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CONTENIDO

      PROMULGADA

                                                                                                  REFERENCIAS

Norma

Número

Día

Mes

Año

 

Ordenanza

 1765

30

 12

87

 

 

 

 

 

 

- MODIFICACIONES de las Ord. 3204, 3892, 4779 y 5104 incluídas en el texto.-

- Ver Ord.5500 relacionada corte de calle x Obras

 

 

 

 

 

 Por sanciones y/o infracciones ver Nuevo "Código de Convivencia Ciudadana"     Ordenanza Nº 7071 en Documentos Relacionados

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ

 Sanciona con fuerza de

 O R D E N A N Z A

 USO DEL DOMINIO PUBLICO MUNICIPAL

 CAPITULO I: GENERALIDADES

 Artículo 1º.- La presente ordenanza  regula el uso del dominio público Municipal en lo referido al ejercicio de actividades comerciales de particulares, ya sean éstas desarrolladas en lugares fijos o móviles.-

 Artículo 2º.- Los permisos que en cada caso otorgue la Municipalidad serán de carácter PRECARIO y su vigencia estará condicionada al fiel cumplimiento de las disposiciones vigentes, requisitos exigidos, así como el amplio ejercicio de su poder de policía.-

 Atículo 3º.- A los efectos de esta Ordenanza, se establecen las siguientes zonas o áreas:

ZONA "A": La comprendida por la poligonal cuyo límites serán determinados así: Avenida 9 de julio desde Bulevar Sarmiento hasta calle Leandro N. Alem, Leandro N. Alem hasta calle José Hernandez, José Hernandez hasta Calle Lisandro de la Torre, desde este punto por línea imaginaria hasta el vértice sud de la confluencia de Avdas. Estrada y Cárcano, desde allí por Avda. Cárcano hasta avda. Libertad, Libertad hasta Avda. San Martín y Uruguay, Avda. Uruguay hasta Bulevar Sarmiento y desde este punto por Sarmiento hasta Avda. 9 de Julio. Las arterias que constan como límite de la poligonal descripta, se consideran por ambas veredas.-

ZONA "B": Comprende plazas, paseos, parque, balnearios y demás espacios verdes del Dominio Público.-

ZONA "C": Toda la no contemplada como zona "A" o "B".-


CAPITULO II: DE LAS ACTIVIDADES

TITULO I: DE LOS VENDEDORES AMBULANTES

Artículo 4º.- Considérense vendedores ambulantes a aquellas personas que ejercen el comercio circulando permanentemente por la vía pública y transportando personalmente la mercadería que ofrecen, sin contar  con puestos o paradas fijas, o bien, de existir estos últimos con carácter estrictamente circunstancial.-

Artículo 5º.- Queda prohibida la actividad de vendedores ambulantes dentro del ejido municipal, salvo los casos que a continuación se enuncian:

a) Venta de helados envasados.-

b) Venta de café elaborado.-

c) Venta de pochoclo, copos de nieve, manzanas acarameladas , praliné o garrapiñada, envasadas, de consumo al paso, los que deberán observar las condiciones de elaboración y expendio, salubridad y demás normas que el Departamento Ejecutivo establezca.. Ver Dto. 477 /2004

d) Globos.-Ver Dto. 477 /2004

e) Venta de pastelitos, cubanitos, pasta frola, churros, pan casero, bolas de fraile y tortas fritas.- Texto según Ordenanza Nº 5104 del 23/4/09

f)  Venta de todo otro producto que se especifique por vía reglamentaria y que reúna los requisitos y condiciones  aquí enunciados".- Texto  Ord. 3204 , 3955, 3972 Texto según Ordenanza 4779 del 8/5/07

Artículo 6º.- El Departamento Ejecutivo determinará las condiciones de comercialización, zonas, puestos o radios en los que podrán ejercerse las actividades contempladas en el artículo precedente, de forma tal que ellas no vayan en  detrimento del comercio debidamente instalado y habilitado y que no entorpezcan la libre circulación de vehículo y peatones. También reglamentará el tamaño, colores y demás características de bandejas tarimas y vestimenta a utilizar para el ejercicio de lo que en éste Título se regula.-

Artículo 7º.- Derogado por Ordenanza 4779

Artículo 8º.- Los alimentos que se ofrezcan a la venta deberán ajustarse a las condiciones de higiene y salubridad que se exijan reglamentariamente o por Ordenanza específica, como así mismo a las disposiciones del Código Alimentario Nacional.-

