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ORDENANZA Nº

1066 

Texto Ordenado en año 2009 por Ordenanza 5133

Actualizados los montos por Ordenanza 6209 (08/01/2017)

Promulgada por Decreto

652/1981   



Publicación de la Ordenanza 5133

Publicado en Boletín Oficial Municipal el 24 de Junio de 2009

(Rige a los 30 días de su publicación, es decir 10 de agosto de 2009)

OBSERVACIONES

* Ver detalle de modificaciones en Cuadro:

- Hacer click sobre el Nº de Ordenanza modificatoria para ver su texto.-

- Ver también textos de Ordenanzas modificatorias en Documentos Relacionados.

A partir del 04/07/2024

LA PRESENTE ORDENANZA ES DEROGADA X LA ORDENANZA N° 7071 

Nuevo "Código Municipal de Convivencia Ciudadana"

VER EN DOCUMENTOS RELACIONADOS

 

MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE FALTAS

POSTERIORES A LA VIGENCIA DEL TEXTO ORDENADO 2009

 ORDENANZA 5133

ORDENANZA

FECHA

DETALLE

Ord 5180

20/11/09

Mod. Art. 11º – forma de pago Multas traslado y guarda Vehículos retenidos en Depósito Municipal

Ord. 5343

16/11/10

Agrega Art. 81 bis – Infracción por no venta de bebidas light o diet

Ord. 5441

29/9/11

Mod. Art. 120 – Tenencia de perros

Ord. 5444

06/10/11

Mod. Art. 142 y   Agrega  142 bis ref. circulación vehículos

Ord. 5445

17/10/11

Agrega 148 Bis – arrojar elementos desde vehículo

Ord. 5448

06/10/11

Agrega 117 Bis – Extracción de áridos

Ord. 5520

26/3/12

Arts. 151 a 156 - Estacionamiento

Ord. 5526

17/4/12

Art 157 y 158 y agrega 158 bis – Silenciador en Escape Libre AHORA mod. x Ord.6703

Ord. 5675

13/3/13

Arts. 93, 94 y 95 – Infracciones a 4021 – Planos, relevamientos, etc.

Ord. 5737

23/8/13

Incorpora Art. 67º bis – escuchas música sin auricular en transporte

Ord. 5800

04/12/13

incorpora Art. 150 bis – oblig. luz en motos

Ord. 5808

09/12/13

Modifica Art. 67 – Ruidos molestos en calles/obras

Ord. 5813

20/12/13

Incorpora Art. 151 bis – estacionam. en lugar prohibido con obleas

Ord. 5977

07/4/15

Sustituye Artículo 64 – yuyos en baldíos o construidos

Ord. 5987

27/4/15

Incorpora Art. 156 Bis – estacionam. en lugar para discapacitado

Ord. 6209

06/1/17

Modifica Art. 3º (edad imputabilidad) y montos de multas- promulgada el 6 de enero de 2017 y publicada el 13 de enero de 2017) -Según Art. 191º, Comienza a regir a los 30 días de su publicación

Ord. 6248

10/5/17

Art. 138- Conductores de vehículos

Ord. 6249

10/5/17

Art. 102 - Red Cloacal: conexiones - conservación

Ord. 6266

24/8/17

Art. 47 - Prohíbe utilización Bolsas descartables para transporte de Mercadería

Ord. 6360

1/6/18

Incorpora 188bis – Gran porte, multa equivale a Nafta

Ord. 6362

6/6/18

Mod. Art. 11º forma de pago multas – cuotas- excepciones

Ord. 6369

3/7/18

Modif. art. 39, 40, 41, y agrega Arts 40 Bis, 40 Ter y  40 Quater - tenencia, maltrato animal, perros peligrosos, en vía pca., transporte - Municipio No Eutanásico.

 Ord. 6601

10/1/20

Modifica Art. 60 - Fumar cigarros, cigarrillos, vapeadores u otros

 Ord. 6615

 19/03/20

Incorpora art. 47 Bis - Prohibe utilización, entrega y expendio de Sorbetes Plásticos

 Ord. 6616

 19/03/20

 Modifica art. 103 - Veredas

 Ord. 6670

 22/12/20 Incorpora Art. 88 Bis y Ter- Multas por fiestas clandestinas

Ord. 6703

21/04/21 Mod. ARt. 157º, 158º y 158º Bis (RUIDOS MOLESTOS)

Ord. 6769

10/12/21 Incopora art. 66 BIS (Venta de Productos Fraccionados) ROTULADO

Ord. 6923

23/01/23 Incorpora art. 91º BIS - Prohibción de Franquicias Inmobiliarias -

Ord. 6928

06/02/23 Modifica art. 102º - (Concervación y funcionamiento red cloacal domiciliaria)

Ord. 7011

31/10/23 Modifica artículos 15º y 16º -(Mercadería decomisada)

CÓDIGO MUNICIPAL DE FALTAS

  EL CONCEJO DE REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

ORDENANZA

Artículo 1º: Apruébase el Texto Ordenado de la Ordenanza  N° 1066, de acuerdo al ordenamiento que como Anexo I, forma parte integrante de la presente.-

Artículo 2º: El citado Texto Ordenado, se denominará "Código de Faltas N° 1066, Texto Ordenado 2009".-

Artículo 3º: Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.-

 VILLA CARLOS PAZ, 11 de junio de 2009.-

 El Anexo que sigue fue aprobado por Ordenanza 6209 (promulgada el 6 de enero de 2017 y publicada el 13 de enero de 2017)

-Según Art. 191, Comienza a regir a los 30 días de su publicación-

 ANEXO I.

  CODIGO MUNICIPAL DE FALTAS

 ORDENANZA 1066 - Texto Ordenado 2009

 TITULO PRIMERO - PARTE GENERAL:

 CAPITULO PRIMERO: Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Este Código se aplicará a las faltas en él previstas, cometidas en lugares sometidos a la jurisdicción de la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz. Las disposiciones de su Parte General se aplicarán, también, a otras faltas cuyo juzgamiento correspondiere a la Municipalidad, en cuanto a las normas que la regularen no dispusieren lo contrario.

Artículo 2º.- En el presente ordenamiento no están comprendidas las faltas relativas al régimen tributario, las infracciones disciplinarias y las de carácter contractual.-

Artículo 3º.-Este Código se aplicará a las personas que al momento del hecho tengan 18 años de edad cumplidos.-

En caso de que la autoría de la falta se atribuya a un menor de edad, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 1754, 1755 y cc del Código Civil y Comercial, en lo relativo al pago de la sanción de multa...

Artículo 4º.- Las disposiciones generales del Código Penal serán de aplicación supletoria, siempre que resultaren compatibles con el presente Código de Faltas.-

Artículo 5º.- La culpa es suficiente para que el hecho sea punible salvo disposición expresa en contrario.-

Artículo 6º.- Las personas jurídicas o físicas podrán ser sancionadas por las faltas que cometieren quienes actúen en su nombre, amparo, interés o con su autorización, sin perjuicio de la responsabilidad personal que a éstos les pudiere corresponder.-

Artículo 7º.- La tentativa no es punible, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 8º.- Todos los que intervinieren en un hecho como autores, instigadores o cómplices, quedarán sometidos a la misma escala de sanciones, debiendo ésta graduarse con arreglo a la respectiva participación.-

Artículo 9º.- Las sanciones que este Código establece son: amonestación, multa, clausura, inhabilitación. También por razones de seguridad, salud pública e higiene podrá disponerse la clausura de locales; de comprobarse que una infracción es reiterada o reviste peligrosidad manifiesta, el personal de Inspectoría Municipal procederá a labrar el acta correspondiente, pudiendo aplicar en el momento del hecho la clausura preventiva del local además del decomiso de objetos o mercaderías notoriamente nocivos, elevando las actuaciones ante la Justicia Administrativa de Faltas.-

Artículo 10.- La amonestación solo podrá aplicarse en sustitución de la multa prevista como sanción exclusiva, siempre que no mediare reincidencia en la misma falta.-

Artículo 11.- El Juzgado Administrativo Municipal de Faltas podrá autorizar el pago de las distintas multas, como también los gastos de traslado y guarda de vehículos en infracción, retirados de la vía pública, de acuerdo al siguiente detalle:

1.- Los gastos por traslado y guarda de vehículos en infracción, retirados de la vía pública, cuyo monto total supere los dos mil pesos ($ 2.000,00), podrán ser abonados hasta en seis (6) cuotas) iguales, mensuales y consecutivas, no pudiendo ser la cuota inferior a trescientos pesos ($ 300,00) para automóviles y doscientos pesos ($200,00) para motos.-

2.- Las distintas Multas comprendidas dentro del presente Código, podrán ser abonadas hasta en doce (12) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, no pudiendo ser el valor de la cuota inferior a trescientos pesos ($ 300,00). 

No serán alcanzados por este beneficio las infracciones relacionadas con Venta Ambulante (Ordenanza Nº 1715); Transporte Ilegal (Ordenanza Nº 4308); Violación de Clausura de Comercios (Decreto Nº 861/C/2007); Violación de Paralización de Obras (Ordenanza Nº 4021); Violación a la Ordenanza Nº 1715 y Código Alimentario Argentino, así como también en aquellos casos de infractores reincidentes.   En estos casos, el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas sólo podrá autorizar el pago de la multa hasta en dos (2) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.-

3.- Las Multas efectivas, juzgadas por Relevamiento de Planos (Código de Edificación, ordenanza Nº 4021), y que fueren oportunamente recurridas, facultarán al Departamento Ejecutivo municipal para autorizar una ampliación en la cantidad de cuotas para su pago de hasta veinticuatro (24), las que serán iguales, mensuales y consecutivas.- Artículo 11º: modificado por Ordenanza 5180, (20/11/09) y luego por Ordenanza 6362 (6/6/18)

Artículo 12.- Cuando en los casos de condena de multa, mediaren circunstancias personales que hicieran excesiva la sanción mínima aplicable, podrá reducírsela hasta el mínimo legal de la especie.

