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ORDENANZA Nº |
3868 |
Promulgada por Decreto |
249/DE/2001 |
Fecha Promulgación |
07/05/2001 |
Publicación |
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OBSERVACIONES |
-Modificada por Ordenanzas Nº 4175, 4857 incorporadas.- - Por Ordenanza 2306 fue creado el Juzgado N° 2.- - Modificada por Ordenanza Nº 7072 (26/03/2024) Modificaciones incluídas.- Ver Nuevo "Código Municipal de Convivencia Ciudadana" Ord. 7071 en Documentos Relacionadas.- |
EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ,
Sanciona con fuerza de
O R D E N A N Z A
TITULO I DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL DE FALTAS CAPITULO 1- DE LA COMPETENCIA Y ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 1°.- Es competencia de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas sustanciar los procedimientos administrativos y resolver las causas en las que se persigue el ejercicio de la potestad sancionatoria correspondiente al Poder de Policía Municipal, garantizando el debido proceso adjetivo.
Tendrá competencia en materia de contravenciones a las disposiciones tanto municipales, como nacionales o provinciales cuya aplicación se encuentra a cargo de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz y que se produzcan dentro de su ejido o bien fuera del mismo cuando así lo establezcan convenios con la Provincia, otros Municipios y Comunas o Leyes Nacionales o Provinciales a las cuales la Municipalidad adhiera."
Artículo 2º.- No corresponde a la Justicia Administrativa Municipal de Faltas la consideración de las infracciones o faltas relativas al régimen tributario, las transgresiones al régimen disciplinario interno de la Administración, ni las de carácter contractual.-
Artículo 3º.- Son Organos de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, los Juzgados de Faltas, presididos por un Juez, secundados por uno o más Secretarios Letrados y asistidos por los Jefes de Despacho correspondientes, investidos de todas las atribuciones conferidas por la presente Ordenanza. Las demás dependencias serán establecidas por el Reglamento Interno que se dicte.-
Artículo 4º.- El número de Juzgados, Secretarías Letradas y Jefaturas de Despacho será fijado por Ordenanza, en atención a las necesidades de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, previo informe de los jueces en actividad al Departamento Ejecutivo.-
Artículo 5º.- La Justicia Administrativa Municipal de Faltas funcionará durante todo el año y su horario será determinado por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las necesidades de la misma y de las distintas áreas responsables de inspección, control y verificación.-
Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior, los jueces podrán habilitar otros días y horarios para el tratamiento de causas que así lo ameriten, y/o funcionar los sábados, domingos y feriados si fuere necesario, como asimismo reglamentar el presente artículo.-
CAPITULO 2 DE LOS JUECES
Artículo 7º.-El ingreso de Jueces en la Justicia Administrativa de Faltas Municipal es mediante Concurso Público de títulos, antecedentes y oposición, de conformidad al artículo 168° de la Carta Orgánica Municipal, reglamentado por la Ordenanza N°6504, que determina el ingreso a la planta personal permanente de la administración pública, conforme al artículo 103° de la Carta Orgánica Municipal. Los Magistrados gozan de estabilidad e inamovilidad. Son causales específicas de remoción:
a) Mal desempeño en sus funciones, previo sumario administrativo que lo acredite.
b) Desconocimiento inexcusable del derecho.
c) La comisión de delitos en el ejercicio de las funciones, debiendo contar con Sentencia firme.
d) La comisión de delitos comunes dolosos, debiendo contar con Sentencia firme. Texto del art. 7º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 8º.- Para ser designado Juez de Faltas se requiere como mínimo una edad de veintiocho (28) años, dos (2) años en el ejercicio de la Abogacía, tener domicilio real en ésta ciudad con una antigüedad mínima de dos años y cumplir con los demás requisitos exigidos para el ingreso a la Administración Pública Municipal.- Art. 8º Derogado x Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 9º.- A los Jueces de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas les comprenden las incompatibilidades y requisitos previstos en el artículo 165° de la Carta Orgánica Municipal. No podrán desempeñar otro empleo público o privado, excepto la Docencia, ni ejercer la profesión o el comercio en el ámbito de la ciudad de Villa Carlos Paz. Tampoco podrán prestar asesoramiento o intervenir en actuaciones extrajudiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad.-Texto del art. 9º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 10º.-Antes de asumir el cargo, los Jueces prestarán juramento ante el Intendente de desempeñar legal y fielmente sus funciones de administración de justicia, conforme a la Constitución de la Nación, de la Provincia, la Carta Orgánica Municipal y las normas que en su consecuencia se dicten.- Texto del art. 9º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 11º.- DEROGADO POR ORD. 4175
Artículo 12º.- La remuneración del Juez/a Municipal de Faltas es intangible y se establece en un hasta tres (3) veces el sueldo básico asignado a la Categoría 24 del Personal de Planta Permanente de la Ordenanza Nº 840 y por todo concepto. No podrá dicha resultante ser inferior a la percibida por un Secretario del Departamento Ejecutivo ni superior a la de un miembro del Tribunal de Cuentas de la Municipalidad de Villa Carlos Paz. No tendrán derecho a percibir horas extras. Los Jueces Municipales de Faltas poseen la misma jerarquía que los miembros integrantes de los organismos de control municipal, contemplado en la Carta Orgánica Municipal.- Texto del art. 12º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 13º.- Es competencia de los Jueces Municipales de Faltas:
a) Juzgar originariamente las contravenciones mencionadas por el Artículo 1º de esta Ordenanza.
b) Elaborar el Reglamento Interno.
c) Aprobar la Memoria Anual.
d) Disponer medidas de superintendencia.
e) Considerar el anteproyecto de Presupuesto del Tribunal y elevarlo al Departamento Ejecutivo en tiempo y forma. Controlar su ejecución.
f) Elevar al Departamento Ejecutivo y al Concejo de Representantes un informe semestral sobre la marcha general de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, sin perjuicio de todo otro informe que crea necesario o que le fuere solicitado por aquellos organismos.