A los efectos de asegurar lo que en él se prescribe, los alimentos deberán ser preelaborados, envasados, debidamente certificada su procedencia, cuidando que en su traslado y manipulación se garanticen las Normas que por ésta se exigen, pudiendo el Departamento Ejecutivo determinar criterios de excepcionalidad para el caso del Inciso c) del Artículo 5º de ésta, siempre que no vulnere la seguridad hacia la población que el presente Artículo otorga.-Texto según Ordenanza 4779 del 8/5/07

TITULO II

DE LOS LUSTRADORES DE CALZADO

Artículo 9º.- Podrá autorizarse la actividad de los lustradores de calzado en la vía pública, concediéndose permisos a personas mayores y a menores de catorce a veintiún años. Por decreto reglamentario se determinarán los sectores y demás requisitos para establecer esta actividad.-Texto Ord. 3892.-

Artículo 10º.- Sólo se concederán permisos para los regulados por este Título, cuando se trate de veredas cuyo ancho no sea inferior a tres metros o bien en la zona "B" del artículo 3º. No obstante ello, no deberá obstaculizarse el libre desenvolvimiento de peatones y/o vehículos.-

Artículo 11º.-  Los lustradores de calzados deberán ubicarse en la vía pública, observando lo que a continuación se enuncia:

            a) Contra la línea de edificación.

            b) A no menos de diez (10) metros de la intersección de los cordones en forma de esquinas.

            c) a no menos de cenco (5) metros de las paradas de colectivos u otros vehículos de transporte publico de pasajeros.

            d) Sin estar frente a confiterías, bares, cafés o lugares de esparcimiento, salvo que medie autorización del frentista, o bien en zonas previstas para cruces peatonales, accesos de edificios y accesos a estacionamiento de vehículos.Texto Ord. 3892

            e) A más de cinco(5) metros de los angostamientos de veredas.-

Artículo 12º.- Las personas autorizadas en este Título deberán poseer libreta sanitaria en un todo de acuerdo a lo que reglamente el Departamento Ejecutivo.-


TITULO III

DE LOS FOTOGRAFOS

Artículo 13º.- Se autorizará la actividad de fotógrafos dentro de la zona "B" del artículo 3º, siempre de conformidad del Departamento.-

Artículo 14º.- Su número estará reglamentariamente relacionado con el tamaño de la zona donde se autorice tal actividad.-

Artículo 15º.- Sólo se podrá disponer para el ejercicio de lo previsto en este Título, de los ´pertinentes elementos de trabajo y en ningún caso podrán instalar escaparates, carteles, exhibidores u otro elemento de similar especie.-


TITULO IV

DE LOS PUESTOS PARA LA VENTA DE FLORES

Artículo 16º.- Podrá autorizarse la instalación de puestos para la venta de flores y plantas naturales pequeñas únicamente, dentro de las zonas "A" y "B" determinadas por el artículo 3º, siempre y cuando estén ubicados en veredas con un ancho no inferior a los cuatro (4) metros. Texto Ord. 3729.

Artículo 17º.- No se otorgará más de un permiso cada doscientos cincuenta metros (250 mts.), ni más de dos por plaza o plazoleta, con excepción a las zonas circundantes  a cementerios.Texto Ord. 3729.

 TITULO V

 DE LAS MESAS Y SILLAS DE BARES Y AFINES (ver además Ord. 1120).

Artículo 18º.- La instalación de mesas y sillas en aceras del Municipio, frente a bares, cafés, confitería y/o similares, se realizará previa autorización municipal y con arreglo a lo que en este Título se prescribe.-

Artículo 19º.- Las autorizaciones que alude el artículo 18º, producirán efectos de observarse lo siguiente por parte de los comercios que lo soliciten:

a) Las mesas y sillas deberán instalarse en veredas cuyo ancho no sea inferior a tres (3) metros.

b) Sólo podrá instalarse en la vía pública una cantidad de mesas que no supere el ochenta por ciento( 80%) del total de las mesas que se encuentren en servicio en el interior del comercio que solicite autorización, sin que dicho número exceda de cincuenta mesas.

c) De instalarse mesas y sillas fuera del frente del comercio habilitado, deberá obtenerse autorización del frentista afectado.