Artículo 13.- La clausura como sanción no podrá exceder el término de noventa (90) días. La clausura impuesta por razones de higiene, seguridad o falta de habilitación, subsistirá mientras subsistan las causas que la determinaron.-

Artículo 14.- La inhabilitación no podrá exceder del término de tres (3) años.

Artículo N° 15:  Los bienes muebles que no se encuentren registrados en Registros Públicos, y mercaderías no perecederos decomisados y en depósito, que cuenten con resolución firme, podrán previa fundamentación del Juez, ser puestos a disposición del Departamento Ejecutivo Municipal a través de la Secretaría General y de Vinculación Institucional, y/o la que en el futuro la reemplace, pudiendo afectarlos a las distintas áreas del municipio que lo requieran, como así también ser destinados a  instituciones educativas, culturales, deportivas y vecinales, Hogares de Día, Instituciones de beneficencia e intermedias. Aquellos bienes muebles y mercaderías no perecederas que, por su estado de conservación, por razones de salubridad pública y/o cuidado del ambiente podrán ser destinados a desguace, reciclaje, subasta y/o compactación y posterior disposición final, el que será dispuesto por la Secretaria General y de Vinculación Institucional y/o la que en el futuro la reemplace.Texto del art. 15º s/ Ord. 7011 (31/10/23)

Artículo N° 16: Las mercaderías perecederas decomisadas serán, previa fundamentación de la Secretaría de Salud Pública o la que en su futuro la reemplace, y del Juez de Faltas, destruidos o destinados a distintas áreas municipales que lo requieran, instituciones educativas, culturales, deportivas y vecinales, Hogares de Día, Instituciones intermedias y/o de beneficencia.Texto del art. 16º s/ Ord. 7011 (31/10/23)

Artículo 17.- Toda contravención a las disposiciones municipales no especificadas en el Título Segundo (Régimen de infracciones y Penalidades), será sancionado con multa de  PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) a PESOS OCHENTA MIL ($80.000).

Artículo 18.- Siendo posible el Juez ordenará que el infractor restituya las cosas a su estado anterior o las modifique de manera que pierdan su carácter peligroso, dentro del término que se le fije, sin perjuicio de la sanción que pudiere corresponder.-

Artículo 19.- En los casos de primera condena en las infracciones que tengan pena de multa como sanción exclusiva, el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere nueva falta, la condenación se tendrá por no pronunciada. En caso contrario sufrirá la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuere su especie.-

Artículo 20.- En los casos de primera infracción, que tenga prevista pena de multa como sanción y que se otorgue un plazo al infractor para modificar la situación en la que se encuentra, no se condenará al mismo hasta tanto se haya cumplido el plazo precedentemente enunciado y en el supuesto que el mismo no haya cumplido la orden impartida por el Juzgado. La aplicación de este artículo será para quienes no sean infractores reincidentes.-

Artículo 21.- Las penas establecidas en el presente Código se graduarán dentro de los límites fijados para cada tipo de falta, según la naturaleza y gravedad de la infracción, los medios empleados para ejecutarla, el daño y peligro causados, el carácter revelado por el imputado, sus condiciones personales, sus antecedentes y toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la justicia y la equidad de la sentencia.

Asimismo las penas se podrán incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) cuando el  infractor formule o funde su descargo o interponga recursos según lo establecido en la Ordenanza 3868, con documentación o circunstancias falsas, o que puedan hacer  tomar determinaciones  erróneas al Juez

Artículo 22.- Será reincidente el que habiendo sido condenado por una falta, incurriera en otra igual y del mismo tipo dentro de dos (2) años a partir del cumplimiento de la condena anterior. En tal caso el máximo de la sanción podrá elevarse al doble.

La agravación no podrá exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción.-

Artículo 23.- Cuando en la verificación de infracciones a las normas vigentes, el imputado incurriere en falta al debido respeto del personal municipal encargado de la tarea, esta circunstancia será considerada como agravante a los fines del juzgamiento.-

Artículo 24.- La acción o la sanción se extingue:

 1º.- Por la muerte del imputado o condenado.

 2º.- Por la prescripción.-

 3º.- Por el pago voluntario de la multa, cuando la infracción esté  sancionada con dicha penalidad.-

El pago voluntario en ningún caso determinará la suspensión o el cese de las medidas preventivas dispuestas oportunamente por la autoridad competente, en las causas iniciadas por ante el Juzgado Administrativo de Faltas por presunta violación a las normas vigentes sobre salud e higiene ambiental.-

El Juez Municipal de Faltas se encuentra autorizado a realizar hasta un treinta por ciento (30%) de descuento en los importes de multas que corresponda abonar el infractor en forma de pago voluntario

Artículo 25.- La acción por faltas contempladas en el presente Código prescribe a los dos (2) años de constatada la misma. La pena prescribe a los dos (2) años  de quedar firme la sentencia.-

Artículo 26.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de sanción, ésta será única y tendrá como mínimo el mínimo mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los distintos hechos. Esta suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de sanción de que se tratare, con excepción de la multa en cuyo caso el máximo podrá elevarse hasta el doble del monto previsto en el artículo 17 del presente Código.-

Artículo 27.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanciones de distintas especies, éstas podrán ser aplicadas separadamente.-

Artículo 28.- Las reglas precedentes se aplicarán también a pedido de parte en los siguientes casos:

 1º.- Cuando una persona deba ser juzgada por uno o más hechos anteriores a una sentencia condenatoria firme.-

 2º.- Cuando se hubieren dictado contra una persona, dos o más sentencias condenatorias firmes.

En los casos precedentes, la sanción única no podrá ser inferior a la mayor de las sanciones impuestas y la unificación siempre corresponderá al Juzgado que hubiere dictado la última condena.

 

TITULO SEGUNDO Régimen de infracciones y Penalidades-

 CAPITULO PRIMERO: Faltas contra las Autoridades Municipales.


Artículo 29.- Toda acción u omisión que impida la inspección original, será sancionada con la multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS  SEIS MIL  ($ 6.000.-), y/o clausura de hasta (15) días al autor o autores materiales del hecho y a quienes lo hayan dispuesto.-

Artículo 30.- Toda acción u omisión que obstaculice o perturba la inspección, constatación, vigilancia o proceso contravencional, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).-

Artículo 31.- El incumplimiento de órdenes o emplazamientos emanados de los miembros de la Justicia Municipal de Faltas, que reúnan los requisitos formales debidos, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS  ($ 600.-) a PESOS SEIS MIL  ($ 6.000.-) Si el hecho fuera cometido por personal municipal, la sanción será de multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-)  a PESOS SIETE MIL  ($ 7.000.-).-

Artículo 32.- La violación de una clausura impuesta por autoridad administrativa competente, con multa de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650.-) a PESOS  SIETE MIL  ($ 7.000.-)

Artículo 33.- La violación de la inhabilitación impuesta por autoridad administrativa competente, destrucción, ocultación o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura, colocados o dispuestos por autoridad competente en bienes muebles secuestrados o intervenidos, instalaciones, locales o vehículos, con multa de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650.-)a PESOS SIETE MIL  ($ 7.000.-)

Artículo 34.- La destrucción, alteración, remoción y todo otro acto que hiciere ilegibles o confusos los indicadores de medición de Catastro nivelación, nomenclatura, numeración, paradas de transporte y demás señales colocadas por autoridad municipal o entidad autorizada por la misma, y la resistencia a su colocación en cumplimiento de disposiciones reglamentarias, con multa de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 650.-) a PESOS SIETE MIL ($ 7.000.-) siempre que no se trate de delitos sancionados por el Código Penal y sus leyes reglamentarias.-

 

CAPITULO SEGUNDO: Faltas contra la Sanidad e Higiene

Artículo 35.- El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles y en general la falta de desinfección o destrucción de agentes transmisores, con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS SEIS MIL  ($ 6.000.-).-

Artículo 36.- La falta de desinfección y/o lavado de utensilios, vajilla y otros elementos, en infracción a las normas reglamentarias, con multas de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS SEIS MIL  ($ 6.000), y/o clausura de hasta diez (10) días.-

Artículo 37.- Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones de higiene de la vestimenta reglamentaria sujeta a contralor municipal, con multa de PESOS TRESCIENTOS SESENTA  ($360.-) a PESOS TRES MIL  ($ 3.000.-), y/o clausura de hasta diez (10) días.

Artículo 38.- El incumplimiento de las normas relacionadas con el servicio privado de cadetería y cadetería de productos alimenticios con multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($250) a PESOS DOS MIL ($ 2.000).