g) Resolver los pedidos de licencias formulado por los Secretarios Letrados y personal dependiente del Juzgado. Dirigir y controlar el desempeño de los mismos y solicitar al Departamento Ejecutivo se apliquen las medidas que le pudieren corresponder al personal ante algún incumplimiento.
h) Proponer y aplicar modernas técnicas de gestión en los Juzgados de Faltas.
i) Proponer al Departamento Ejecutivo proyectos de Ordenanza referidas a procedimientos de faltas, Poder de Policía u otras que resulten de su interés en la materia.
j) Ejercer toda otra facultad que le acuerde esta Ordenanza y adoptar las medidas tendientes a obtener el cumplimiento de las disposiciones legales que reglan el funcionamiento de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.
k) Promover a la formación y capacitación continua del personal integrante de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.
l) Distribuir y procurar de manera racional la provisión de los medios materiales necesarios para el funcionamiento de los Tribunales.
ll) Llevar los registros de estadísticas e inventario de bienes muebles e inmuebles y a la seguridad integral de los Tribunales.
m) Crear un sistema de acceso público para la Jurisprudencia Administrativa Municipal.
Texto del art. 13º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 14º.- En caso de licencia, ausencia, impedimento transitorio, recusación firme, apartamiento, vacancia o excusación del Juez/a, éste será suplido en sus funciones en forma temporaria o definitiva, según el caso, por otro Juez/a si lo hubiere, hasta tanto se designe al reemplazante definitivo por los procedimientos que establece la Ordenanza N° 6504, siempre que no exista un orden de mérito vigente.- Texto del art. 14º s/Ord. 7072 (26/03/24)
CAPITULO 3 DE LOS SECRETARIOS, FUNCIONARIOS Y PERSONAL
Artículo 15º.- Son requisitos para ser Secretario Letrado del Juzgado de Faltas tener como mínimo 25 años de edad y dos (2) años en el ejercicio de la Abogacía, tener domicilio real en esta ciudad con una antigüedad de 2 (dos años) y cumplir con los demás requisitos exigidos para el ingreso a la Administración Pública Municipal.-
Artículo 16º.- Los Secretarios Letrados serán designados por el Departamento Ejecutivo previo concurso externo de oposición y antecedentes. El régimen de concurso será establecido por ordenanza.-
Artículo 17º.- Los Secretarios Letrados designados quedarán incorporados a la Planta Permanente de Personal en la categoría 24 del Escalafón Municipal.-
Artículo 18º.- Los Secretarios Letrados no podrán desempeñar otro empleo público o privado, excepto la Docencia, ni ejercer la profesión o el comercio en el ámbito de la ciudad de Villa Carlos Paz. Tampoco podrán prestar asesoramiento o intervenir en actuaciones extrajudiciales en las que se puedan ver afectados los intereses de la Municipalidad.- Texto del art. 18º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 19°.- Son deberes y obligaciones de los Secretarios:
a) Asistir a los Magistrados en los asuntos a resolver.
b) Refrendar los actos de los Jueces.
c) Preparar el Despacho.
d) Redactar y firmar las Providencias y Comunicaciones que correspondan.
e) Controlar el cumplimiento de las Obligaciones del personal bajo sus órdenes.
f) Recibir y conservar la documentación de prueba de las causas, así como los bienes, expedientes, libros y documentos de la oficina.
g) Certificar y autenticar hechos, actos y documentos vinculados con las causas que se tramitan en el Juzgado.
h) Remitir al archivo los expedientes en los tiempos y modos previstos por la reglamentación.
i) Cumplir las demás funciones que les asigne el Juez, conforme a lo establecido por esta Ordenanza y al Reglamento interno que se dicte.
j) Los contemplados en el Estatuto del Personal Municipal.
CAPITULO 4 DEL AUXILIO A LOS MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS
Artículo 20º.- Todas las autoridades, funcionarios y empleados de la Municipalidad y de la Policía de la Provincia, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 187º de la Constitución Provincial, prestarán de inmediato el auxilio que le sea requerido por los Magistrados en cumplimiento de sus funciones. Estos asimismo podrán requerir colaboración a otras autoridades quienes la prestarán de acuerdo a sus respectivas legislaciones.-
Artículo 21º.- Los requerimientos de informes a otras reparticiones del propio municipio, comunicadas en legal forma, deberán ser evacuados por el responsable del área de que se trate o para quien fuere realizado el requerimiento en el término de cinco (5) días, o hasta diez (10) días para el caso de informes técnicos, dictámenes o pericias, salvo que el Juez autorice otro plazo, no pudiendo el responsable excusarse en órdenes contrarias emanadas de otra autoridad municipal.-
Artículo 22°.- El incumplimiento por parte de los empleados municipales de los plazos, órdenes emanadas del Juez o autoridad competente del Juzgado y demás disposiciones de esta Ordenanza en cuanto correspondiere, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal.-
CAPITULO 5 DE LA RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN DE LOS JUECES
Artículo 23º.- El Juez de Faltas podrá ser recusado por falta grave y fundada, o que pueda afectar su imparcialidad, como lo son grados de parentescos por su consanguinidad hasta el cuarto grado, afinidad hasta el segundo grado, amistad o enemistad manifiesta para con los imputados o personas que hayan sido afectadas por la acción u omisión infractora. No podrá invocarse estas causales para la recusación cuando se trate de tales relaciones del Juez para con algún miembro de los órganos de Gobierno de la Municipalidad, salvo que se trate de una causa que lo tenga por imputado. Por iguales motivos el Juez deberá inhibirse de actuar pasando la causa a su reemplazante legal.-
Artículo 24º.- De este derecho el recusante podrá hacer uso una sola vez y deberá presentar el escrito de recusación en la primera comparencia, o si la causal fuere sobreviniente, en forma inmediata a ser conocida por el recurrente. No se aceptará pedido de recusación cuando la causa se encuentre con Resolución.-
Artículo 25º.- La denegatoria del Juez a la recusación planteada en los términos de esta Ordenanza será revisable por el Organo de Alzada y se tramitará en igual forma y términos que el recurso de apelación.-
CAPITULO 6 DEL ENJUICIAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 26º.- -DEROGADO POR ORD. 4175 y 4857
Artículo 27º.- -DEROGADO POR ORD. 4175 y 4857
Artículo 28º.- -DEROGADO POR ORD. 4175 y 4857
Artículo 29º.- DEROGADO POR ORD. 4175 y 4857
Artículo 30º.- DEROGADO POR ORD. 4175 y 4857
TITULO II DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO CAPITULO 1 PRINCIPIOS
Artículo 31°.- El procedimiento se desarrollará respetando los principios de impulso de oficio, verdad real, acceso gratuito, celeridad, economía, inmediatez, sencillez, imparcialidad, publicidad e informalismo para los administrados.-
Artículo 32°.- Las actuaciones en materia de Faltas están exentas de todo sellado, salvo los previstos en el Artículo 65º de la presente y en los Artículos 48º Inc. e) y 50º de la Ordenanza Tarifaria vigente o aquellos Artículos que al momento de su aplicación rijan .-
Artículo 33º.- La defensa letrada no es obligatoria en el juicio de faltas, sin perjuicio del derecho del imputado a hacer uso de ella-
CAPÍTULO 2 DE LOS ACTOS INICIALES - IMPULSO
Artículo 34°.-Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia ante autoridad administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.-
Artículo 35º.- Cuando la iniciación del procedimiento se deba a denuncia; inmediatamente de conocida ésta; se ordenará por ante quien corresponda, la intervención de un funcionario y si ello resultare procedente se actuará conforme a lo establecido en esta ordenanza.-
Artículo 36º.- Los escritos de las denuncias deberán contener:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombre, Nº de Documento de identidad y domicilio del denunciante.
