos, cuando su utilización estuviere reglamentada, o fuera requerida, sin la utilización de cinturones reglamentarios de seguridad, portare menores de 10 años en los asientos delanteros, transportare personas en cantidad mayor a lo establecido en las reglamentaciones vigentes, o careciere de otros elementos reglamentarios de seguridad, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V. y/o inhabilitación para conducir hasta sesenta (60) días.

Artículo 267°: El que circulare transportando animales en el asiento delantero, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.

Artículo 268°: El que no respetare las señales de los semáforos, será sancionado con multa de 10 a 15 U.V. En caso de reincidencia se podrá aplicar inhabilitación para conducir hasta tres (3) años.

Artículo 269°: El que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir al tránsito, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V. 

Artículo 270°: El que circulare, girare o realizare cualquier tipo de maniobras a velocidad menor de la permitida para cada tipo de vía, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V.

Artículo 271°: El que circulare, girare o realizare cualquier tipo de maniobras a velocidad mayor de la permitida para cada tipo de vía,  será sancionado con multa de 3 a 10 U.V. 

Artículo 272°: El que circulare en forma sinuosa, será sancionado con multa de 3 a 8 U.V. 

Artículo 273°: El que girare a la izquierda en lugar prohibido o sin ocupar con la debida antelación el carril correspondiente, y el que retornare o girase en las avenidas o calles de doble mano, será sancionado con multa de 4 a 8 U.V.

Artículo 274°: El que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V.

Artículo 275°: El que circulare marcha atrás en forma indebida será sancionado con multa de 2 a 6 U.V. Idéntica sanción se aplicará q quien y obstruyere el tránsito con maniobras injustificadas.-  

Artículo 276°: El que condujere, cruzare, maniobrare o se detuviere en forma imprudente, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.

Artículo 277°: El que circulare por la vereda con vehículos, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V. 

Artículo 278°: El que condujere en forma imprudente y salpicare a los peatones con cualquier tipo de vehículo, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.  

Artículo 279°: El que arrojare elementos o líquidos desde su automóvil particular hacia la vía pública, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V. 

Artículo 280°: El que no respetare los carriles de circulación, será sancionado con multa de 3 a 7 U.V. 

Artículo 281°: El que circulare en moto vehículo sin luz baja encendida por el ejido de la Ciudad, las 24 horas del día, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V.

Artículo 282°: El que transportare menores de 8 años en motocicletas y ciclomotores será sancionado con multa de 5 a 10 U.V. 

Artículo 283°: El que circulare con vehículos autopropulsado por motorización eléctrica o cualquier otro tipo de motorización que no se encuentren obligados a Inscribirse en los Registro públicos del automotor o motovehiculos o en los Registro que la autoridad de aplicación determine, en infracción a la ordenanza que regule su funcionamiento, será sancionada con multa de 3 a 8 U.V. y además el secuestro del vehículo. Los padres, tutores o guardadores, responderán por la infracción cometida.

Artículo 284°: El que desarrollare competencias prohibidas de velocidad y/o maniobras peligrosas realizadas en la vía pública o de uso público, será sancionado con multa de 4 a 20 U.V.  Se dispondrá asimismo el secuestro de los vehículos. La multa será aplicada también al constatarse  la infracción a través de publicación  en las redes sociales.- 

 

3 - ESTACIONAMIENTO:

Artículo 285°: El que estacionare en lugares prohibidos, en forma indebida o antirreglamentaria o en contravención a las disposiciones relativas al estacionamiento medido, será sancionado con multa de 1 a 3 U.V.

Artículo 286°: El que estacionare autos oficiales con obleas de libre estacionamiento en lugares prohibidos, será sancionado con multa de 1 a 4 U.V.

 Los autos oficiales municipales que estén cumpliendo funciones en la vía pública quedan exceptuados de la presente sanción. 

Artículo 287°: El que estacionare en segunda fila, sobre mano prohibida, en la vereda, de contramano, en canteros, empujando vehículos o no dejando suficiente espacio entre vehículos estacionados, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V.

Artículo 288°: El que estacionare obstruyendo bocacalles, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V.

Artículo 289°: El que violare los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, o las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe la circulación de vehículos o peatones, será sancionado con multa de 3 a 6 U.V.