Dichos espacios no superarán- hacia cada lindero del comercio- una longitud igual a dos (2) veces la del frente del comercio que solicite autorización. Similar criterio se aplicará en los casos de comercios cuyo frente no de a calle pública.

d) Las mesas y sillas deberán ubicarse sobre la línea del cordón vereda, y no podrán ocupar un ancho de vereda superior a un(1) metro, medido desde aquel hacia lo edificado, debiendo ubicarse las mesas a una distancia no menor a sesenta centímetros ( 0,60mts.) del cordón vereda. En ningún caso podrán instalarse mesas y sillas adosadas a la línea de edificación, además deberá permitir el paso de personas entre las mesas.

e) No podrán instalarse a una distancia inferior  a los cinco (5) metros, igual distancia deberá observarse de los puntos de angostamiento de vereda.

f) No podrán instalarse frente a cinematógrafos, teatros y otras salas de acceso público, siendo ello extensivos a las bocas de salidas de galerías o de las salidas de las salas contempladas precedentemente. El ancho mínimo que deberá dejarse en este último caso será de igual medida a las de las bocas de salidas enunciadas precedentemente ( libre de toda ocupación).-

g) En las ochavas no se permitirá la instalación de mesas y sillas, delimitándose la zona con las líneas imaginarias que siendo perpendiculares al cordón vereda, pasen por el vértice de la ochava. 

Existiendo semáforos, la zona prohibida  se extenderá hasta la  prolongación de la línea interior de la senda marcada para el tránsito de peatones, más dos metros (2) libres, siendo la ubicación de aquellos en esquinas. Si la ubicación  de tales aparatos se verificara en zonas distintas a la intersección de calles, la prohibición será el ancho de la prolongación de las márgenes de la senda peatonal.

h) La iluminación de veredas donde proceda la autorización para la colocación mesas y sillas, deberá ser adecuada por el propietario del comercio respectivo, de tal manera que no resulte afectada la visibilidad de las personas o del lugar.

i) Las mesas y sillas deberán encontrarse en condiciones de   uso y aseo adecuado, debidamente pintadas, conservadas y susceptibles de uso inmediato por parte del público. Asimismo ellas no podrán  afectarse al servicio de restaurante.

j) La acera y vía pública deberá conservarse en perfectas condiciones de higiene, siendo responsables de ello los empleados que tuvieren a su cargo la atención de dichas  mesas, sin perjuicio de la que le correspondiere a los propietarios  del comercio.-

k) La acera no podrá usarse como depósito de  mesas y sillas que estén fuera de utilización.- 

l) El Departamento Ejecutivo podrá limitar el horario para la instalación de los elementos contemplados en este Título.

 ll) Deberá mantenerse al día el pago de la tasa  o contribución que corresponda a la ocupación de la vía pública.-

Artículo 20º.- Los comercios que exploten el rubro de heladería en forma exclusiva, podrán colocar sillas o similares  individuales en veredas cuyo ancho no sea inferior a tres (3) metros, a sesenta centímetros (0,60mts.) del cordón de la vereda, mediando un espacio entre ellas que permita el paso de personas. En ningún caso podrán dejar un corredor entre tales elementos y la línea de edificación existente, inferior a los dos metros con cincuenta  centímetros (2,50) asimismo no deberán sobrepasar el ancho del frente del respectivo comercio.-

Artículo 21º.- El Departamento Ejecutivo podrá negar autorización para la instalación de mesas y sillas cuando  especiales  consideraciones  relativas  a  la densidad, congestión o seguridad del tránsito de peatones o vehículos , o bien otras causas de orden público así lo determinen.-

Artículo 22º.- Los comercios deberán solicitar autorización mediante presentación ante el área que por vía reglamentaria se especifique la que llevará un registro de las autorizaciones cursadas, dato de los permisionarios, sanciones aplicadas y demás cuestiones que se consideren de importancia a los efectos previstos en éste. En dicha presentación deberá adjuntarse un croquis de la ubicación cuya autorización  se solicita y demás elementos que en ésta o su reglamentación se exijan.-

Artículo 23º.- Recibido el pedido de autorización para la colocación de mesas y sillas y/o similares contemplados en ésta, se girarán las actuaciones a las  correspondientes dependencias a fin de que se certifique  la situación impositiva del contribuyente. De revestir carácter de moroso respecto de sus obligaciones para el Municipio deberá  el mismo - previo a la continuación de cualquier trámite- regularizar la situación de que se trate.-

Artículo 24º.- Cumplimentado lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá al diligenciamiento de la pertinente autorización en los términos de esta Ordenanza y su reglamentación.-

Artículo 25º.- Las autorizaciones contempladas en este Título no podrán otorgarse para aquellas mesas, sillas y/o similares que se quieran fijar al suelo y no sea posible su traslado y/o movilidad.-

 TITULO VI 

DE LAS ACTIVIDADES ARTESANALES

Artículo 26º.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer el otorgamiento de permisos temporarios o transitorios para el desarrollo de tareas en bienes de su Dominio Privado, a Artesanos debidamente acreditados y / o constatada fehacientemente su labor.-