Artículo 39.- "La tenencia en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigentes con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).".(Texto art. 39º, según Ordenanza 6369 (3/7/18)

Artículo 40.- " El que maltratare animales mediante acciones contrarias a lo establecido en la presente con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-(Texto art. 40º, según Ordenanza 6369 (3/7/18)

Artículo 40º Bis: La presencia de perros en la vía pública sin estar acompañados por sus dueños y cuando el mismo pueda ser identificado, con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).(Art.40º Bis, agregado por Ordenanza 6369 (3/7/18)

Artículo 40º Ter: El que provocare incomodidades o molestias a los vecinos derivadas de la tenencia de una cantidad de perros que supere lo establecido en el artículo 21º de la presente, con apercibimientos, sanciones comunitarias y con multas de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).(Art. 40 Ter, agregado por Ordenanza 6369 (3/7/18)

Artículo 40º Quater: El transporte de animales domésticos en vehículos destinados al transporte de sustancias alimenticias y/o en vehículos afectados al transporte público en infracción a la presente ordenanza con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DOS MIL ($ 2.000).(Art. 40 Quater, agregado por Ordenanza 6369 (3/7/18)

Artículo 41.-  "Las infracciones relacionadas con la tenencia de perros potencialmente peligrosos con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)." (Art. 41, según Ordenanza 6369 (3/7/18)

Artículo 42.- Las infracciones relativas a la utilización de aceite vegetal sólido, semisólido o mezclado con otras sustancias, serán las siguientes:

El o los infractores serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($2.000); para la segunda infracción se sancionará con la misma multa con más la clausura por el término de cinco (5) días, en caso de un tercer incumplimiento se sancionará con la caducidad de la habilitación municipal.-

Artículo 43.- Las infracciones relativas a la Ordenanza que regula el uso y tenencia de plaguicidas, serán penadas de la siguiente manera: 

 a) Faltas relativas a la Fabricación, venta, almacenamiento y transporte de plaguicidas Clase Ia, Ib y II, conjuntamente con productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene y medicamentos con multa entre $ 1.000 y $ 10.000 y/o clausura del establecimiento y/o decomiso de la mercadería.-

 b) Faltas relativas a la venta de plaguicidas en envases de vidrios de una capacidad superior a 1000 cm3. (mil centímetros cúbicos) con multa de $ 300 a $ 1.000 y decomiso del plaguicida.-

 c) Faltas relativas al almacenamiento de plaguicidas, multa de $ 500 a $ 5.000 y decomiso de los plaguicidas y clausura del establecimiento y/o galpón, habitación o similar en que se realice el almacenamiento, la que se mantendrá hasta tanto se cumplimente con las exigencias de saneamiento que indique la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario.-

 d) Faltas relativas al transporte de plaguicidas con multa de $ 1.000 a $ 7.000 y decomiso de la mercadería en su totalidad.-

 e) Faltas relativas a los vehículos que transportan plaguicidas, multa de $ 300 a $ 1.000 y decomiso de los plaguicidas que no cumplimenten las exigencias establecidas.-

 f) Faltas relativas a depósito de plaguicidas con  multa de $ 500 a $ 5.000 clausura y decomiso de los plaguicidas. La clausura se mantendrá mientras no cumplimente las exigencias establecidas.-

 g) Faltas relativas al personal dedicado a la aplicación de plaguicidas con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ( $ 1.500).-

 h) Faltas relativas a la dirección técnica para la aplicación de plaguicidas, multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500)  a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y decomiso de los plaguicidas que tengan en su poder.-

 i) Faltas relativas al domicilio del director técnico, obligaciones respecto a inscripciones, autorizaciones, tratamiento, certificados, funciones y falta de notificación de cambio de titularidad del director técnico con multa de $ 300 a $ 1.000.-

 j) En todos los casos en que la comisión de la infracción participen vehículos que no cumplimenten las exigencias del Capítulo 2 de la mencionada Ordenanza, dará lugar a la inhabilitación temporaria de la empresa hasta tanto se regularice la situación. Las infracciones de tránsito que se cometan con vehículos afectados al transporte de plaguicidas y que signifiquen, por el tipo de infracción, de las que afectan en forma directa la seguridad de las personas, como el cruce con semáforo en rojo, exceso de velocidad, conducción con maniobras peligrosas, etc. tendrán un recargo, en caso de transportar plaguicidas de Clase III, 100%, de Clase II, del 150%, de Clase Ib., del 200% y de Clase Ja, del 300%.-

Artículo 44.- Las faltas relativas a las Ordenanzas referentes al transporte, ingreso, uso, almacenamiento, etc. de materiales peligrosos serán pasibles de una multa de PESOS QUINIENTOS ($500 ) a PESOS CUATRO MIL ($  4.000.-).-

Artículo 45.- El que arrojare residuos y basuras sólidas de las categorías definidas en la Ordenanza de Clasificación y Reglamentación sobre Residuos, dentro de los papeleros, cestos y otros recipientes dispuestos en la vía pública por la Municipalidad, sus contratistas permisionarios y/o concesionarios serán sancionados con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL ($1.000.-).-

Artículo 46.- El que tenga, engorde, críe y/o concentrara ganado y aves y sean alimentados con residuos, en el lugar de emplazamiento de los basurales Municipales,  será sancionada con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300) a PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).    

Artículo 47.- El que entregare en carácter gratuito u oneroso, bolsas descartables, para transporte de la mercadería adquirida por los clientes, cualquiera fuera, en todo comercio, industria o entidad que realice actividades comerciales dentro del ejido de la ciudad y que los materiales utilizados para la elaboración de las bolsas, incluidas inscripciones y grabados no sean realizados con elementos inocuos a los alimentos, debidamente certificados. Ante el incumplimiento, previa intimación fehaciente de la obligación de regularizar la situación y verificación de dicha circunstancia, se aplicarán las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento ante el primer incumplimiento.-

2) En caso de reincidencia, una multa por la suma de Pesos Cincuenta ($50) a Cinco Mil ($ 5.000), ello de acuerdo a la gravedad de la falta.

3) En caso de tres o más incumplimientos: clausura o inhabilitación la que podrá ser de Uno (1) a noventa (90) días.” (art.47º, según Ordenanza 6266 (24/8/17)

Artículo 47 bis.- El que entregare en carácter gratuito u oneroso, sorbetes plásticos de un solo uso en todo comercio de elaboración o expendio de productos alimenticios de venta inmediata, comercio donde se sirven o expenden comidas y/o bebidas, locales para la venta de golosinas envasadas o locales bailables, previa intimación fehaciente de la obligación de regularizar la situación y verificación de dicha circunstancia, se aplicarán las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento ante el primer incumplimiento.-

2) En caso de reincidencia, una multa por la suma de 10 y 100 Unidades de Medida, ello de acuerdo a la gravedad de la falta.-

Se tomara como Unidad de Medida al precio del litro de nafta súper de YPF.-(Art. 47 Bis, incorporado por Ordenanza 6615 (19/03/20)

Artículo 48.- La falta total o parcial y cualquier irregularidad relacionada con la documentación sanitaria exigida, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600.-) a PESOS DOS MIL ($2.000.-) y/o clausura de hasta veinte (20) días.

Artículo 49.- El que careciere de registro o habilitación para vender productos lácteos, o tuviere dicha documentación vencida, será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS TRES MIL QUINIENTOS   ($ 3.500.-).

Artículo 50.- Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, del suelo, de las vías y lugares públicos y privados, y de establecimientos locales o ámbitos en los que se desarrollan actividades sujetas a control municipal, con multas de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) a PESOS TRES MIL ($3.000.-)  y/o clausura hasta veinte (20) días.

Artículo 51.- El lavado y barrido de veredas en contravención a las normas reglamentarias o falta de aseo de las mismas, con multas de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000)  y/o clausura hasta diez (10) días en casos de establecimientos comerciales o afines.-

Artículo 52.- El arrojo o depósito de desperdicios, residuos, aguas servidas o enseres domésticos, en baldíos  casas abandonadas, vía pública, etc., con multa de PESOS NOVECIENTOS  ($ 900.-) a PESOS DIEZ MIL  ($ 10.000.-).-

Artículo 53.- El escurrimiento o volamiento  de efluentes líquidos residuales o elementos contaminantes a la vía pública, cursos y espejos de agua, o hacia inmuebles de dominio privado, o su permanencia en la superficie de terreno propio del infractor, con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000)  y/o clausura del local cuando se trate de establecimiento comercial o industrial.-

Artículo 54.- El que depositare residuos domiciliarios en la vía pública fuera del horario establecido en las normas pertinentes , o no utilizara los envases reglamentarios , con multas de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800.-)

Artículo 55.- El lavado de vehículos en la vía pública o con uso de manguera, con multa de PESOS CUATROCIENTOS  ($ 400.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).

Artículo 56.- El desagote de piletas y otras salidas de agua hacia la vía pública con multa de PESOS NOVECIENTOS ($ 900) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-), y/o clausura de piletas públicas.

Artículo 57.- La falta de tratamiento, cobertura o mantenimiento de las piletas y natatorios privados, comerciales, semi-públicos, durante todo el año, será sancionada con multas de PESOS QUINIENTOS SESENTA ($ 560) a  PESOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($3.775).- (s/ Ord. 5106)

Artículo 58.- El abuso de utilización de agua corriente , falta de conservación de sus conductos, y el riego de jardines y parques en contravención de las normas reglamentarias o fuera del horario establecido , con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS TRES MIL   ($ 3.000.-). 

Artículo 59.- Las emanaciones de gases tóxicos y otras sustancias nocivas a la salud, con multa de PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA  ($ 650.-) a PESOS CINCO MIL ($5.000.-), y/o clausura hasta treinta (30) días.- El Juez podrá ordenar, además, la inhabilitación para circular hasta treinta (30) días cuando fuere producida por  automotores.

Artículo 60.-El incumplimiento de la prohibición de fumar cigarrillos, cigarros, ni cualquier otro elemento que expida humo, gases o vapores, mediante la utilización de los denominados cigarrillos electrónicos, vapeadores y todo otro dispositivo de naturaleza similar será sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($500) a PESOS CINCO MIL ($5000.-)". Dicha multa será aplicada tanto para fumadores, propietarios de los locales comerciales, responsables de establecimientos privados y públicos y a quienes infrinjan la Ordenanza que prohíbe fumar en espacios cerrados y públicos y transporte público.-Artículo 60: según Ordenanza 6601 (10/1/2020)

Artículo 61.- El exceso de humo u hollín provenientes de chimeneas, incineradores o calderas, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-) a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500.-), y/o clausura hasta diez (10) días.

Articulo 62.- El incumplimiento de la prohibición de contaminar y/o degradar el ambiente mediante quema de neumáticos, gomas o plásticos o cualquier otra sustancia de similares componentes y características que produzcan desequilibrios en la salud de la población y en el medio ambiente, será sancionado con una multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).-

Artículo 63.- El incumplimiento de la prohibición de contaminar y/o degradar el ambiente mediante quema de hojas, restos de podas, pastizales y residuos en general será sancionado con una multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).-

Artículo 64.- Al propietario que no eliminare los yuyos, malezas y/o escombros en los terrenos baldíos, como así también al propietario de inmuebles en construcción o construidos que no los mantenga en condiciones de higiene, salubridad y libre de malezas, en la vereda o en la parte de tierra que circunda los árboles en ellas plantados, o en canteros de césped, se lo impondrá una multa  según detalle:

 Cuando no se dé cumplimiento a las resoluciones del juzgado de faltas interviniente, las multas serán incrementadas en un ciento por ciento (100%).