Artículo 290°: El que estacionare a menos de cinco (5) metros de la terminación de la ochava, frente a entrada de vehículos o cocheras, o más de cuarenta centímetros del cordón de la vereda, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V.

Artículo 291°: El que estacionare en postes indicadores de paradas de transporte público, o a menos de diez (10) metros de ellos, si estuvieren en esquinas o estacionar sin dejar libres cinco (5) metros de ambos lados del poste, será sancionado con multa de 3 a 7 U.V.

Artículo 292°: El que estacionare frente a la puerta de hospitales, clínicas, escuelas y otros servicios públicos, hasta de diez (10) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento,  será sancionado con multa de 3 a 10 U.V.

Artículo 293°: El que estacionare en lugar reservado para personas con discapacidad, será sancionado con multa de 3 a 10 U.V. 

4 - RUIDOS MOLESTOS E INNECESARIOS:

Artículo 294°: La falta de silenciador o su alteración, que modifique el estado original del escape de gases, en violación a las normas reglamentarias establecidas en la Ordenanza N° 965 o la que la sustituya en el futuro, será sancionado con una multa 3 a 15 U.V. Se dispondrá asimismo la Destrucción y el Decomiso del escape de gases en contravención, lo que se hará efectivo a través del área municipal competente.-

En caso de primer reincidencia, el conductor y/o el/la titular del vehículo, será sancionado con una multa del 50% más de lo impuesto por la Justicia Municipal de Faltas y se procederá a inhabilitación la licencia de conducir por treinta (30) días.

En caso de segunda reincidencia, se aplicará el doble de lo fijado a la primera sanción establecida y se procederá a la inhabilitación por noventa (90) días de la licencia de conducir.  

Artículo 295°: El que circulare con silenciador original con deficiencias de funcionamiento será sancionado con una multa de 2 a 5 U.V. Idéntica sanción se aplicará a quien  circule con un vehículo que produzca  ruidos motivados por causas imputables al rodado, motor, carrocería o carga del vehículo.-

En caso de primera reincidencia, el conductor  será sancionado con una multa del 50% más de lo impuesto por la Justicia Municipal de Faltas y se procederá a inhabilitar la licencia de conducir por quince (15) días.

En caso de segunda reincidencia, se aplicará el doble de lo fijado a la primera sanción establecida y se procederá a la inhabilitar por treinta (30) días de la licencia de conducir.

El Juez/a, en caso de 1 reincidencia, se dispondrá del decomiso y destrucción del caño de escape antirreglamentario. 

El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el infractor de la multa aplicable.

Artículo 296°: El que usare vehículos con escape antireglamentario, será sancionado con multa de 2 a 10 U.V. . Se dispondrá asimismo la Destrucción y el Decomiso del escape de gases en contravención, lo que se hará efectivo a través del área municipal competente.-

En caso de primera reincidencia, el conductor será sancionado con una multa del 50% más de lo impuesto por la Justicia Municipal de Faltas y se procederá a inhabilitar la licencia de conducir por treinta (30) días.

En caso de segunda reincidencia, se aplicará el doble de lo fijado a la primera sanción establecida y se procederá a la inhabilitación por noventa (90) días de la licencia de conducir.

El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el infractor de la multa  aplicable.

Artículo 297°: El que colocare o usare bocina antirreglamentaria y/o sirena, será sancionado con multa de 1 a 3 U.V.

Artículo 298°: El que acelerare el motor, o utilice indebidamente la bocina, produciendo ruidos innecesarios, aún con el pretexto de ascender pendientes, calentar o probar el motor, será sancionado con multa de 2 a 10U.V. 

 

5 - VEHICULOS:

Artículo 299°: La falta de frenos, incluido el de mano, será sancionado con multa de 2 a 8 U.V.   

Artículo 300°: La deficiencia de frenos, incluido el de mano; la carencia o deficiencia en el funcionamiento del cinturón de seguridad para conductor y acompañantes, será sancionado con multa de 2 a 8 U.V.

Artículo 301°: La adulteración de chapas patentes o de permiso de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta de la asignada por autoridad competente, será sancionada con multa 3 a 10 U.V..  

Artículo 302°: La falta de una o ambas chapas patentes, su ilegibilidad o mala conservación o su colocación incorrecta, será sancionado con multa 1 a 3 U.V.