Artículo  27º.- Para los fines previstos en el artículo  anterior el Departamento Ejecutivo especificará el predio que se afectará a dichos fines y reglamentará el procedimiento para obtener las autorizaciones respectivas, como así también todo lo relativo al predio objeto de tal concesión pudiendo crear la infraestructura conveniente para el desarrollo de esas actividades.-

Artículo 28º.- A más de los requisitos que se exigieren por vía reglamentaria para el otorgamiento de autorizaciones, esta producirá efectos mediando el pago de las tasas o contribuciones correspondientes y de los gastos que suponga la infraestructura del predio a utilizar. Estos últimos serán prorrateados entre todos los permisionarios. Para garantizar el pago de esos gastos, el Departamento Ejecutivo dispondrá a esos efectos las medidas que juzgue conveniente.-

Artículo 29º.- Queda prohibida la afectación de plazas y áreas peatonales para el desarrollo de la actividad contemplada por el artículo 26º, salvo autorización expresa del Honorable Concejo Deliberante.-

 TITULO VII

   KIOSCOS

Artículo 30º.- A los fines de este Título,  establécense las siguientes denominaciones:

            a) Kioscos fijos: Construcciones ajustadas a medidas y características reglamentarias adheridas al suelo mediante elementos que le otorguen estabilidad, abiertos en uno o varios de sus frentes, utilizados para la venta de mercaderías, excepto aquellas correspondientes a Kiosco-bar.

            b) Kiosco-bar: Construcciones similares a los indicados en el punto a) de este artículo, sólo pueden ser afectados al expendio de bebidas no alcohólicas y productos alimenticios  de inmediata consumición en el lugar, debiendo estar dotados de los elementos de higienización  de vajilla según normas que regulen la materia y además ajustadas a lo establecido en el Código  Alimentario Nacional . Se deja  constancia que en ambas categorías de Kioscos no se expenderán productos  farmacéuticos.-

Artículo 31º.- El Departamento Ejecutivo determinará los lugares donde podrán instalarse los Kioscos contemplados en este Título, salvo dentro de la zona "A"  del artículo 8º. asimismo deberá observarse que la instalación de los puestos no obstaculicen la libre circulación de peatones o vehículos. Tampoco se instalarán en sectores aledaños a Rutas Nacional, Provincial  y /o caminos provinciales.-

Artículo 32º.- los Kioscos contemplados en el artículo 30º requerirán de la aprobación de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos en lo que respecta a su diseño, el cual deberá  ajustarse a lo que por vía reglamentaria se especifique . También   necesitarán de la visación de los organismos de control sanitario que se establecieren.-

Artículo 33º.- En ningún caso los interesados podrán rebasar los limites del Kiosco con mercaderías, depósitos de ellas u otros elementos. Sólo podrán hacerlo cuando corresponda la colocación de recipientes de residuos. En todos  los  casos se tendrá que mantener los lugares afectados en perfecto orden , limpieza, y conservación, sin deterioro o alterar en forma considerable el entorno paisajístico ( natural o urbano)          

Artículo 34º.- Cuando se requiera autorización para la instalación de Kioscos para la venta de localidades para espectáculos públicos y/o teatros, el Departamento Ejecutivo podrá habilitar un predio o sector procurando igualdad de condiciones a los solicitantes. Los Kioscos  deberán ser uniformes y ajustados a reglamentación no se permitirá la instalación de carteleras u otros elementos que no sean las instalaciones que por éste se permiten, Estos elementos no podrán ser instalados frente a salas de espectáculos públicos o bocas de acceso a ellos.-

Artículo 35º.- El sector contemplado por el artículo precedente, podrá definirse dentro de la zona "A" del artículo 3º, previo dictamen de organismo competente, pudiendo limitarse  el horario en el que procederá la instalación o atención o atención de los Kiosco.-

 TITULO VIII

TRABAJOS PUBLICOS O PRIVADOS

Artículo36º.- La ocupación de la vía Pública por parte de organismos públicos o privados como consecuencia de trabajos que ellos realicen, deberá contar con autorización previa de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, quien cursará comunicación  a toda otra dependencia que correspondiere o a la cual  deba dársele intervención.