c) Constituir domicilio legal
d) Si la denuncia se efectúa a nombre de un tercero o en caso de personas jurídicas, mandatarios o representantes legales, se deberá acreditar la personería.
e) Exposición de los hechos.
f) Si conociere, apellido, nombre y domicilio de los supuestos infractores u otras características que permita identificarlos y demás datos que el denunciante considere útil par el tratamiento de la causa.
g) Firma y aclaración del presentante.
Artículo 37º.- Si la denuncia fuera verbal, el funcionario actuante levantará acta que contenga los datos establecidos en el artículo anterior.-
CAPÍTULO 3 DE LA CONSTATACIÓN DE INFRACCIONES
Artículo 38°.- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN - El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
a) Lugar, fecha y hora de comisión del hecho u omisión presuntamente punibles.
b) Naturaleza y circunstancias del mismo y los elementos empleados para cometerlo, cuando corresponda.
c) Apellido y Nombre, domicilio y N° Documento de Identidad del presunto infractor, si fuere posible.
d) Nombre y apellido, domicilio y Nº de Documento de Identidad de los testigos que hubiesen presenciado el hecho, si los hubiere.
e) La identificación del vehículo utilizado, en caso de infracciones de tránsito. Ante la constatación de dichas infracciones, no encontrándose el presunto infractor, el inspector actuante deberá dejar copia del acta cuando sea posible, para el caso del automóvil en infracción en su parabrisa.
f) Disposición legal presuntamente infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
g) Firma del Agente, su aclaración, número de Legajo o de Registro en el área de Personal de la Municipalidad y cargo que desempeña. En el caso de haberse utilizado acta digital y/o electrónica, deberá contener la firma en idéntico soporte y/o firma electrónica.-
h) Cuando se imponga una medida precautoria deberá hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
i) Constancia de la entrega de la copia del Acta labrada al presunto infractor con transcripción de las disposiciones del artículo 40º y toda otra notificación que se le formule en el acto, en el caso que fuere posible.-
j) Firma del receptor de la copia, en el caso que fuere posible, aclaración de apellido y nombre, Nº de Documento de Identidad y el carácter por el cual la recibe.
k) En caso de negativa a firmar el infractor, se dejará constancia del hecho, si se entrega o no la copia. En el supuesto que se pretendiere formalizar la notificación en un inmueble en que no hubiere persona alguna que pudiese receptarla, dicha notificación tendrá plena validez al ser dejada dentro de los límites de la propiedad, consignándose dicha circunstancia en el original y copia.-
l) Cuando se tratare de bienes muebles e inmuebles registrables que tuvieran que ver con la infracción, se especificarán sus datos.
Las faltas pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos.-
Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, deben cumplir con los requisitos del presente artículo con excepción de lo previsto en los incisos i) j) k) y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el DEM.
La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles sólo tiene validez cuando es obtenida en presencia de un/una funcionario/a público/a o personal autorizado.-
Los medios de comprobación de faltas mediante dispositivos fijos remotos y autónomos, sin la participación del funcionarios en la detección de la infracción tiene validez cuando es obtenida por dispositivos debidamente homologados por la autoridad de aplicación.-
En caso de utilizar medios digitales o dispositivos electrónicos sean remotos o no, estos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los registros de comprobación deben haber sido obtenidos o supervisada su obtención, por un funcionario o agente municipal.
b) En caso de usar registros contenidos en soporte digitales, estos deberán ser obtenidos por autoridad competente.
c) Que los registros utilizados hayan sido obtenidos o suministrados dentro de los diez (10) días hábiles anteriores al labrado del acta.
d) Que la copia de los mismos acompañen al acta labrada.
e) Que se encuentren consignados días y hora del hecho y fecha de confección del acta.
f) Los medios o dispositivos electrónicos remotos deben estar homologados por Autoridad Competente.
Labrada el acta en soporte digital y/o a través de medios o dispositivos electrónicos remotos para su constatación, el funcionario o agente municipal actuante, remitirá directamente el acta al juzgado de Faltas para su notificación, conforme el artículo 53° de la presente Ordenanza. Texto del art. 38º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 39º.- Cuando por circunstancias especiales no se pudiera dejar copia del Acta o no se pudieran obtener la totalidad de los datos requeridos por el Artículo 38°, se dejará constancia de ello en la misma, indicando las causales que motivaron tal imposibilidad.