 Dicho recargo se aplicara siempre y cuando se trate del mismo propietario del inmueble en infracción.

 El monto de las multas podrán ser aumentadas en un porcentaje de hasta un treinta (30%) de acuerdo a la cantidad de malezas, basura y/o escombros que se encuentren en el mismo.-“. Artículo 64º sustituido por Ordenanza 5977 (7/4/2015)

Artículo 65.- La falta de higiene total o parcial de los vehículos afectados al transporte de alimentos, bebidas o sus materias primas y/o incumplimiento de requisitos reglamentarios, con multa de PESOS QUINIENTOS  ($500.-) a PESOS CUATRO MIL  ($ 4.000.-) y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.   

Artículo 66.- La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación o el envasado de alimentos, bebidas o sus materias primas que no estuvieren aprobadas o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o se encontraren en condiciones violatorias a las normas de bromatología exigibles, con multa de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500-) a PESOS DIECIOCHO MIL ($18.000.-) y/o clausura hasta treinta (30) días.

Artículo 66 BIS: El incumplimiento del artículo 1º de la Ordenanza 6769 (ver en documentos relacionados) dará lugar a las siguientes sanciones que se graduarán de acuerdo al grado de reincidencia y gravedad de los hechos, disponiéndose al momento de constatar el mismo la clausura preventiva:

a)    Multas de doscientas (200) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) a seiscientas veces (600) el valor del litro de nafta súper (YPF) que rija al momento de su aplicación.

b)   Clausura por tiempo determinado: en caso de reincidir por segunda vez, se ordenará por un lapso de 30 a 60 días y la multa correspondiente al grado de reincidencia.

c)    Clausura e Inhabilitación: en el supuesto de nuevas reincidencias, clausura del negocio e inhabilitación municipal para ejercer la actividad por un plazo de 60 días, se procederá a retirar la habilitación municipal de su comercio al infractor. Art. 66º BIS incoporado por Ord. 6769.-

Artículo 67.- Las infracciones a las disposiciones prohibitivas de ruidos molestos o innecesarios, o de vibraciones que afecten a la vecindad, especialmente en las horas de descanso, con multa de pesos un mil ($1.000) a pesos tres mil ($3.000), y/o clausura hasta treinta (30) días.-“Artículo modificado por Ordenanza 5808 ( 9/12/13)

 Artículo 67-bis-.- En caso de faltas relativas al  inciso m) de la Ordenanza Nº 965 referido a los dispositivos de sonido sin auriculares, serán penadas de la siguiente manera:

 a) Se fija una multa a cargo del usuario infractor, que se gradúa entre setenta (70) a doscientos (200) boletos del transporte urbano de pasajeros.

 b) Se fija una multa a cargo de las empresas del transporte público de pasajeros que se gradúa entre doscientos (200) a quinientos (500) boletos del transporte urbano de pasajeros.” Artículo incorporado por Ordenanza 5737 (23/8/13)

Artículo 68.- Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, Leyes y Decretos Nacionales y Provinciales de aplicación en la Ciudad de Villa Carlos Paz  así como también a las Ordenanzas y Decretos Municipales que califiquen infracciones contra la sanidad e higiene, no previstas en el presente ordenamiento con multa de PESOS TRES MIL  ($ 3.000.-) a PESOS DIECISEIS MIL ($16.000.-) y/o clausura hasta treinta (30) días, y/o decomiso.

 

CAPITULO TERCERO: Faltas contra la Moral y las Buenas Costumbres

Artículo 69.- Las infracciones a lo reglamentado sobre calificación , restricciones, acciones, lenguaje, argumento, vestimenta, personificación, impresos, transmisiones, grabaciones o gráficos, en resguardo de la moral y de las buenas costumbres o que tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias e instituciones religiosas, o lesionen el sentido de la dignidad humana y la libertad de culto, en los espectáculos o diversiones públicas, con multas de PESOS CUATROCIENTOS ($400.-) a PESOS DOS MIL ($2.000) y/o clausura hasta treinta (30) días , y/o inhabilitación hasta noventa (90) días .

Artículo 70.- La presencia de menores, en cualquier tipo de local, en el cual su ingreso o permanencia estuviera prohibida, con multa de PESOS OCHOCIENTOS  ($ 800.-) a PESOS SEIS MIL   ($ 6.000.-), y/o clausura de hasta treinta (30) días, y/o inhabilitación de hasta noventa (90) días.

Artículo 71.- a) La venta, edición, emisión, distribución, exposición o circulación de fotografías, emblemas, avisos, carteles, impresos, audiciones, grabaciones u objetos de cualquier naturaleza que resulten inmorales o atentatorios a las buenas costumbres. b) La venta y exhibición de libros, revistas, laminas, póster y material gráfico en general de exhibición restringida y venta libre o sin exhibición y venta restringida reservada a personas mayores de dieciocho años con multa de PESOS TRESCIENTOS SESENTA ($360.-) a PESOS TRES MIL   ($ 3.000-) y/o clausura de hasta treinta (30) días .

 

CAPITULO CUARTO: Faltas relativas al Comercio e Industria

Artículo 72.- El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las normas vigentes, será sancionado con multa de PESOS CUATROCIENTOS  ($400)  hasta PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500).-

Artículo 73.- El expendio a título gratuito u oneroso de zooterápicos  en comercios que no cuenten con la asesoría técnica de un Médico Veterinario habilitado, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-) y/o clausura hasta  que cese la infracción.

Artículo 74.- El cobro de precios mayor al que las autoridades facultadas para hacerlo fijaren como máximo o con márgenes superiores a los establecidos en la misma forma, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-) hasta PESOS TRES MIL  ($ 3.000.-) y/o clausura hasta treinta (30) días.-

Artículo 75.- El ocultamiento malicioso de la mercadería o la omisión de colocar precios a la vista del público, cuando fuere exigible y toda maniobra subsidiaria a tal fin, en infracción a las normas vigentes, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($300) a PESOS DOS MIL ($2.000) y/o clausura hasta quince (15) días.-

Artículo 76.- La instalación, funcionamiento o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa sin permiso previo, habilitación, inscripción o comunicación exigible con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($6.000) y/o clausura hasta que cese la infracción.-

Artículo 77.- La confección, expendio y comercialización en lugar no autorizado de anteojos y cualquier elemento que se interponga en el campo visual para corregir anomalías, como así también los de sol o uso estético, multas de PESOS SEISCIENTOS  ($ 600.-) a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500).-

Artículo 78.- El ejercicio del comercio, industria o actividad prohibida por las disposiciones vigentes o para los que hubiere denegado permiso, con multa de PESOS NOVECIENTOS ($900) a PESOS NUEVE MIL ($9.000) y/o clausura mientras subsistan las causas que la determinaron.-

Artículo 79 La instalación, funcionamiento, o ejercicio de comercio, industria o actividad lucrativa con autorización reglamentaria, pero en contravención a las normas complementarias vigentes,  como la falta o no exhibición del Certificado de Habilitación y/o libro de Inspecciones, con multa de PESOS UN MIL  ($ 1.000.-) a PESOS  SEIS MIL ($6.000)

Artículo 80.- La instalación o funcionamiento de juegos electrónicos o electromecánicos de entretenimiento individual, en contravención a las normas que lo rigen, con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a PESOS CUATRO MIL ($4.000), y/o clausura hasta sesenta (60) días.-

Artículo 81.- Las infracciones cometidas a la ordenanza de bebidas alcohólicas, su venta y consumo, serán sancionadas con:

a) En la primera oportunidad: clausura del negocio por un término de hasta diez (10) días, más una multa de hasta PESOS TRES MIL ($3000.-)

b) En la segunda oportunidad: clausura del negocio por el término de treinta (30) días, más una multa con un monto mínimo de PESOS TRES MIL ($ 3000.-) y hasta PESOS SEIS MIL ($ 6000.-).-

c) En caso de reincidir por segunda vez: clausura del negocio e inhabilitación municipal para ejercer la misma actividad entre ciento veinte (120.-) días y dos ( 2 ) años, más una multa mínima con un monto mínimo de PESOS SEIS MIL ($6000.-) y un monto máximo de PESOS VEINTE MIL( $ 20.000-).-

d) Ingesta de bebidas en la vía pública: multa de un monto mínimo de PESOS TRESCIENTOS  ($ 300.-) y hasta PESOS TRES MIL  ($ 3.000.-) y  en caso de reincidencia PESOS QUINIENTOS  ($ 500.-) y hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-).- 

Artículo 81-Bis-.-Las infracciones a la Ordenanza que dispone el expendio normal y obligatorio de venta de bebidas light y diet, en clubes, pubs, confiterías bailables, bares y establecimientos de esparcimiento, serán sancionadas con multas de PESOS QUINIENTOS ($500) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1500). Art. 81º bis agregado por Ordenanza 5343 (16/11/2010)

Artículo 82.- Las infracciones cometidas a la Ordenanza de venta de pegamentos a menores de edad, por incumplimiento de lo estipulado en los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la norma serán sancionados con:

a)  En la primera oportunidad: clausura del negocio por un término de hasta diez (10) días, más una multa de hasta PESOS DOS MIL ($ 2000).-

b)  En la segunda oportunidad: clausura del negocio por el término de treinta (30) días, más una multa de hasta PESOS TRES MIL ($ 3000).-

c)  En caso de reincidir por segunda vez: clausura del negocio e inhabilitación municipal para ejercer la misma actividad entre ciento veinte (120) días y dos (2) años, más una multa de hasta un monto máximo de PESOS SEIS MIL ($ 6000).-

Artículo 83.- La ocupación de la vía pública con mesas y/o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible o con un número mayor que el autorizado, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y/o clausura hasta treinta (30) días.-

Artículo 84.- La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestra con propósitos comerciales y/o publicitarios, sin el permiso, inscripción o comunicación exigibles o excediendo los límites autorizados, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-)  y/o decomiso de la mercadería en infracción.-

Artículo 85.- La realización en la vía pública de cualquier actividad inherente a talleres mecánicos, chapa de pintura u otros, estaciones de servicio y/o asimilables a las mismas con multa de PESOS OCHOCIENTOS  ($ 800.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) y/o clausura hasta treinta (30) días.-

Artículo 86.- La venta ambulante en la vía pública sin permiso o con permiso vencido y al que consintiere el desarrollo de esta actividad dentro de los límites de su propiedad comercial y no tuviera declarada dicha actividad, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400 ) a PESOS OCHOCIENTOS ( $ 800 ).-

Artículo 87.- La incitación a cualquier procedimiento desleal tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia determinado comercio, con multa de PESOS QUINIENTOS  ($ 500.-)  a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).-

Igual penalidad corresponderá al responsable del negocio cuya propaganda se efectúe mediante el procedimiento indicado precedentemente.

Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien  concurre a alguna oficina pública a requerir el servicio que ésta presta.-

Artículo 88.- La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos de toda clase, incluidos los deportivos, audición, baile o diversión pública, sin el permiso exigible o en contravención a los respectivos reglamentos, con multa de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS CINCO MIL   ($ 5.000.-) y/o clausura hasta cuarenta (40) días.-

Serán responsables por los hechos que causan perturbación o molestias a la población, además de los autores de los mismos, también la empresa o institución que los consintiere o fuere negligente en la vigilancia.-

Artículo 88 bis: La realización de actividades, eventos y/o fiestas de carácter diurno o nocturno, de forma eventual o esporádica, con o sin venta de entradas, dónde se comercialice, facilite o no el consumo de bebidas alcohólicas, alimentos o productos de cualquier índole, llevada a cabo en contra de las normas vigentes, y sin contar con la habilitación, permiso o autorización municipal correspondiente en cada caso, desarrollada por propietarios, poseedores, tenedores, locatarios y/o por cualquier persona, sea física o jurídica que tenga bajo su cargo un inmueble, será sancionada con la suspensión y desalojo inmediato del evento no autorizado y una Multa, de acuerdo a la siguiente Tabla:

1.- Inmuebles de hasta 200 ms.2 de sup. Total de terreno…………$ 800.000 a $ 1.100.000.-

2.- Inmuebles de más de 200ms.2 y hasta 400 ms.2 de sup. Total de terreno $ 1.200.000 a $ 1.500.000.-

3.- Inmuebles de más de 400 ms.2 y hasta 800 ms.2 de sup. Total de terreno $ 1.600.000 a $ 1.900.000.-

4.- Inmuebles de más de 800 ms.2 de sup. Total de terreno……..$2.000.000.-

Cuando el propietario además este en conocimiento por cualquier medio de la realización de las actividades mencionadas con anterioridad, será responsable solidario de la sanción impuesta, excepto que previamente efectuare la denuncia del evento a las autoridades correspondientes. Agregado por Ordenanza 6670 (22/12/2020)

Artículo 88 ter: La organización, promoción y/o difusión, sea por cualquier medio de actividades, eventos y/o fiestas detalladas en el artículo 88 bis, será sancionada con Multa, la que se graduará entre los CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y los OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000), sanción que recaerá en los organizadores, promotores y/o difusores del evento.”.- Agregado por Ordenanza 6670 (22/12/20)

Artículo 89.- La venta, reserva, ocultación o reventa de localidades para espectáculos públicos, excursiones, etc., en forma prohibida o en contravención a los reglamentos, con multa de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450) a PESOS NOVECIENTOS SEIS ($906). La empresa que lo consintiera o fuera negligente en la vigilancia, con multa de PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA ($450.-) a PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHO ($1.208) y/o clausura hasta diez (10) días.-

Artículo 90.- La propaganda que por cualquier medio se efectuara sin autorización o en contravención a las normas específicas, con multa de PESOS SEISCIENTOS  ($600) a PESOS TRES MIL  ($3.000).-

Si la infracción fuere cometida por la empresa de publicidad, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) a PESOS TRES MIL ($3.000), y/o inhabilitación hasta quince (15) días.-

En todos los casos, el Juez podrá ordenar la inmediata desaparición de las causas de infracción.-

Artículo 91.-El ofrecimiento de inmuebles y/o fondos de comercio en alquiler, así como la intermediación en compraventa, permuta o cualquier otro acto de transacción comercial en la vía pública, local cerrado y/o predio de cualquier naturaleza sin habilitación municipal se sancionará con multas de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-), con decomiso de elementos utilizados cuando se efectúe en la vía pública.-

El martillero, corredor público y/o perito tasador que facilite o promueva los hechos contemplados en el presente artículo, será también sancionado con multa dentro de la misma escala.-

ARTÍCULO 91º bis: La instalación de oficinas y/o negocios inmobiliarios y/o de remates, bajo la forma de representación de “Franquicias”, “Licencias” o “Marcas” o de cualquier tipo de actividades conexas, accesorias o complementarias de aquellas, y/o actividades equivalentes, y/o de remates, que no cumpla con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, y leyes reglamentarias y complementarias vigentes, sean nacionales o provinciales, será sancionada con la remoción inmediata y el decomiso de los elementos utilizados para la publicidad en infracción. Los infractores serán pasibles de una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00) a trescientos mil pesos ($ 300.000,00), pudiendo en caso de reincidencia revocarse la habilitación otorgada.”.- art. 91º bis incoporado por Ord. 6923 (23/01/2023)

Artículo 92.- Toda otra falta relativa a comercio e industria, contemplada en las norma legales nacionales, provinciales y municipales vigentes en la ciudad de Villa Carlos Paz y no previstas en el presente Código con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($800) a PESOS CINCO IL ($5.000)  y/o clausura hasta treinta (30) días.-

 

CAPITULO QUINTO: Faltas relativas a la Edificación y a la Estética, Seguridad y Bienestar Urbanos

Artículo 93.- El que efectuare en obras trabajos en contravención a las normas de edificación y urbanismo, será sancionado con multa cuyo monto se establecerá de acuerdo a la siguiente tabla y/o demolición forzada de lo construido en infracción. Artículo modificado por Ord. 5675 (13/3/13)

1.- Construcciones hasta 50 m2.......................... $ 400 a $ 1.000.-

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2....................... $ 1.000 a $ 5.000.-

3.-Más de 150 m2 y hasta 300 m2...................... $ 5.000 a $ 10.000.-

4.- Más de 300 m2 y hasta 400 m2......................$ 10.000 a $ 20.000.-

5.- Más de 400 m2………………………………….............. $ 20.000 a $ 50.000.-

Artículo 94.- El que iniciare y/o ejecutare obras y/o modificaciones sin el permiso municipal correspondiente o aviso previo será sancionado con multa cuyo monto se establecerá de acuerdo a la siguiente tabla de PESOS TRESCIENTOS DOS ($302.-)  a PESOS QUINCE MIL ($15.000).- Artículo modificado por Ord. 5675 (13/3/13)

1.- Construcciones hasta 50 m2........................... $ 400 a $ 1.000.-

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2........................ $ 1.000 a $ 5.000.-

3.- Más de 150 m2 y hasta 300 m2...................... $ 5.000 a $ 10.000.-

4.- Más de 300 m2............................................. $ 10.000 a $ 15.000.-

Artículo Nº 95.-El que iniciare y/o ejecutare obras y/o modificaciones, sin el permiso municipal correspondiente o aviso previo, será sancionado con una multa calculada sobre la base del monto de obra, que surge de la aplicación de los valores por metro cuadrado de superficie cubierta para obras de arquitectura, establecida por Colegios de Arquitectos, de Ingenieros y demás de la Provincia de Córdoba, multiplicando por las siguientes alícuotas los metros cuadrados construidos en infracción:

a) Relevamientos acordes al Código de Edificación y Desarrollo Urbano Ambiental de viviendas únicas:

 1.- Construcciones hasta 50 m2.....................0,5 % (medio por ciento)

 2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2..................1,0% (uno por ciento)

 3.- Más de 150 m2 y hasta 300 m2.................1,5 % (uno y medio por ciento)

 4.- Más de 300 m2........................................2,0% (dos por ciento)


b) Relevamientos acordes al Código de Edificación y Desarrollo Urbano Ambiental de viviendas multifamiliares o alcanzadas por el Régimen de Propiedad Horizontal:

1.- Construcciones hasta 150 m2..................1,5 % (uno y medio por ciento)

2.- Más de 150 m2 y hasta 300 m2...............2,0 % (dos por ciento)

3.- Más de 300 m2......................................2,5 % (dos y medio por ciento)


c) Relevamientos en infracción al Código de Edificación y Desarrollo Urbano Ambiental de viviendas únicas:

1.- Construcciones hasta 50 m2.......................1,0 % (uno por ciento)

2.- Más de 50 m2 y hasta 150 m2....................1,5% (uno y medio ciento)

3.- Más de 150 m2 y hasta 300 m2...................2,0 % (dos por ciento)

4.- Más de 300 m2..........................................2,5% (dos y medio por ciento)


d) Relevamientos en infracción al Código de Edificación y Desarrollo Urbano Ambiental de viviendas multifamiliares o alcanzadas por el Régimen de Propiedad Horizontal:

1.- Sin límite de superficie cubierta................. 50,0% (cincuenta por ciento) y/o demolición forzada de lo construido en infracción.-

Artículo según  Ord. 5675 (13/3/13)

Artículo 96.- Las sanciones establecidas en los artículos anteriores incluyendo la inhabilitación hasta tres (3)años, podrán ser aplicadas también a los profesionales responsables y empresas constructoras, sin perjuicio de otras penalidades que establecieren normas especiales.-

Artículo 97.- La falta de letrero de obra o su colocación antirreglamentaria, con una multa de PESOS SEISCIENTOS  ($600) a PESOS DOS MIL   ($2.000).