Artículo 303°: La falta de cualquiera de los dispositivos correspondientes a faros y luces reglamentarias o el no encendido total o parcial de los mismos, será sancionado con multa de 1 a 4 U.V.

Artículo 304°: El uso de luz alta o deslumbrante, o de luces antirreglamentarias, será sancionado con multa de 1 a 4 U.V.

Artículo 305°: Los dispositivos o enganches aplicados a vehículos para arrastrar casas rodantes, tráiler o cualquier tipo de vehículo u objeto semejante que sobresalga de la línea imaginaria que une los puntos salientes del paragolpes, será sancionado con multa de 2 a 4 U.V.

Artículo 306°: La falta de parabrisas y /o limpiaparabrisas, o que estos fueren defectuosos, será sancionado con multa de 1 a 4 U.V. 

Artículo 307°: Se prohíbe la aplicación de polarizado en el parabrisas delantero que obstaculice la visión al interior del vehículo, el que tuviera un vehículo con este polarizado será sancionado con multa de 3 a 6 U.V.

Artículo 308°: La circulación con neumáticos y/o ruedas que presenten graves deficiencias, que atentaren contra la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V.

Artículo 309°: La falta de luces reglamentarias en carros y bicicletas y sin contar estas últimas con elementos retroreflectivos en pedales y ruedas y en todo lo relativo a los incumplimientos previstos en la ordenanza 5436 artículos 29, 40 bis y 49 siguientes y concordantes o en la que en el futuro la reemplace será sancionado con multa de 2 a 4 U.V.

Artículo 310°: La falta de algún otro requisito exigible en los  vehículos,  no incluidos en los artículos precedentes, será sancionado con multa 1 a 10 U.V. 

Artículo 311°: Además de la multa fijada en los artículos del presente, el Juez/a podrá imponer desde la primera infracción como accesoria la inhabilitación hasta noventa (90) días, y/o secuestro de la unidad.

En caso de reiteradas reincidencias en las infracciones de Tránsito el Juez/a podrá imponer como pena principal o adicional inhabilitación hasta tres (3) años y retiro de la Licencia de Conducir.

 

6 - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:

Artículo 312°: Las infracciones a las normas que regulen específicamente el servicio de transporte de pasajeros, de acuerdo con la Ordenanza Municipal pertinente, será sancionado con multa de 6 a 10 U.V.,

Artículo 313°: Las infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de pasajeros, en cuanto a las condiciones del vehículo y/o comportamiento del conductor en la prestación del servicio, será sancionado con multa de 5 a 10 U.V..

Artículo 314°: En caso de reincidencia en el caso de las faltas  contenidas en los artículos 303º y 304º será sancionado con una multa de 7 a 20 UV. El Juez/a de Faltas remitirá al DEM los antecedentes de las infracciones quien determinará de acuerdo a la gravedad de las mismas las sanciones complementarias aplicables.

Artículo 315°: Las infracciones a las normas que regulan el servicio de transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares sin conductor, será sancionado con multa de 4 a 10 U.V., y/o inhabilitación hasta quince (15) días.

Artículo 316°: Las infracciones a las disposiciones respecto a servicio de Remis, contenidas en la Ordenanza N° 2670, o la que la sustituya en el futuro, serán sancionadas con multas de:

1º infracción de 4 U.V.

2º infracción de 6 U.V.

3º infracción de 10 U.V.

Las infracciones a las disposiciones respecto a servicio de taxi, contenidas en la Ordenanza N° 4740 o la que la sustituya en el futuro, serán sancionadas con multas de:

1º infracción de 4 U.V. 

2º infracción de 6 U.V.

3º infracción de 10 U.V. 

En ambos casos habiendo cometido cuatro infracciones al año calendario incluidas las infracciones de tránsito el Juez/a de Faltas remitirá al DEM los antecedes quien determinará de acuerdo a la gravedad de las mismas la sanción aplicable incluida en el caso de corresponder la suspensión y/o caducidad de la concesión.