En todos los casos el Juez decidirá sobre la admisibilidad o desestimación del Acta y cuando lo considere necesario ordenará efectuar las notificaciones correspondientes con las aclaraciones, datos que se hubieren obtenido con posterioridad a la constatación, cambio en la imputación a las normas vigentes y todo otro hecho o circunstancia de manera de asegurar el derecho a defensa del imputado".
Artículo 40°.- El Funcionario que compruebe el hecho emplazará, si fuere posible, en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juzgado de Faltas después de las setenta y dos (72) horas y dentro de los seis (6) días hábiles subsiguientes al hecho, bajo apercibimiento de ser conducido por la Fuerza Pública y/o juzgado sin ser más citado ni oído, considerándose su incomparencia injustificada como circunstancia agravante".-
Artículo 41º.- El plazo de presentación establecido podrá ser modificado cuando así lo determinen normas especiales o por disposición del Juez Municipal de Faltas.-
Artículo 42°.- El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración dolosa de los hechos o demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que correspondan al falso testimonio.-
Artículo 43°.- Las Actas labradas en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza, gozan como todo Acto Administrativo de la presunción de legalidad y ejecutoriedad y si no son enervadas por otras pruebas, deberán ser consideradas por el Juez actuante, como suficiente prueba para imponer la sanción que correspondiere al infractor.- .-
Artículo 44°.- Las actas labradas por la Policía de la Provincia de Córdoba que cumplieren con los requisitos formales establecidos y que den cuenta de contravenciones cuyo juzgamiento corresponda a la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, serán instrumento idóneo para promover el procedimiento sancionatorio por parte de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.-
Artículo 45°.-El Juez podrá, en su caso, desestimar las Actas o sobreseer en la causa cuando:
a) Las Actas de constatación no se ajusten a lo establecido en los artículos anteriores.
b) Cuando los hechos en que se funden las actuaciones o denuncias no constituyan infracciones.
c) Cuando los medios de prueba acumulados con la denuncia a que se refiere el Artículo 34° no sean suficientes para acreditar los hechos.
d) Cuando comprobada la falta no sea posible determinar ningún responsable".-
CAPÍTULO 4 DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 47º.-En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la infracción, se tomarán todas las medidas necesarias para su verificación, y todas aquellas de carácter precautorio que sean indispensables, cuando las circunstancias lo justifiquen, por razones de higiene, salubridad y seguridad pública. Asimismo se podrán secuestrar preventivamente los objetos o instrumentos relacionados con la presunta infracción, cuando existiere peligro de que éstos no puedan luego ser habidos y/o cuando del avance de la infracción y la violación de las medidas preventivas dispuestas imposibilite volver las cosas a su estado anterior y/o aplicar clausura preventiva y/o paralización de obras. En todos los casos, el Juez/a decidirá sobre el mantenimiento o no de las medidas precautorias. En caso de clausura preventiva, los días de su vigencia se descontarán de los de clausura efectiva que se impusiere como sanción. Cuando existan motivos fundados para presumir que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia, el Juez/a o el funcionario interviniente podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para detener preventivamente al imputado y conducirlo de inmediato a disposición de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas.- Texto del art. 47º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 48º.- El Juez/a podrá decretar todas las medidas para mejor proveer que crea necesarias para el esclarecimiento del hecho, como asimismo requerir asesoramiento, pericias y/o informes técnicos que considere necesarios. Cuando el juez/a disponga el secuestro de elementos y/o instrumentos previstos por el artículo 47° y se encuentren en propiedad privada, deberá hacerlo previa resolución debidamente fundamentada y con el procedimiento previsto por ley a efectos de obtener orden de allanamiento.
Las medidas necesarias dispuestas en el artículo 47° por el agente municipal para la comprobación de la falta al momento de su verificación y las que fueran de carácter preventivo indispensable deberán ser comunicadas de inmediato al Juez/a, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas. La falta de comunicación por parte del agente municipal interviniente, en los plazos establecidos, será considerado falta grave y sujeto a lo dispuesto por el Estatuto del Empleado Municipal.- Texto del art. 48º s/Ord. 7072 (26/03/24)
CAPÍTULO 5 DE LOS FORMULARIOS DE ACTAS DE CONSTATACIÓN
Artículo 49°.-La impresión de los formularios de Actas de Constatación se efectuará por la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, quien tendrá en su presupuesto anual la partida correspondiente. La numeración de las actas será correlativa y tendrá un total de ocho dígitos.-
Artículo 50°.-La Justicia Administrativa Municipal de Faltas organizará y controlará la distribución de las actas en las reparticiones que tengan a su cargo su labrado, la que le deberán comunicar la numeración asignada y fecha de entrega a cada inspector. Ningún acta podrá ser destruida y en caso de error en su confección se dejará constancia de ello a los fines de su anulación por parte del Juez/a. Igualmente se procederá en los casos de falta reparable, esta es cuando avisado el transgresor de la infracción pone inmediato fin a la misma y en su caso procede a subsanar sus secuelas.-Texto del art. 50º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 51°.-La Justicia Administrativa Municipal de Faltas reglamentará la confección, el modo, forma de reparto y recepción de las actas de constatación, en el soporte que se utilice, sea papel y/o digital y/o electrónica. Será la encargada de centralizar el procesamiento de datos respecto a las actas y controlar los plazos de tramitación.-Texto del art. 51º s/Ord. 7072 (26/03/24)
CAPITULO 6 DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 52°.- Las notificaciones de las resoluciones, decretos o providencias ordenados notificar y las citaciones a los imputados y/o terceros, se efectuarán a domicilio o por diligencia en el expediente.-
Artículo 53º.- Las notificaciones y/o citaciones serán a domicilio, se efectuarán mediante cédula de notificación, la que podrá ser diligenciada por el Oficial Notificador de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas, o a través de notificador ad-hoc designado en la causa para ello en forma provisoria y para ese acto, o mediante telegrama colacionado, o carta documento con aviso de retorno, pieza postal con entrega de copia del acta y constancia de recibido y/o constancia de aviso de visita, plazo vencido no reclamado y/o rechazado o por cualquier sistema implementado por el correo actuante en el caso que cumpla con los requisitos establecidos en el presente capítulo, o medios digitales y/o electrónicos y/o cualquier otro que se implementare en el futuro, en la forma establecida en la normativa que disponga al respecto. Texto del art. 53º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 54º.- Las notificaciones por diligencia en el expediente sobre la que de fe el funcionario actuante suple cualquier otra notificación. Dicha diligencia deberá ser ante el Juez, Secretario Letrado o Jefe de Despacho correspondiente.-
Artículo 55º.- Las cédulas de notificación en soporte papel y/o digital y/o electrónica, la carta documento, el telegrama colacionado o copiado, la publicación de edictos en Boletín Oficial Municipal, y las piezas postales deberán contener, bajo pena de nulidad:
a) La designación del asunto por su objeto y por la carátula del expediente, su número y letra.