Artículo 98.- La falta de vallas o dispositivos de protección o su colocación antirreglamentaria en obras, con multas de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) a PESOS DIEZ MIL ($10.000).-

Artículo 99.- La falta de control de seguridad y áreas de mantenimiento de ascensores, montacargas y/o maquinas similares con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a PESOS CUATRO MIL ($4.000).-

Artículo 100.- La ocupación de la vía pública o vereda con materiales de construcción sin autorización de la autoridad competente, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($400) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).-

Artículo 101.- El incumplimiento de las obligaciones referentes al servicio de volquetes y contenedores en la vía pública con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a  PESOS DIEZ MIL ($10.000).-

Artículo 102º: a) La falta de conservación y toda infracción al debido funcionamiento de la red cloacal domiciliaria, en la zona no habilitada por el concesionario del servicio de cloacas, como pozos, cámaras sépticas y sangrías, será sancionado con multa cuyo mínimo será el equivalente al precio de ciento cincuenta litros (150) de nafta super y un máximo equivalente a doscientos cincuenta (250) litros. El incumplimiento de la obligatoriedad de conexión por parte del frentista a la red colectora de líquidos cloacales de la Ciudad de Villa Carlos Paz y el no cegado del pozo absorbente y anulación de cámaras sépticas de acuerdo a lo establecido por el Art. 4º de la Ord. 4072 y los Art. 18.5.1 y 18.5.1.3 de la Ord. 4021, será sancionado con multa cuyo mínimo será el equivalente a la cantidad de quinientos ochenta (580) litros de nafta super y un máximo de equivalente a dos mil novecientos (2900) litros de nafta super. En caso de reincidencia el equivalente a la cantidad de dos mil novecientos litros (2.900) al equivalente de la cantidad de cinco mil ochocientos (5800) litros. Cuando en el inmueble se desarrolle una actividad comercial la multa será el equivalente a la cantidad de dos mil novecientos (2900) litros de nafta super y un máximo equivalente a la cantidad de cinco mil ochocientos (5.800) litros de nafta, en caso de reincidencia el equivalente a la cantidad de cinco mil ochocientos (5.800) litros de nafta super al equivalente en la cantidad de veintiocho mil quinientos (28.500) litros de nafta super, tomando como valor de referencia el fijado por la empresa YACIMINETOS PETROLIFEROS FISCALES (YPF), dentro del ejido de la ciudad de Villa Carlos Paz, al momento de la comisión del hecho; esta disposición no será de aplicación a aquellos frentistas que se encuentren eximidos del pago de la Tasa Municipal de Servicios a la propiedad en virtud de lo dispuesto por el Artículo 106, Inc.3), letras (g, h, i y j) de la Ordenanza General Impositiva Nº 1408 hasta que haya transcurrido el término de un año contado a partir del vencimiento del plazo de conexión. Art.102º texto ahora según Ord. 6928 (06/02/2023)

Artículo 103.- La no construcción o falta de reparación o de mantenimiento en buen estado de conservación de las cercas y veredas reglamentarias de los inmuebles, con multa entre 165 a 834 Unidades de Medida.

Se tomará como Unidad de Medida el precio del litro de Nafta Súper de YPF. Art. 103º texto según Ordenanza 6616 (19/03/20)

Artículo 104.- El incumplimiento de las disposiciones referentes a obras en mal estado o amenazadas por peligro, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS CUATRO MIL ($4000).-

Artículo 105.- El incumplimiento de las obligaciones referentes a la debida conservación de inmuebles (fachada, laterales, medianeras y todo otro elemento que haga a la estética y buena conservación del inmueble), con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS TRES MIL ($3.000).-

Artículo 106.- La falta de cumplimiento a las medidas de seguridad en natatorios consignada en la presente Ordenanza, a partir de su vigencia, hará pasible al titular del dominio y/o de la explotación comercial, de manera solidaria, de una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS TRES MIL ($3.000) y clausura, hasta tanto se cumplimente con lo dispuesto en la presente Ordenanza.-

Artículo 107.- El que no corrigiere una infracción relacionada con la edificación dentro del plazo fijado por la autoridad competente, será sancionado con multa de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225) a PESOS SEIS MIL CUARENTA ($6.040).-

Artículo 108.- El incumplimiento de las obligaciones de forestación de lotes y veredas, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 2.275.-).-

La tala o poda no autorizada por la autoridad competente  y la quema o destrucción de árboles en la vía pública, según la edad del árbol sea: de l a 5 años, de 5 a 10 años, de 10 a 15 años, de 15 a 20 años y más de 20 años, con multas mínimas de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ( $ 350.-), PESOS QUINIENTOS($ 500.-), PESOS MIL ($ 1.000.-), PESOS MIL TRESCIENTOS $1.300.-) Y PESOS MIL NOVECIENTOS ($1.900.-), respectivamente y en todos los casos con un máximo de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500.-), siempre por cada árbol podado, talado, quemado o destruido.-

Los importes percibidos en concepto de las multas arriba indicadas serán destinados a tareas de forestación, parquización y ampliación del Parque Botánico Municipal, creado por ordenanza 3123/97. 

Artículo 109.- En los casos de reincidencia del  2º párrafo del artículo 108º los mínimos y máximos se duplicarán.-Se establece como obligación a la infracción establecida en dicho Artículo, la restitución de las especies extraídas más la donación al Vivero Municipal de cinco (5) unidades por cada una de las taladas, podadas, dañadas o quemadas, según lo indique el Departamento Ejecutivo a través de la Dirección de Parques y Paseos.-

Artículo 110.- La instalación de maquinaria industrial en contravención a las normas vigentes, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($400) a PESOS TRES MIL ($3.000) y clausura de las maquinarias o instalaciones hasta que se corrija la infracción.-

Artículo 111.- La instalación de una industria, cualquiera sea su importancia, fuera de las zonas permitidas, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS  ($1.500.-) a PESOS SEIS MIL CUARENTA ($6.040).-

Artículo 112.- La falta de matafuegos y toda infracción a las normas sobre previsión de incendios, con multa de PESOS  UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS NUEVE MIL ($9.000),  y/o clausura hasta treinta (30) días.

Artículo 113.- La apertura o rotura de la vía pública o vereda, sin permiso, la no colocación de vallas, defensas anuncios, etcétera, prescriptos por los reglamentos de seguridad de las personas y bienes en la vía pública u omisión de reparar los daños causados en pavimento o veredas, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($6.500).-

Artículo 114.- Si la infracción fuera cometida por Empresas de servicios públicos o contratistas de éstas o particulares que ejecutaren la obra en la vía pública, con multa de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE ($ 1.812) a PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA ($10.570).-

Artículo 115.- El que causare la alteración de la vía pública , afectando la seguridad, la clausurare, ocupare u omitiere los resguardos exigidos para preservar la seguridad de las personas o los bienes, será sancionado con multa de PESOS SETECIENTOS ($ 700) a PESOS ONCE MIL ($11.000).-

Si la falta fuere cometida por empresas de obras públicas o contratistas de éstas, será sancionada con multa de PESOS UN MIL  ($1.000) a PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS ($15.500).-

El que no reparare la vía pública en el plazo o término de diez (10) días, una vez finalizada la obra, será sancionado con multa de PESOS UN MIL ($1000)  a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500). Si la demora en efectuar la reparación, excediere los treinta (30) días del plazo en que debió ser realizada, la multa podrá incrementarse hasta PESOS SEIS MIL QUINIENTOS ($6.500).-

Artículo 116.- La construcción de ranchos o viviendas precarias en contravención a las normas vigentes, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($800) a PESOS DOS MIL ($2.000).-

Artículo 117.- Las infracciones a las disposiciones vigentes al Código de Edificación y Desarrollo Urbano Ambiental y normas complementarias, no previstas en el presente ordenamiento, con PESOS UN MIL ($1000) a PESOS VEINTE MIL ($20.000), y/o clausura hasta veinte (20) días.-

Artículo 117-Bis-  El que realizare la extracción de áridos y/o tierras, en infracción a la normativa vigente, debiendo determinarse la multa con el valor de mercado de una (1) camionada de arena de la siguiente manera: 1º infracción el valor de tres (3) camionadas, 2º infracción el valor de seis (6) camionadas, y la 3º infracción el valor de doce (12) camionadas.- Artículo agregado por Ordenanza 5448 (17/10/2011)

Artículo 118.- El que causare daños a la propiedad pública o privada por colocación de los medios de propaganda y la falta de su posterior limpieza, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS TRES MIL ($3.000).-

Si la infracción fuere cometida por empresa de publicidad, con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a PESOS TRES MIL ($3.000), o clausura hasta noventa (90) días.

Artículo 119.- Las infracciones relacionadas con los requisitos exigidos a las playas de estacionamiento, parque automotor o garajes, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500), y/o clausura hasta treinta (30) días.

Artículo 120.- El incumplimiento por parte de los propietarios o simples tenedores de perros, de cualquiera de las obligaciones reglamentadas, serán sancionadas con una multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a PESOS SETECIENTOS ($700) según su reincidencia. Lo recaudado en concepto de multas, estará destinado al "Centro Quirúrgico de Esterilización Animal".- Artículo según Ordenanza 5441 (29/9/2011)

Artículo 121.- La colocación, depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, cosas u otros elementos en el vía pública, en forma prohibida por las normas de tránsito u otros ordenamientos, si no tuviere otra penalidad específica en este Código, con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a PESOS TRES MIL ($3.000).-

 

CAPITULO SEXTO

Faltas relativas al Tránsito, Transporte Público de Pasajeros y Transporte de Personas y Cosas en General

1 - CONDUCTORES:

Artículo 122.- El que condujere en estado manifiesto de alteración síquica o de ebriedad, o bajo la acción de tóxicos o estupefacientes, con multa de PESOS  TRES MIL ($3.000) a PESOS SIETE MIL ($7.000) e inhabilitación para conducir de hasta ciento veinte (120) días. En caso de reincidencia, sin perjuicio de la pena pecuniaria, la inhabilitación podrá elevarse hasta tres (3) años.