            Junto al pedido de autorización de los interesados adjuntarán lo siguiente:

            a) Lugar  de emplazamiento de los trabajos u obras  y características de los mismos

            b) Plazo de ejecución previsto.

            c) Datos correspondientes al solicitante.

            d) Medidas de seguridad previstas a los efectos de evitar riesgos e inconvenientes a peatones y/o vehículos.-

Artículo 37º.- La Municipalidad  no admitirá  la realización de ningún trabajo u obra en la vía pública, ni la ocupación  de ella  con elementos de aquellos, sin que se contemplen las disposiciones vigentes donde se cuente con la autorización correspondiente.-

Artículo 38º.- Tampoco se autorizarán sin que se cumplan los requisitos del artículo 36º de conformidad  del organismo municipal competente, pudiéndose exigir cualquier otro elemento que sea necesario a fin la perfecta circulación de peatones y/o vehículos, sin riesgo ni inconvenientes.-

 TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39º.- La Secretaría de Economía y Finanzas (Departamento de Industria y Comercio), será quien receptará las solicitudes de ocupación de la vía pública y la que efectuará los controles pertinentes, salvo aquellos casos expresamente contemplados en ésta, o bien cuando se requiera la intervención de otra dependencia competente. Además será quien llevará debidamente registrados a todos los interesados, debiendo dejar constancia en los registros.-

Artículo 40º.- Las autorizaciones otorgadas podrán ser revocadas en cualquier momento por el Departamento Ejecutivo, no otorgando dicha actitud derecho a reclamo, indemnización o compensación a los entes o personas afectadas, en razón del carácter público de los bienes que por ésta se autoriza a utilizar.-

Artículo 41º.- El Departamento Ejecutivo está facultado al decomiso o retiro de la vía pública de mercaderías, instalaciones, fijas o móviles, carteles, recipientes, escaparates o cualquier otro elemento no contemplado por esta Ordenanza o que no cuente con la debida autorización, pudiendo asimismo concurrir a impedir el desarrollo de actividades a personas o ente que no cuenten con la autorización que ésta exige o se hallaren en franca infracción a las normas establecidas, en el pleno ejercicio del poder de policía municipal. Para el caso del decomiso o secuestro de mercadería perecedera, el Departamento Ejecutivo procederá, previo control a la destrucción de la misma, todo otro elemento o mercadería decomisado o secuestrado será devuelto a sus propietarios previa cumplimentación de normas vigentes y penalidades aplicadas. Si dentro de los ciento veinte días de agotado el plazo procesal que determinen la Ordenanzas vigentes, dichos bienes no fuesen retirados por sus propietarios o personas autorizadas debidamente, el Departamento Ejecutivo procederá a su remate público con arreglo a las disposiciones vigentes.-(Ver además Art.17 y 17 bis ord.1066, texto ordenado ) Ver ahora nuevo Código de Convivencia Ord. 7071 -

Artículo 42º.- Regirán como sanciones a la presente, las contempladas por el Código Municipal de Faltas y otras que oportunamente se pudieren estipular. Cuando las infracciones sean reiteradas o sean de significativa trascendencia, se procederá al retiro transitorio o definitivo de la autorización conseguida, según sean los casos.- Ver ahora nuevo Código de Convivencia Ord. 7071 -

Artículo 43º.- Queda prohibida toda actividad en la vía pública no contemplada por esta Ordenanza, su reglamento o disposición expresa. También dicho impedimento es extensivo a las actividades contempladas en la Ley Provincial Nº 7191, especialmente lo reglado por el Título V de la misma.-

Artículo 44º.- A los fines de una correcta adecuación a lo que aquí se dispone, el Departamento Ejecutivo dictará medidas de excepción siempre  que exista causa justa y las medidas aludidas no vulneren o vayan en detrimento de lo que se pretende ordenar con la implementación de este cuerpo legal.-

Artículo 45º.- A fin de garantizar la seguridad de las personas, no se admitirá la colocación de bienes muebles, instalaciones fijas o móviles, mercaderías o cualquier otro objeto de similar especie, en galerías, pasillos y/o palieres de público acceso o bien en accesos de edificios públicos o similares, en razón del carácter de tales espacios, salvo que ello ocurra en solares o lugares que no correspondan a corredores para el desplazamiento de las personas.-

Artículo 46º.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ordenanza, caducarán todos los permisos de ocupación en la vía pública que se encontraren vigentes y quienes sean afectados, deberán ajustarse a lo que en ésta se dispone o su reglamento estipule.-

Artículo 47º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza dentro de los sesenta días de su promulgación. Asimismo esta Ordenanza tendrá vigencia desde la fecha de su promulgación.-

Artículo 48º.- Queda derogada toda disposición que rija respecto a la materia de esta Ordenanza o bien que se oponga a lo que aquí se estatuye.-

Artículo 49º.- De forma.-

Artículo 50º.- En todos aquellos casos que el permiso a otorgarse implique el uso en forma exclusiva y reiterada de los bienes públicos de la Municipalidad deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal Nº 8102 en su Artículo 37º. Texto Ord. 3729. (doble lectura por el Concejo)

DECRETO Nº 903/C/87

 



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