b) El decreto o providencia completo o en su parte pertinente, o la parte resolutiva de la sentencia, que contenga lugar y fecha de su dictado.
c) La indicación del Juzgado y Secretaría por ante el cual se tramita.
d) La firma y sello del Secretario/a Letrado/a y/o jefe/a de despacho y sello del Juzgado.
e) Nombre y apellido de la persona a quien se notifica o cita, o razón social si es persona jurídica.
f) Domicilio al que va dirigida.
g) Fecha de emisión.
Texto del art. 55º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 56º.- Las notificaciones que se practiquen a través de Oficial Notificador se hará por cédula de notificación por duplicado y conformada de acuerdo al artículo anterior.
El duplicado será entregado a quien recibe y el Oficial Notificador deberá dejar asentado en él y bajo su firma, la fecha de la notificación.
En el original; que se agregará al expediente; consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el receptor de la notificación debiendo constar la aclaración de la firma del mismo, el domicilio en el cual se entrega y fecha de notificación. Si éste no firmara lo hará constar expresamente en dicha diligencia sin otra formalidad.
El Oficial Notificador deberá efectuar la notificación dentro de los cinco (5) días de recibida, salvo causa debidamente justificada y comunicada al Superior Inmediato.-
Artículo 57º.- Cuando el Notificador no encontrase a la persona que deba notificar, entregará la cédula a cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Si dicha persona se negara a firmar y/o recibir la notificación, lo hará constar en la diligencia respectiva y procederá a dejarlo en el domicilio. Si no hubiera persona en el mismo o se encontrase cerrado procederá de idéntica manera.-
Artículo 58º.- Las notificaciones efectuadas por el Oficial Notificador y cumplimentadas de acuerdo a las formalidades establecidas precedentemente, serán tenidas por válidas a todos los efectos de la presente Ordenanza.-
Artículo 59º.- Las notificaciones efectuadas en el Acta de Constatación con constancia de entrega de copia se considerarán como diligencia en el expediente, teniéndose como válidas y suficientes.-
Artículo 60°.- Cuando hubiere impedimento para realizar la notificación por los métodos mencionados anteriormente o el Juez lo considere necesario podrá ordenar la notificación por acta notarial.-
Artículo 61°.- La notificación al domicilio se practicará en cualquiera de las formas mencionadas en los artículos anteriores en:
a) El domicilio que surgiere de las constancias de autos.
b) El domicilio que tuviere el presunto infractor en las constancias o registros municipales, provinciales o nacionales.
c) En su domicilio electoral.
d) En el domicilio electrónico constituido ante el Tribunal Administrativo Municipal de Faltas y/o el constituido ante la Plataforma de Servicios Ciudadano Digital, CIDI.
El Juez/a podrá ordenar que se notifique en todos los consignados precedentemente.Texto del art. 61º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 62°.- La notificación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore y la Sentencia dictada por el Juez en rebeldía del infractor se hará por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Villa Carlos Paz una vez por día durante dos (2) días seguidos. La notificación se tendrá por efectuada cinco (5) días después de la última publicación y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones. La publicación del edicto se acreditará con los comprobantes respectivos incorporados al expediente.- Texto del art. 62º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 63º.- La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona a quien se notifica, se manifiesta sabedora de la providencia, decreto o resolución mediante un acto cumplido ante el Juzgado interviniente y del cual de fe el actuario.-
Artículo 64º.- Se deberán notificar solamente las resoluciones de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vista o decidan alguna cuestión planteada por el interesado.-
Artículo 65°.- Los gastos que demande la notificación serán a cargo del imputado en caso de ser declarado responsable.-
CAPITULO 7 DEL JUICIO DE FALTAS
Artículo 66°.-Recibida el Acta de Constatación, y siempre que el presunto infractor no hubiese firmado dicho instrumento legal, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 6 del Título II, o no hubiere comparecido espontáneamente con anterioridad, el Juez/a lo citará y emplazará en los términos del Artículo 40º a que formule su descargo y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho, por escrito, por medios digitales o electrónicos o por cualquier otro que se implemente, conforme a la normativa reglamentaria. A pedido del interesado, el juez/a podrá recibir el descargo en forma verbal cuando así lo considere conveniente, dejando constancia en acta de tal circunstancia. Cuando se impute a una persona física o jurídica, una falta que no fuere consecuencia directa de su acción u omisión, el juez/a podrá ampliar la imputación contra su autor, quien deberá ser citado y emplazado en igual forma.-
El procedimiento podrá sustanciarse de manera oral, bajo la modalidad virtual y/o presencial, cuando el juez/a así lo crea necesario, según la naturaleza de la causa y debidamente fundamentada, para lo cual se fijará audiencia. En dicha instancia se hará conocer al presunto infractor/a los antecedentes contenidos en las actuaciones, se lo escuchará, invitándolo a realizar su defensa en el mismo acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. De no ser posible, el juez/a dispondrá su prórroga. La decisión judicial será notificada por escrito y todo lo actuado deberá resguardarse en el soporte que la autoridad de aplicación indique.