Artículo 123.- El incumplimiento de las obligaciones de uso de casco protector normalizado se sancionará con multas mínimas de PESOS OCHOCIENTOS ($800) y máximo de PESOS DOS MIL ($2.000). Quedará eximido POR ÚNICA VEZ del pago de la multa correspondiente el infractor que acreditara por medio fehaciente la compra del casco protector normalizado dentro de los seis días hábiles de comunicada la falta a la que alude el presente artículo".-

El incumplimiento a las normativas que prohíbe el expendio de combustible a conductor de moto vehículo que por normativas vigentes no cumplan con el uso de casco protector a conductor y acompañante con multa de PESOS SEISCIENTOS  ($600)  a DOS MIL QUINIENTOS ($2.500).- 

Artículo 124.- El que condujere hallándose en deficientes condiciones físicas u orgánicas, pudiendo constituir un peligro para terceros, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($3.500).-

Artículo 125.- El que condujere sin haber obtenido licencia expedida por autoridad competente, con multa de PESOS NOVECIENTOS ($900) a PESOS TRES MIL   ($3.000).-

Artículo 126.- El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, con multa de PESOS DOS MIL ($2.000) a PESOS QUINCE MIL ($15.000).-

Artículo 127.- El que condujere con licencia vencida o deteriorada, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS DOS MIL ($2.000).-

Artículo 128.- El que se negare a exhibir la licencia de conducir o no la llevare consigo, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS DOS MIL ($2.000).-

Artículo 129.- El que permitiere o cediere el manejo de vehículos a personas sin licencia de conducir, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600) a PESOS DOS MIL ($2.000).-

Artículo 130.- El que circulare sin documentación del vehículo, con permiso de circulación vencido o no correspondiente, o con vehículo no patentado de acuerdo a las disposiciones vigentes, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a  PESOS CINCO MIL ($5.000).-

Artículo 131.-El propietario que no tuviere radicado su vehículo en la localidad donde se domicilia, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($400) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).-


2 - CIRCULACION Y MANIOBRAS:

Artículo 132.- El que no conservare la derecha, se adelantare indebidamente a otro vehículo, no cediera el paso, o se adelantare en puentes, curvas y encrucijadas, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).-

Artículo 133.- El que no cediere el paso a vehículos de bomberos, ambulancias, policía o de servicios públicos  en caso de urgencia, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS DOS MIL ($2.000).-

Artículo 134.- El que circulare en sentido contrario al establecido, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000). Cuando la contravención se cometiere en calles o avenidas con doble sentido de circulación con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000).-

Artículo 135.- El que no respetare la prioridad de paso en las bocacalles y/o carteles indicadores de "Pare", con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).-

Artículo 136.- El que no respetare la senda peatonal y/o prioridad de paso de peatón, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-)

Artículo 137.- El que interrumpiere filas de escolares, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS  UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).-

Artículo 138.- El  que condujere fumando, con una sola mano, ingiriendo bebidas, mate, comidas y/o usando cualquier otro instrumento o elemento que no permita la concentración durante el manejo del vehículo, con multa de PESOS setecientos  ($ 700.-) a PESOS un mil quinientos ($ 1.500.-).-

El que conduzca utilizando los denominados teléfonos celulares personales inalámbricos o sistemas de comunicación similares con multa de PESOS un mil  ($ 1.000.-) a PESOS dos mil ($ 2.000.-).

El que no respetare la obligatoriedad de utilizar cinturón de seguridad en conductor y acompañantes con multa de PESOS UN MIL    ($1.000.-)  a PESOS TRES MIL ($3.000).”- Art. 138º según Ordenanza 6248 (10/5/17)

Artículo 139.-El que circulare transportando menores de diez (10) años en asiento delantero con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($400) a PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500).-

 El que circulare transportando animales en asiento delantero con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($400) a PESOS  MIL  QUINIENTOS ($1.500).-

  El que circulare con cantidad de ocupantes superior a la prevista por el vehículo, con multa de PESOS SETECIENTOS ($700)  a PESOS  DOS MIL ($2.000).-

 

      Artículo 140.- El que no respetare las señales de los semáforos, con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS CINCO MIL  ($ 5.000.-) En caso de reincidencia se podrá aplicar inhabilitación para conducir hasta tres (3) años.

 

      Artículo 141.-El que no respetare las indicaciones de los agentes encargados de dirigir al tránsito, con multa de PESOS UN MIL ($1.000.-) a PESOS TRES MIL ($3.000).-

 

      Artículo 142.-El que circulare, girare o realizare cualquier tipo de maniobras a velocidad  menor de la permitida para cada tipo de vía, conforme a la Ley Provincial de Tránsito, con multa de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y DOS ($ 272.-) a PESOS UN MIL OCHOCIENTO DOCE ($ 1.812.-)  Artículo según Ordenanza 5444, promulgada el 6/10/2011

 

      Artículo 142-Bis- El que circulare, girare o realizare cualquier tipo de maniobras a velocidad  mayor de la permitida para cada tipo de vía, conforme a la Ley Provincial de Tránsito, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DOCE ($ 1.812.-)  Artículo 142º bis agregado por  Ord. 5444, promulgada el 6/10/2011

 

      Artículo 143.- El que circulare en forma sinuosa, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DOS MIL  ($2.000).

 

      Artículo 144.- El que girare a la izquierda en lugar prohibido o sin ocupar con la debida antelación el carril correspondiente, y el que retornare o girase en las avenidas o calles de doble mano, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) a PESOS DOS MIL ($ 2.000.-).

 

      Artículo 145.-El que no efectuare las señales manuales o mecánicas reglamentarias, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($600.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS  ($ 1.500).-

 

      Artículo 146.- El que circulare marcha atrás en forma indebida y obstruyere el tránsito con maniobras injustificadas, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).-

 

      Artículo 147.-El que condujere, cruzare, maniobrare o se detuviere en forma imprudente, con multa de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500).-

 El que circulare por la vereda con multa de PESOS QUINIENTOS  ($500) a  PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).-

  

      Artículo 148.- El que salpicare a los peatones con cualquier tipo de vehículo, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL ($1.000.-).

 

      Artículo 148-Bis- El que arrojare elementos o líquidos desde su automóvil particular hacia la vía pública, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($200) a PESOS SEISCIENTOS ($600).- Artículo 148º bis agregado por  Ordenanza 5445, promulgada el 17/10/2011

 

      Artículo 149.-El que no respetare los carriles de circulación, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL ($ 1.000).-

 

      Artículo 150.-El que no cumpliere con la prohibición de circulación con vehículo de gran porte en zonas establecidas con multa de PESOS UN MIL ($1.000)  a PESOS TRES MIL  ($3.000).-

 

      Artículo 150-Bis- El que circulare en moto vehículo sin luz baja encendida por el ejido de la Ciudad las 24 horas del día con multa de PESOS TRESCIENTOS ($300) A PESOS NOVECIENTOS ($900).-Artículo 150º bis incorporado por Ordenanza 5800 (4/12/13).-

 

3 - ESTACIONAMIENTO:

 

Por Ordenanza Nº 5520 (26/3/2012) se modificó el monto de los Arts. 151 a 156

 

      Artículo 151.- El que estacionare en lugares prohibidos, en forma indebida o antirreglamentaria o en contravención a las disposiciones relativas al estacionamiento medido, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS NOVECIENTOS ($ 900).-.

 

Artículo 151-Bis- El que estacionare autos oficiales con obleas de libre estacionamiento en lugares prohibidos, con multa de pesos trescientos ($ 300) a pesos novecientos ($ 900).

 Los autos oficiales municipales que estén cumpliendo funciones en la vía pública quedan exceptuados de la presente sanción. Artículo 151º bis Incorporado por Ordenanza 5813 (20/12/13)

 

      Artículo 152.- El que estacionare en segunda fila, sobre mano prohibida, en la vereda, de contramano, en canteros, empujando vehículos o no dejando suficiente espacio entre vehículos estacionados, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-).

 

      Artículo 153.-El que estacionare obstruyendo bocacalles, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-).

 

      Artículo 154.- El que violare los horarios fijados para las operaciones de carga y descarga, o las realizare en lugares prohibidos o en forma que perturbe las circulación de vehículos o peatones, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-) .

 

      Artículo 155.- El que estacionare a menos de cinco (5) metros de la terminación de la ochava, frente a entrada de vehículos o cocheras, o más de cuarenta centímetros del cordón de la vereda, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-)

 

      Artículo 156.- El que estacionare en postes indicadores de paradas de transporte público, o a menos de diez (10) metros de ellos si estuvieren en esquinas o estacionar sin dejar libres cinco (5) metros de ambos lados del poste, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-).Por Ordenanza Nº 5520 (26/3/2012) se modificó el monto de los Arts. 151 a 156

 

Artículo 156-Bis- El que estacionare en lugar reservado para discapacitados con multa de pesos un mil ($ 1000) a pesos dos mil quinientos ($ 2.500). Art. 156 Bis: Agregado por Ord. 5987 (27/4/15)

 

4 - RUIDOS MOLESTOS E INNECESARIOS:

Artículo 157.- La falta de silenciador, la alteración de los mismos que modifique el estado original del escape de gases, en violación a las normas reglamentarias establecidas en la Ordenanza N°965, será sancionado con una multa de cincuenta (50) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) a noventa (90) veces el valor del litro de nafta súper, que rija en esos momentos.

En caso de primer reincidencia, el conductor y/o el/la titular del vehículo, será sancionado con una multa del 50% más de lo impuesto por la Justicia Administrativa Municipal de Faltas y se procederá a suspender la licencia de conducir por 15 días.

En caso de segunda reincidencia, se aplicará el doble de lo fijado a la primera sanción establecida y se procederá a la suspensión por 30 días de la licencia de conducir. Texto art. 157º modificado x Ord. Nº 6703 (21/04/2021)

Artículo 158.- El silenciador con deficiencias de funcionamiento y la producción de ruidos motivados por causas imputables al rodado, motor, carrocería, carga del vehículo, será sancionado con una multa de treinta (30) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) a cincuenta (50) del litro de nafta súper (YPF) que rija en esos momentos.

