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ORDENANZA Nº

 4312

Promulgada por Decreto

445 /DE/2004 

Fecha Promulgación

 01/07/2004

Publicación

 

OBSERVACIONES

- Relacionada con la Ord. 1715  Título XIV .-
- Deroga ORD. Nº 3853 
- Reglamentada por Decreto Nº 729/04 (ver a continuación)
- Decretro Nº 703/2007 (prohibe traslado bebidas alcohólicas) (Ver a continuación)

- Modificada por Ord. Nº 7063 (27/02/2024)

 Por la sanciones y/o infracciones VER el Nuevo

"CÓDIGO MUNICIPAL DE CONVIVENCIA CIUDADANA"

ORDENANZA Nº 7071- EN DOCUMENTOS RELACIONADOS

 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

Artículo 1º:Regúlese por la presente el Servicio Privado de Cadetería, Cadetería de Productos Alimenticios y Mensajería, que se realiza a pedido de un tercero bajo la responsabilidad del prestatario en forma personal, a través de sus dependientes, o a través de aplicaciones o plataformas digitales en todo el ejido de la Ciudad de Villa C. Paz.- Texto del art.1º mod. x Ord. 7063.-

Artículo 2º: Denomínase :

CADETERIA: Al servicio que se presta de traslado y entrega a domicilio, de todo artículo comercializable, exceptuando alimentos.

CADETERÍA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Al servicio rápido de reparto y entrega a domicilio de productos comestibles elaborados o no, dependiente de los establecimientos gastronómicos, comercios del rubro o contratados a terceros.

MENSAJERIA: Al servicio de traslado y/o entrega a domicilio de correspondencia a sobre abierto ( tarjetería, folletería, invitaciones, publicidad, mensajes varios); pago de impuestos, tasas y servicios, trámites bancarios y administrativos.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3º: Estarán comprendidos en el presente régimen los servicios privados descriptos en el artículo precedente situados dentro del ejido municipal y será aplicable a todas las empresas, personas físicas y/o jurídicas destinadas a tal fin.

DE LA MOVILIDAD

Artículo 4º: Podrán utilizarse: bicicletas, ciclomotores, motos a combustión o eléctricas de hasta ciento cincuenta (150) centímetros cúbicos de cilindrada o su equivalente en watts y utilitarios de hasta una capacidad de carga de una (1) tonelada que cumplan con las normativas vigentes la Inspección Técnica Vehicular (ITV) o Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y serán verificados técnicamente por el área de competencia. Aquellos que no reúnan las condiciones mecánicas y de seguridad no podrán acceder a la habilitación definitiva. -Texto del art.4º mod. x Ord. 7063.

DE LOS CONTENEDORES

Artículo 5º: De acuerdo a las características del producto transportado el contenedor deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Para todas las modalidades:
1.- Nombre de la agencia, empresa, comercio o persona física y número de habilitación.

b) Para la modalidad Cadetería:
1.- Caja de material resistente con cierre de seguridad cuya ubicación no obstaculice la visibilidad, luces, patentes e instrumental y que no comprometa la estabilidad de los vehículos de dos ruedas.-

c) Para la modalidad Cadetería de Productos Alimenticios:
1. Caja exterior de material altamente resistente. En el caso de los vehículos de dos ruedas su ubicación no deberá obstaculizar la visibilidad, luces, patentes e instrumental y no comprometerá la estabilidad.
2. Paredes interiores de material isotérmico y lavables.-
3. Compartimientos regulables y desmontables.
4. Cierre hermético.
5. Observar estrictamente toda disposición emanada por el Código Alimentario Nacional y Reglamento Alimentario Argentino, y será verificada por el Área de Bromatología dependiente de la Dirección de Salud Pública, quién le otorgará el correspondiente certificado.-

Artículo 6º: Las Verificaciones establecidas en el artículo precedente formarán parte de un Registro que a tal efecto abrirá el Área de Bromatología dependiente de la Dirección de Salud Pública.-

REQUISITOS

Artículo 7º: Texto del art. 7º mod. x Ord. 7063.