Podrán suspenderse las audiencias fijadas, cuando fuere indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas.
El juez/a y/o persona a quien este designe para su celebración, dirige la audiencia, ordena las lecturas, hace las advertencias legales que sean necesarias, modera la discusión, da la palabra, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.
Deberá labrarse un acta de la audiencia, la que deberá contener: a) lugar y fecha de audiencia; b) Nombre y apellido de las partes presentes y en que carácter comparecen. c) Nombre y apellido de los testigos, peritos, y enunciación todo elemento probatorio incorporado. d) Firmas de todos los presentes. Texto del art. 66º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 67º.- En la primer presentación el/la presunto/a infractor/a deberá constituir domicilio legal dentro del ejido de la ciudad de Villa Carlos Paz, y un domicilio electrónico, dónde en forma indistinta serán válidas todas las notificaciones. Si el imputado hiciere llegar su descargo por pieza postal, de manera digital y/o electrónica y en su presentación no fijase su domicilio real, legal y electrónico será intimado a hacerlo dentro del término que el Juez/a fije prudencialmente. Si no lo hiciere, el descargo se agregará al expediente pero no se dará curso a la prueba ofrecida y se resolverá sin más trámite la causa declarando la rebeldía.- Texto del art. 67º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 68º .- La prueba deberá ser ofrecida por el presunto infractor en el acto de descargo o en un plazo no mayor de seis (6) días. El Juez proveerá inmediatamente a los fines de la recepción de la prueba ofrecida y de las demás medidas probatorias que considere oportuno disponer de oficio. Podrá rechazar las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.
Cuando para apreciar o conocer algún hecho o sus circunstancias fueren necesarios conocimientos técnicos o especiales, el Juez podrá ordenar un dictamen pericial, pudiendo actuar en tal carácter las reparticiones municipales especializadas, u otras reparticiones oficiales o privadas designadas oficialmente a tal efecto. El imputado podrá proponer a su costa un perito de control.
En todos los casos el presunto infractor tendrá la oportunidad de controlar la substanciación de las pruebas.
No producida en término la prueba, se tendrá por no ofrecida, certificándose por Secretaría tal circunstancia se dictará resolución.-
Artículo 69º. - Para el caso de que se tratare de un presunto infractor mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) años, el Juez citará a sus padres, tutores o guardadores.-
Artículo 70º.- En el Juicio de Faltas solo tendrán carácter de parte el o los presuntos infractores o responsables y sus representantes. No se admitirá en ningún caso la participación del denunciante o terceros.
El Juez podrá intimar al imputado al nombramiento de un defensor cuando se entorpezca la marcha del proceso, y si éste no lo hiciera en el término fijado, le nombrará un defensor de oficio con costas a cargo del imputado.-
Artículo 71º .- En el Juicio de Faltas no se admitirá más de tres testigos y el careo con los funcionarios actuantes en la constatación de la falta, se efectuará siempre que el Juez lo estime imprescindible, debiendo el oferente hacer constar cual es la contradicción. La resolución del juez al respecto es irrecurrible. -
Artículo 72º.- Para tener acreditada la falta bastará el íntimo convencimiento del Juez, fundado en las reglas de la sana crítica racional.-
Artículo 72 bis.- Establécese para todo juzgamiento de infracciones en la vía pública, un juicio de faltas "sumario", a cuyos efectos deberán observarse los siguientes plazos:
A) A los fines del comparendo del infractor a estar a derecho en el proceso a contestar y/o efectuar el correspondiente descargo: dos (2) días de labrada el acta de constatación respectiva.
En el supuesto caso que el presunto infractor no hubiese sido notificado y citado en legal forma o no hubiere comparecido espontáneamente con anterioridad, el Juez lo emplazará en igual término.
B) La prueba deberá ser ofrecida por el presunto infractor en el acto de efectuar el descargo.
C) Producido el descargo y sustanciada la prueba, el Juez dictará resolución fundada en el término de cinco (5) días.
En este proceso, a los fines de la aplicación del Art. 40º de esta Ordenanza, los plazos en él contemplados se fijan de las siguientes formas:
El emplazamiento del imputado para que comparezca ante el Juzgado de Faltas es dentro de los dos (2) días hábiles subsiguientes al hecho.TEXTO ORDENANZA 4065
CAPITULO 8 DE LA SENTENCIA
Artículo 73°.-
Producido el descargo y sustanciada la prueba, el Juez dictará Resolución fundada dentro del plazo de sesenta (60) días, la que deberá contener, bajo pena de Nulidad:
a) Lugar, fecha e individualización de la causa en que se dicta, dejando debida constancia en los supuestos de acumulación de causas.
b) Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada.
c) Pronunciamiento expreso de la atribución o eximición de responsabilidad respecto de cada uno de los supuestos infractores.
d) Identificación del tipo de sanción aplicada y su cuantía e individualización de las personas, bienes, lugares o actividades sobre las que recae, especificando el plazo de cumplimiento en su caso.
e) La imposición de las obligaciones relacionadas a subsanar la o las infracciones y/o sus secuelas y/o medidas accesorias.
f) Redactada en doble ejemplar y tinta negra indeleble, con espacios y márgenes adecuados para su fácil lectura y correcta incorporación al expediente y protocolo de resoluciones.
g) Encontrarse suscriptas por el Juez/a Municipal de Faltas, debajo de la firma sello inserto y/o firma digital, siendo causal de nulidad la omisión de cualquiera de estos requisitos.