En caso de primera reincidencia, el conductor y/o el/la titular del vehículo, será sancionado con una multa del 50% más de lo impuesto por la Justicia Administrativa Municipal de Faltas y se procederá a suspender la licencia de conducir por 15 días.

En caso de segunda reincidencia, se aplicará el doble de lo fijado a la primera sanción establecida y se procederá a la suspensión por 30 días de la licencia de conducir.Texto art. 158º modificado x Ord. Nº 6703 (21/04/2021)

Artículo 158 Bis.- El uso de escape antirreglamentario por automóviles y moto vehículos, será sancionada con multa de cincuenta (50) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) a noventa (90) del litro de nafta súper (YPF) que rija en esos momentos.

En caso de primera reincidencia, el conductor y/o el/la titular del vehículo, será sancionado con una multa del 50% más de lo impuesto por la Justicia Administrativa Municipal de Faltas y se procederá a suspender la licencia de conducir por 15 días.

En caso de segunda reincidencia, se aplicará el doble de lo fijado a la primera sanción establecida y se procederá a la suspensión por 30 días de la licencia de conducir.Texto art. 158º BIS modificado x Ord. Nº 6703 (21/04/2021)

Artículo 159.- La colocación o uso de bocina antirreglamentaria y/o sirena, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($300.-)  a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).-

Artículo 160.- El uso indebido de la bocina reglamentaria, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL ($1.000.-).

Artículo 161.- La aceleración del motor, produciendo ruidos innecesarios aún con el pretexto de ascender pendientes, calentar o probar el motor, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-).


5 - VEHICULOS:

Artículo 162.- La falta de frenos, incluido el de mano, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS  DOS MIL QUINIENTOS ($2.500).-

 

      Artículo 163.- La deficiencia de frenos, incluido el de mano; la carencia o deficiencia en el funcionamiento del cinturón de seguridad para conductor y acompañantes, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500)".-

 

      Artículo 164.- La adulteración de chapas patentes o de permiso de circulación o el uso de una chapa o numeración identificatoria distinta de la asignada por autoridad competente, cuando no constituya delito, con multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).-

 

      Artículo 165.- La falta de una o ambas chapas patentes, la ilegibilidad o mala conservación de las mismas o su colocación incorrecta, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000).-

 

      Artículo 166.- La falta de cualquiera de los dispositivos correspondientes a faros y luces reglamentarias o el no encendido total o parcial de los mismos, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS  TRES MIL ($3.000).-

 

      Artículo 167.- El uso de luz alta o deslumbrante, o de luces antirreglamentarias, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500).

 

      Artículo 168.- Los dispositivos o enganches aplicados a vehículos para arrastrar casas rodantes, tráiler o cualquier tipo de vehículo u objeto semejante que sobresalga de la línea imaginaria que une los puntos salientes del paragolpes, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($300.-) a PESOS OCHOCIENTOS ($800).-

 

      Artículo 169.- La falta de limpiaparabrisas, con multa de PESOS TRESCIENTOS DOS ($ 302.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500.-)

 

      Artículo 170.- La circulación con neumáticos que presenten graves deficiencias que atenten contra la seguridad del tránsito, con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS UN MIL ($ 1.000).-

 

      Artículo 171.- La falta de luces reglamentarias en carros y bicicletas, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($300) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500).-

 

      Artículo 172.- La falta de algún otro requisito exigible, no incluido en los artículos precedentes, con multa de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-).

 

      Artículo 173.- Además de la multa fijada en los artículos del presente, el Juez podrá imponer desde la primera infracción como accesoria la inhabilitación hasta noventa (90) días.

 En caso de reiteradas reincidencias en las infracciones de Tránsito el Juez podrá imponer como pena principal o adicional inhabilitación hasta tres años  con el retiro de la Licencia de Conducir.

 

6 - SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:

 

      Artículo 174.- Las infracciones a las normas que regulen específicamente el servicio de transporte de pasajeros, de acuerdo con la Ordenanza Municipal pertinente, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800.-) a PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500),  y/o inhabilitación

 

      Artículo 175.- Las infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de pasajeros en cuanto a las condiciones del vehículo y comportamiento del conductor en la prestación del servicio, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800.-) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000),  y/o inhabilitación hasta sesenta (60) días.

 

      Artículo 176.- Cuando las infracciones a que se refieren los Artículos 173º y 174º sean de características graves o muy graves, con multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) y/o inhabilitación hasta noventa (90) días. En caso de reincidencia en faltas graves o muy graves, además de la multa correspondiente se aplicará inhabilitación de uno (1) y tres (3) años o pérdida de la Concesión, según corresponda".- art. 176 agregado por Ordenanza 4588

 

      Artículo 177.- Las infracciones a las normas que regulan el servicio de transporte privado de pasajeros y alquiler de automóviles particulares sin conductor, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($800.-) a PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), y/o inhabilitación hasta quince (15) días.

 

      Artículo 178.- Las infracciones a las normas que regulan el servicio de:

 a) Remises una multa de:

     1º infracción PESOS OCHOCIENTOS $ 800.-

     2º infracción PESOS UN MIL $ 1.000.

     3º infracción PESOS UN MIL DOSCIENTOS $ 1200.-

 Habiendo cometido más de tres infracciones en el año, incluidas las infracciones de tránsito, el Juez de Faltas determinará de acuerdo a la gravedad de las mismas la suspensión de la concesión.-

 b) Taxis serán sancionadas con multas de:

    1º infracción PESOS OCHOCIENTOS $ 800.-

    2º infracción PESOS UN MIL $ 1.000.

    3º infracción PESOS UN MIL DOSCIENTOS $ 1200.-

        En ambos casos habiendo cometido más de tres infracciones al año incluidas las infracciones de tránsito el Juez de Faltas determinará de acuerdo a la gravedad de las mismas la suspensión de la concesión.-

 

      Artículo 179.- Las infracciones a las normas que regulan específicamente el transporte de escolares y las condiciones de los vehículos afectados a dicho servicio , con multa de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) a PESOS CINCO MIL ($ 5.000), y/o inhabilitación hasta noventa (90) días .

 

      Artículo 180.- Cuando los conductores o vehículos afectados  al transporte de pasajeros o escolares, incurrieren en alguna de las infracciones en el presente Capítulo, los mínimos de multas previstas para las respectivas faltas serán incrementadas en un cien por ciento (100%).

 

      Artículo 181.- Quienes ofrezcan o realicen actividad de Transporte de Pasajeros sin contar con la debida autorización y/o inhabilitación Municipal serán sancionados con multas de PESOS CUATRO MIL ($4.000) a PESOS DIEZ MIL ($10.000) duplicándose las mismas en caso de reincidencia.- El Juez podrá determinar el secuestro o retención preventiva del vehículo por el plazo de uno (1) a treinta (30) días y/o secuestro definitivo.-

 

      Artículo 182.- El incumplimiento de alguna de las condiciones descriptas en las Ordenanzas que regulan la circulación de carros, carruajes, Mateos, volantas, jardineras, etc. con tracción animal con fines de esparcimiento, atractivo turístico u ocasiones especiales, hará pasible de sanciones y multas al titular, de entre PESOS CIEN ($100) y PESOS UN MIL  ($1.000) o clausura temporaria o definitiva de la actividad.-  Art. 182º agregado s/ Ord. 5050.-

 

7 - INFRACCIONES COMETIDAS POR PEATONES:

 

      Artículo 183.- El que no atravesare la calzada por la senda peatonal, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) a PESOS SEISCIENTOS ($ 600.).-

 

      Artículo 184.- El que no respetare las señales de los semáforos o las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) a PESOS SEISCIENTOS ($ 600.-).

 

      Artículo 185.- El que ascendiere o descendiere de un vehículo en movimiento, con multa de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) a PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.-).

 

8 - VARIOS:

 

      Artículo 186.- La circulación de vehículos de tracción a sangre, en contravención a las disposiciones que rigen la forma, modo y lugar de la misma, con multa de PESOS SEISCIENTOS ($ 600) a PESOS  TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500).-

 

      Artículo 187.- Las infracciones a las normas que regulan la actividad de transporte de cosas, o de mercaderías en general y especial, con multa de PESOS OCHOCIENTOS ($ 800) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500-), y/o inhabilitación hasta noventa (90) días.

 

      Artículo 188.- Las infracciones a los Reglamentos Generales de Tránsito, no especificados en los artículos precedentes, con multa de PESOS QUINIENTOS ($500.-) a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500.-), y/o inhabilitación hasta tres (3) años, según la gravedad o peligrosidad de la falta.


     ARTÍCULO 188 BIS: La inobservancia a lo dispuesto en las Ordenanzas Nº 4325 y 5549 acarreará la aplicación de una multa, cuyo mínimo será el equivalente al precio de cuatrocientos (400) litros de nafta súper y un máximo equivalente a mil (1000) litros de nafta súper, tomando como valor de referencia el fijado por la empresa YACIMIENTOS PRETROLÍFEROS FISCALES (Y.P.F.) al momento de su aplicación.-  Artículo 188bis: Agregado por Ordenanza 6360 (1/6/18)

 

TITULO TERCERO: Disposiciones Complementarias y Transitorias

 

      Artículo 189.- Las oficinas municipales correspondientes deberán requerir con carácter obligatorio, en los trámites relacionados con: Titularidad de Vehículos; Obtención de Registro de Conductor; Transferencia del dominio de inmuebles y Habilitación, Transferencia y titularidad de establecimientos comerciales e industriales, informe previo de la Justicia Municipal de Faltas , sobre los antecedentes del propietario o solicitante , a sus efectos .

 

      Artículo 190.- Quedan derogadas todas las disposiciones de las Ordenanzas y Decretos Municipales, en cuanto fijen penalidades y sanciones pecuniarias distintas para la infracción comprendida en el presente Código de Faltas.-

 

      Artículo 191.- Este Código entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación.-

 

 



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