1) Son requisitos necesarios para la habilitación:

a) Identificación de la persona física o jurídica: nombre o razón social y domicilio. -

b) Espacio físico adecuado para el desarrollo de las tareas administrativas y para la permanencia en el interior de la propiedad de sus empleados.

c) Superficie adecuada para el estacionamiento y/o permanencia transitorios de todas sus unidades sin ocasionar molestias a los terceros

d) Póliza de Seguro del vehículo y comprobante de pago, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes y disposiciones laborales vigentes que rigen tanto en el orden Nacional, cuanto al Provincial. Contratación de Servicios de Asistencia Prepagas.

e) Cada año se deberá presentar el listado de cadetes habilitados para prestar el servicio, el que deberá actualizarse ante la autoridad de aplicación en oportunidad de ser modificado.

f) Tipo y documentación de vehículos que se utilizarán.

2) En el caso de tratarse de un particular se requerirán para el otorgamiento de la habilitación municipal el cumplimento de:

a) Identificación de la persona física nombre o razón social y domicilio. -

b) Acreditación fehaciente de la contratación de Obras social y/o Servicios de Asistencia Prepagas. -

c) Póliza de Seguro del vehículo contra terceros y comprobante de pago o constancia de pago por débito. -

d) Tipo de vehículo y documentación requerida para circular que se utilizarán.

HABILITACIÓN

Artículo 8º: Podrán acceder a esta habilitación empresas, agencias, establecimientos gastronómicos, comercios en general, particulares y personas físicas nucleadas o agrupadas bajo la modalidad de microempresa o microemprendimiento.

Artículo 9º: Cumplimentados todos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, la Secretaría de Economía y Finanzas a través del área Industria y Comercio extenderá la habilitación para la prestación del servicio, otorgándole una letra y número identificatorio. La habilitación será de un (1) año, pudiendo a solicitud de la parte interesada ser renovada, previa constatación a eventuales infracciones o incumplimientos cometidos por el solicitante en el período anterior.-

DE LOS CADETES

Artículo 10º: El personal afectado al servicio privado de cadetería deberá:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años.
b) Poseer Certificado de Buena Conducta expedido por la Policía de la Provincia de Córdoba.
c) Contar con Libreta Sanitaria Municipal.
d) Tener toda la documentación que lo habilite para conducir (Carnet de conductor) y la que acredite la propiedad del vehículo que utiliza o autorización del titular para su uso.
e) Deberá usar una pechera color fluorescente en la que quede perfectamente identificada la empresa a la que pertenece y los datos correspondientes a su habilitación.
f) Oblea identificatoria colocada en lugar visible.
g) Cumplir con todas las disposiciones establecidas en las normas de tránsito vigentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 11º: Texto del art. 11º mod. x Ord. 7063.

Las agencias y o empresas deberán mantener actualizada la siguiente documentación, a los efectos de presentar en oportunidad de ser requerida por la autoridad de aplicación:

a) Listado actualizado de personas afectadas al servicio.
b) Listado actualizado de vehículos afectados al servicio con copia de la correspondiente póliza de seguros y comprobante de pago.
c) Copia del Documento de Identidad de las personas afectadas (Hoja 1 y 2)
d) Copia de Carnet de conductor.
e) Copia de Tarjeta de identificación de la titularidad de los vehículos o autorización del titular para su uso. 
f) Acreditación fehaciente de la contratación de Obras social y/o Servicios de Asistencia Prepagas.

g) Dicha documentación deberá ser presentada del 1º al 30 de noviembre de cada año, la que podrá rectificarse en el mes de abril del año siguiente. 
h) Deberán proveer a cada uno de las personas afectadas al servicio, de una oblea identificatoria que deberá contar con la foto del titular, su apellido y nombre, datos de la empresa y firma del responsable de la misma.
i) En su caso, fotocopia de pago de monotributo.

En caso de que se tarte de particular se deber presentar:

a) Copia del Documento de Identidad de las personas afectadas (Hoja 1 y 2)

b) Copia de Carnet de conductor.

c) Copia de Tarjeta de identificación de la titularidad del vehículo o autorización del titular para su uso. 

d) Acreditación fehaciente de la contratación de Obras social y/o Servicios de Asistencia Prepagas.

e) Dicha documentación deberá ser presentada del 1º al 30 de noviembre de cada año, la que podrá rectificarse en el mes de abril del año siguiente.