Artículo 317°: Las infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de escolares y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio, será sancionado con multa de 5 a 15 U.V., y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.-

Artículo 318°: Cuando los conductores o vehículos afectados al transporte de pasajeros o escolares, incurrieren en alguna de las infracciones en el presente Capítulo, los mínimos de multas previstas para las respectivas faltas serán incrementadas en un cien por ciento (100%).

Artículo 319°: En caso de previstos en las faltas  contenidas en los artículos 308º y 309º el Juez/a de Faltas remitirá al DEM los antecedentes de las infracciones quien determinará de acuerdo a la gravedad de las mismas las sanciones complementarias aplicables.

Artículo 320°: Quienes ofrezcan o realicen actividad de Transporte de Pasajeros sin contar con la debida autorización y/o habilitación Municipal, serán sancionados con multas de 5 a 10 U.V., duplicándose las mismas en caso de reincidencia. El Juez/a podrá determinar con carácter sancionatorio la retención del vehículo por un plazo de uno (1) a treinta (30) días.

Artículo 321°: El incumplimiento de alguna de las condiciones descriptas en las Ordenanzas que regulan la circulación de carros, carruajes, Mateos, volantas, jardineras, etc. con tracción animal con fines de esparcimiento, atractivo turístico u ocasiones especiales, será sancionado con multa de 2 a 5 U.V., igual multa se aplicará al titular de la actividad, y/o clausura temporaria o definitiva de la actividad.

Artículo 322°: El que transportare áridos o restos de obra, sin la cobertura reglamentaria, será sancionado con multa de 2 a 8 U.V.. 

 

7 - INFRACCIONES COMETIDAS POR PEATONES:

Artículo 323°: El peatón que no atravesare la calzada por la senda peatonal, será sancionado con apercibimiento. En caso de reincidencia será sancionado con multa de 1 a 3 U.V.. 

Artículo 324°: El peatón que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, será sancionado con multa de 1 a 3 U.V.. 

Artículo 325°: El peatón que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento, será sancionado con multa de 1 a 3 U.V., igual sanción se aplicará al conductor que permita el ascenso y/o descenso. En caso de que se trate de Transporte Público de Pasajeros la sanción se duplicará. 

8 - VARIOS:

Artículo 326°: Las infracciones a las normas que regulan la actividad de transporte de cosas, cargas o de mercaderías en general y especial, será sancionado con multa de 6 a 18 U.V., y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

Artículo 327°: Las infracciones a las Leyes de Tránsito, no especificados en los artículos precedentes, será sancionado con multa de 2 a 24 U.V. y/o inhabilitación hasta tres (3) años, según la gravedad o peligrosidad de la falta.

Artículo 328°: La inobservancia a lo dispuesto en las Ordenanzas Nº4325, Nº5549 y Nº5597 vehículos de gran porte, o las que las sustituyan en el futuro, será sancionada con multa de 6 a 20 U.V., y/o secuestro y/o retención mediante la colocación o mantenimiento de cepo. Ante la inobservancia por más de dos veces el Juez/a podrá disponer el secuestro del vehículo de cinco (5) a treinta (30) días. 

 

TITULO TERCERO: 

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 329°: Las oficinas municipales correspondientes deberán requerir,  con carácter obligatorio, informe previo de la Justicia Municipal de Faltas, sobre los antecedentes del propietario, profesional y/o solicitante,  en los trámites relacionados con: Titularidad de Vehículos; Obtención de Registro de Conductor; Transferencia del dominio de inmuebles y Habilitación, Transferencia y titularidad de establecimientos comerciales e industriales, Permisionarios de Licencias de Taxis, Remis y nómina de conductores, Prestación del Servicio Público de Pasajeros, Dirección de Catastro y Profesionales intervinientes en aprobación de planos.-

Artículo 330°: Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza N°1066, Código de Faltas, sus modificatorias y Ordenanzas y Decretos Municipales, en cuanto fijen penalidades y sanciones distintas para la infracción comprendida en el presente Código Municipal de Convivencia Ciudadana, a partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza.-

Artículo 331°:  El presente Código Municipal de Convivencia Ciudadana entrará en vigencia a los sesenta (60) días, contados a partir de su publicación.- Texto del art. 331º s/Ord. 7075.-

Artículo 332°: GIRAR al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación.-

ORDENANZA Nº 7071

VILLA CARLOS PAZ, 21 de marzo de 2024.-



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