Cuando se tratare de medidas de secuestro preventivo de mercaderías perecederas o la clausura preventiva o la paralización de obra, el Juez/a deberá resolver sobre su mantenimiento en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas. Texto del art. 73º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 74º.- La sentencia se notificará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 6 del Título II. Pronunciada y notificada quedará firme, siempre que no haya sido recurrida en tiempo y forma.-
Artículo 75º.- La Resolución firme del Juez o en condiciones de ser ejecutada, servirá de suficiente certificación de deuda o de las demás obligaciones impuestas, a los fines de lograr su cobro o cumplimiento por vía de requerimiento administrativo o judicial.-
CAPÍTULO 9 DE LA REBELDÍA
Artículo 76º.- Vencido el término de la citación sin que el presunto infractor; notificado en debida forma; haya comparecido, certificada por Secretaría tal circunstancia, se procederá a juzgarlo en rebeldía, salvo que por razones fundadas el Juez considere que la presencia de aquel es indispensable para la resolución de la causa, en cuyo caso podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparendo.
Declarada la rebeldía del presunto infractor, el procedimiento se realizará como si estuviese presente, teniéndoselo por notificado de todas las resoluciones y providencias en el día de su fecha y se dictará sentencia con arreglo al mérito de autos, la que será notificada a domicilio.-
Artículo 77º.-Cuando corresponda aplicar pena de multa en los casos resueltos en rebeldía del presunto infractor, tal circunstancia podrá ser considerada agravante, incrementando la sanción impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la multa impuesta podrá superar el máximo previsto para su especie.
En los casos que la sanción prevista no sea de multa, el Juez/a graduará la sanción teniendo en cuenta el agravante.Texto del art. 77º s/Ord. 7072 (26/03/24)
CAPÍTULO 10 DEL ARCHIVO DE CAUSAS
Artículo 78º.- No se enviará a archivo ninguna causa que no se encuentre con constancia que se ha cumplimentado en su totalidad con la sentencia recaída o que ha operado la prescripción de la acción o de la sanción.-
Artículo 79º.- Sólo se podrán enviar a un archivo provisorio, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 61º, las causas en las cuales no hubiese sido posible notificar al infractor y hasta tanto se pueda ubicar al mismo y cumplimentar con las normas procesales.- -
Artículo 80º.- En las causas en las que el infractor se presente en tiempo y forma y se hubiere allanado al pago voluntario de la multa cuando esta fuere única sanción, se procederá a su archivo debiendo constar en el expediente copia del recibo de pago debidamente sellado y timbrado por la caja recaudadora municipal o entidad autorizada al cobro. De igual forma se procederá en el caso que se haya otorgado pago en cuotas y una vez que se hubiere cumplido con el pago de la totalidad de las mismas.-
CAPITULO 11 DE LOS RECURSOS
Artículo 81º.- Son impugnables mediante los recursos previstos en el presente Capítulo, los actos definitivos que lesionen derechos subjetivos o afecten intereses legítimos y que consideren los interesados que han sido dictados con vicios que los invaliden.
La interposición de estos recursos, cuando fueren procedentes de acuerdo a esta Ordenanza, será siempre necesario a los fines de agotar la vía administrativa.-
Artículo 82º .- Los recursos no serán concedidos cuando:
a) La resolución impugnada fuera irrecurrible
b) Aquel no hubiera sido presentado en tiempo y forma
c) No hubiere sido presentado por quien estuviere legitimado para ello.
d) Por los motivos que la Ordenanza prevé
De ninguna manera se aceptarán recursos contra los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes y vistas, aunque sean obligatorios y vinculantes.
Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente, así deberá ser declarado por la alzada, sin necesidad de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.-
Artículo 83º.-Podrán aceptarse recursos, aunque estos fuesen designados erróneamente, cuando de su contenido resulte indudable la impugnación de una resolución recurrible.- Texto del art. 83º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 84º.- Contra las sentencias definitivas que admiten recursos procederán los siguientes:
a) Reconsideración
b) Apelación
c) Queja
d) Revisión
Artículo 85º.- El Recurso de Reconsideración será interpuesto ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia, por escrito y dentro de las 72 horas de notificada ésta, a los fines que el propio Juez la reconsidere en atención a los argumentos expresados en el recurso.-
Artículo 86º- El recurrente podrá ofrecer nuevos elementos probatorios cuando se alegue algún hecho nuevo conducente a la causa, ignorado antes o producido con posterioridad al término de la prueba inicial, o cuando alguna prueba ofrecida inicialmente en tiempo y forma no se hubiere practicado por motivos imputables al Juzgado.
Recibido el Recurso de Reconsideración el Juez resolverá sobre su procedencia en un plazo de 72 horas mediante sentencia fundada.-
Artículo 87º.- El Recurso de Apelación procederá contra las resoluciones que impongan sanción de amonestación, decomiso, inhabilitación, clausura, demolición o cualquier otra que causare gravamen irreparable. Asimismo tendrá lugar contra las resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales de procedimiento o por contener defectos de los que por expresa disposición anulen las actuaciones".-
Artículo 88º.- El recurso de Apelación deberá ser interpuesto ante el Juez que dictó la sentencia en el plazo de setenta y dos (72) horas de notificada la resolución, o en forma subsidiaria al recurso de reconsideración, por escrito y con expresión de los motivos del agravio.
Concedido el recurso, dentro de las setenta y dos (72) hs. siguientes a su notificación, las actuaciones deberán ser elevadas al Departamento Ejecutivo para su resolución.-
Artículo 89º.- DEROGADO POR ORDENANZA N° 4857-
Artículo 90º.-Cuando el presunto infractor considerare que el Juez/a denegó indebidamente el Recurso de Apelación, podrá recurrir en Queja ante el Departamento Ejecutivo, dentro de las setenta y dos horas de notificada la denegatoria aludida. Procederá la queja respecto a defectos en la tramitación de la causa, incumplimiento de los plazos legales, e incumplimientos reglamentarios establecidos en el procedimiento sancionatorio de faltas.