Artículo 12º: Queda expresamente prohibida, por parte de los servicios privados de cadetería, la entrega de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad.

RESPONSABILIDAD

Artículo 13º:El incumplimiento a la Ordenanza N°4312, o la que la sustituya en el futuro, respecto del servicio privado de cadetería y cadetería de productos alimenticios, bebidas o sus materias primas, mensajería y/o producto en general, será sancionado con multa de 2 a 6 U.V. y decomiso de la mercadería transportada En caso de reincidencia, se procederá a la inhabilitación temporaria y/o definitiva, según los antecedentes de la conducta y la gravedad de los hechos. Texto del art. 13º mod. x Ord. 7063.

Artículo 14º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá dar amplia difusión a esta nueva normativa y las empresas, agencias, comercios y/o personas físicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, se encontraran funcionando como tal, tendrán un plazo de noventa ( 90) días improrrogables para su adecuación, caso contrario caducará automáticamente la habilitación.

DE LAS SANCIONES

Artículo 15º: Las infracciones que se originen por incumplimiento de las condiciones de habilitación, documentación, verificaciones técnico-mecánicas y bromatológicas de los vehículos y de toda documentación inherente, será responsabilidad del propietario de la agencia, comercio, persona física, particular o micro emprendedor y serán sancionados por lo previsto en la Ordenanza Nº 1066, Título 2º, Capítulo 2º y 4º. Las infracciones a las normas de comportamiento vial serán responsabilidad del conductor del vehículo y será sancionado de acuerdo a las normas previstas en la Ordenanza Nº 1066, Título 2º, Capítulo 6º, y para ambas situaciones corresponde aplicar además, toda normativa vigente, tanto de orden Nacional como Provincial.-

Artículo 16º: El incumplimiento a lo establecido en el Artículo 5º Inciso c) Apartado 2), dará lugar al decomiso de la mercadería transportada y la imposición de una multa de 1 a 4 unidades de valor. - En caso de reincidencia se procederá a la inhabilitación temporaria y/o definitiva según los antecedentes y la gravedad de los mismos.

EL valor de la multa se determina para la presente Ordenanza en Unidad de Valor (U.V.), cuyo monto en pesos equivale a la décima parte del sueldo básico asignado a la Categoría 01 del Personal de Planta Permanente de la Ordenanza N° 840 de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, al momento de la comisión del hecho.  Texto del art. 16º mod. x Ord. 7063.

Artículo 17º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a reglamentar toda cuestión que no esté contemplada en la presente Ordenanza.

Artículo 18º: Derógase la Ordenanza Nº 3853 y toda disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 19º: Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.-

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Decreto  Nº 729/2004 -  09/11/2004 - Reglamenta Ord. 4312

VISTO: La Ordenanza N° 4312 /2004 que regula al Servicio Privado de Cadetería, Cadetería de Productos Alimenticios y Mensajería; y

CONSIDERANDO: Que el artículo 17, de la citada norma legal, establece que el Departamento Ejecutivo, dictará la reglamentación correspondiente.-

Que el informe y estudio elaborado por el Área de Bromatología, en referencia a la utilización de ciclomotores y motos de hasta ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada en relación al item “De los contenedores“, citado en el inc. c) del art. 5°, determina los requisitos exigidos para los contenedores de alimentos (cajas de “Delivery”).-

Que asimismo se remite, en cuanto a los contenedores de los utilitarios con capacidad de carga de una (1) tonelada, a los requisitos exigibles en el Código Alimentario Argentino.-

Que el Secretario de Salud y Desarrollo Comunitario aprueba el criterio vertido por el Área de Bromatología.-

Que por lo expuesto el Departamento Ejecutivo emitirá el acto administrativo en particular.-
Por ello:

EL INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus atribuciones

D E C R E T A

Artículo 1°.- DETERMÍNASE como requisitos exigibles para los contenedores utilizados en los vehículos ciclomotores y motos de hasta ciento veinticinco centímetros cúbicos de cilindrada, en la modalidad Cadetería de Productos Alimenticios, los siguientes:
Color Exterior de los contenedores: a elección del propietario, deberá mantenerse limpio en todo momento.-
Color interior de los contenedores: blanco.-
Deberá exhibir el número de habilitación municipal y de Bromatología; y logo de la empresa o titular.-
Material exterior: resistente (fibra de vidrio- PVC); con bordes redondeados.-
Material interior: resistente, lavable, no tóxico (fibra de vidrio – PVC); con bordes redondeados para facilitar la limpieza.-
Medidas estándar: 0,45m x 0,45m x 0,50m.-
Cierre: hermético.-
Carga fija dentro de los contenedores
Divisorios interiores: mínimo 2 horizontales y 2 verticales (contenedor de medida estándar).-
Parrillas: plásticas (rígidas) o metálicas, de color blancas.-
Fijación del contenedor al vehículo: irá sobre una parrilla la que estará fijada al vehículo.-
Alimentos transportados: deberán contar con envoltorios adecuados que impidan su desplazamiento por el interior del contenedor.-
Control de los contenedores: es de carácter obligatorio cada seis (6) meses a partir de la habilitación, el mismo se realizará a través del Departamento de Bromatología Municipal.-
Correspondencia entre el contenedor y el vehículo: La habilitación del contenedor será única y exclusiva para un vehículo, no pudiendo ser utilizado en otros, salvo autorización expresa del Departamento de Bromatología.-

Artículo 2°.-Tomarán conocimiento de presente la Dirección de Inspectoría General, Departamento de Bromatología y Departamento de Industria y Comercio. Protocolícese, comuníquese, publíquese y archívese.-

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Decreto Nº 703 (14/ 09/ 07) Prohibe traslado bebidas alcohólicas

VISTO: la Ordenanza N° 4312/2004 que regula el servicio Privado de Cadetería, Cadetería de Productos Alimenticios y Mensajería; y

CONSIDERANDO: Que el art. 17 de la mencionada Ordenanza faculta al Departamento Ejecutivo a reglamentar toda cuestión que no este contemplada en la Ordenanza referida.-
Que atento la urgencia de priorizar la seguridad de la ciudadanía, debido al flagelo que ocasiona la venta de bebidas alcohólicas en todo el ámbito de la ciudad, es que resulta necesaria la regulación de la misma en el ámbito del desarrollo de la actividad precedentemente mencionada.
Que en consecuencia se procederá a disponer la prohibición del traslado y entrega a domicilio, en todo horario, de cualquier tipo de bebida alchólica por parte de las empresas prestatarias del Servicio Privado de Cadetería y Cadetería de Productos Alimenticios.-
Que esta medida comprende todo tipo de negocio que comercialice las mismas para consumo fuera del ámbito de su habilitación Municipal.-
Que por otra parte, la Ordenanza N° 4312 establece tres categorías de servicios: Cadetería, cadetería de Productos Alimenticios y Mensajería.-
Que se ha verificado el traslado de productos alimenticios conjuntamente con productos incompatibles con los mismos, como por ejemplo mediamentos, productos de limpieza, alimento balanceado para mascotas, etc.; por lo que adoptar medias adecuadas respecto a ello.-
Que por todo lo expuesto el Departamento Ejecutivo Municipal dicta el acto adminisrtativo que dispone sobre el particular.-

Por ello:

EL INTENDENTE MUNCIPAL, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

D E C R E T A

Artículo 1°.- DISPONER la prohibición de traslado y entrega a domicilio, en todo horario, de cualquier tipo de bebida alcohólica por parte de las empresas prestatarias del Servicio Privado de Cadetería y Cadetería de Productos Alimenticios, comprendiendo todo tipo de negocio que comercialice las mismas para consumo fuera del ámbito de su habilitación Municipal, en un todo de acuerdo a los Considerandos del presente.-

Artículo 2°.- Las Empresas de Servicios Privados habilitados para el desarrollo de dos o mas categorías dispuestas por Ordenanza N° 4312, no podrán trasladar productos en forma conjunta combinando las distintas categorías establecidas en la Ordenanza mencionada.-

Artículo 3°.- Las áreas de control y verificacion de la Munciipalidad tomarán conocimiento de lo dispuesto en el presente.- Protocolícese, comuníquese, publíquese y archívese.-

 



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