Presentada en tiempo y forma, el Intendente Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) solicitará la causa. Si se declarara mal denegado el recurso proseguirá su tramitación. Caso contrario será devuelta al Juzgado de origen sin más trámite.- Texto del art. 90º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 91º.- El Tribunal de alzada una vez recibido el Expediente, tendrá treinta (30) días para pronunciarse, previo Dictamen de Asesoría Letrada de la Municipalidad. Vencido dicho término sin que lo haga, la sentencia se entenderá confirmada. Si el Intendente revocase la Sentencia recurrida deberá fundarse en derecho. Cuando se trate de decomiso de mercadería perecedera, clausura o demolición, deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas (48 Hs)".-
Artículo 92º.- Contra las resoluciones firmes que apliquen sanciones, el afectado podrá interponer Recurso de Revisión, en los casos, forma y plazos previstos en la Ordenanza Nº 2191 (Código de Procedimientos Administrativos).-
Artículo 93º.- Vencidos los plazos establecidos para resolver, el presunto infractor podrá interponer Pronto Despacho ante el Juez, quien deberá expedirse en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución, aquel podrá recurrir en queja ante el superior.-
Artículo 94º.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado. El Juez o el Departamento Ejecutivo; según corresponda; podrá disponerla cuando siendo susceptible de causar un daño al presunto infractor, estimare que de la suspensión no se derivará una lesión al interés público.-
CAPITULO 12 DE LA REINCIDENCIA
Artículo 95º.- Será reincidente el que habiendo sido condenado por una falta incurriera en otra de la misma especie dentro de los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que la resolución condenatoria quedó firme. La determinación de la especie de infracción se hará de acuerdo a la clasificación establecida por el Código Municipal de Faltas.-
Artículo 96º.- En caso de reincidencia se incrementará la sanción entre un 50% y 100% con respecto a la anterior de acuerdo a lo que así interprete el Juez y se continuará incrementando sucesivamente por cada una de las reincidencias y hasta el máximo legal de la sanción prevista para la especie de infracción.-
TITULO III CAPITULO 1 Disposiciones Complementarias y transitorias
Artículo 97º.- Todos los plazos establecidos en esta Ordenanza se cuentan en días hábiles administrativos, salvo expresa disposición legal en contrario o especial habilitación dispuesta por resolución fundada del Juez y previamente notificada. Cuando no exista plazo especial para citaciones, intimaciones, emplazamientos o vistas, esta será de tres (3) días.-
Artículo 98º.- Para determinar si los escritos fueron presentados en término, se tendrá como cierta la fecha y hora indicada en el cargo y sello fechador que obligatoriamente deberá consignarse; cuando se tratare de escritos ingresados mediante sistema digital y/o electrónico, tendrá cómo fecha y hora cierta el día siguiente al de su recepción y hasta las 10:00hs. de ese día. Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.
Cuando sea procedente la acumulación de causas, será competente para entender en éstas el Juez/a Municipal de Faltas con competencia en la más antigua, aún en los casos en que se encuentre en condiciones de declararse su prescripción. Texto del art. 98º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 99º.- Los términos falta, infracción y contravención son usados indistintamente en esta Ordenanza.-
Artículo 100º.-En los casos en que corresponda la sanción de multa, si el presunto infractor se allanare antes del vencimiento del término del emplazamiento para formular descargo y optare por el pago voluntario, el Juez/a podrá reducir su monto hasta un cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la multa prevista, con más los gastos que se hubieran originado para lograr su comparendo. No procederá la reducción cuando a la infracción correspondan o puedan corresponder, además de la multa, sanciones accesorias de cualquier naturaleza, ni en caso de reincidencia.- Texto del art. 100º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 101º.- En los casos en que corresponda la sanción de multa el condenado podrá abonar la misma hasta en doce (12) cuotas mensuales no pudiendo ser la cuota inferior a pesos 15 ($ 15) en forma mensual.- Art. 101º DEROGADO x Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 102º.- El Juez podrá autorizar al sancionado a amortizar la multa, en forma voluntaria, mediante el trabajo libre en servicios comunitarios, siempre que se presentare ocasión para ello. En este supuesto el Juez fijará prudencialmente las horas de trabajo que correspondan y dará noticia al Departamento Ejecutivo para que éste disponga lo necesario a fin de dar cumplimiento a la sentencia certificando el director del área la tarea cumplida.-
Artículo 103º .- Cuando de las constancias de una causa surgiera la posibilidad de que los hechos constituyan un ilícito penal o contravencional de competencia de otra jurisdicción, el Juez interviniente remitirá el acta y la causa a la autoridad competente, previo formar cuerpo de copias a los fines de continuar la sustanciación de la misma en lo que fuere de competencia municipal.-
Artículo 103º BIS .-Previa o durante la sustanciación del procedimiento administrativo de faltas, cuando haya conflictos de partes el juez/a podrá disponer someter a las mismas al instituto del ARBITRAJE O MEDIACION, a fin de procurar la resolución del conflicto, previo formar cuerpo de copias certificadas. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder. Art. 103º BIS incorporado x Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 104º.- Serán aplicables al procedimiento de Faltas las disposiciones de la presente Ordenanza y en forma supletoria las de la Ordenanza Nº2191 o la norma que la sustituya en el futuro, en cuanto no se opongan a la presente o resulten incompatibles con aquellas, como así también con el Código de Convivencia Ciudadana Municipal. Será de aplicación al régimen establecido para los jueces de la Justicia Administrativa Municipal de Faltas las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, en forma supletoria Ordenanza N°6504 y las normas que lo complementen, en cuanto no se oponga o resulten incompatibles con la presente y con los principios establecidos en la Carta Orgánica Municipal. Texto del art. 104º s/Ord. 7072 (26/03/24)
Artículo 105º.- La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de su publicación Las causas que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia se regirán por la legislación imperante a esa fecha respecto a los actos cumplidos y precluídos, y por esta Ordenanza respecto a los actos futuros.-
Artículo 106º.- Al momento de vigencia de la presente Ordenanza, la Justicia Administrativa Municipal de Faltas estará integrada por Dos (2) Juzgados, Dos (2) Secretarías Letradas, Dos (2) Jefatura de Despacho. Además existirá una Secretaría Administrativa para los dos (2) Juzgados.-
Artículo 107º.- Derogase las Ordenanzas N° 733, 1.882, 2.603, 3.355, 3.518, 3.625 y toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Artículo 108º. - Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.-
DECRETO Nº 249/DE/2001