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ORDENANZA Nº

 2710

Promulgada por Decreto

 886/E/1994

Fecha Promulgación

 31/10/1994

Publicación

 

OBSERVACIONES

 

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

O R D E N A N Z A

TITULO I: DE LAS ACTIVIDADES DE MANIPULACION Y APLICACION DE PLAGUICIDAS

CAPITULO I: DEL EXPENDIO

Artículo 1º.- Se determina la medida de toxicidad aguda de los productos plaguicidas, a la terminología: DL 50 (Dosis letal media) en mg./kg (miligramos por Kilo) de peso vivo del animal: es la cantidad de principio activo, que en ensayos con un número importante de animales de experimentación y en dosis única, provoca la muerte del 50% de esa población en estudio.-

Artículo 2º.- Se adoptan las Categorías de Toxicidad en base a la DL 50 oral aguda, de cada producto, según la clasificación de Pesticidas de la División de Vectores Biológicos y Control, de la Organización Mundial de la Salud, adjunto como ANEXO A, quedando facultada la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario, por vía Reglamentaria, a la correspondiente actualización del mismo.-

DL 50 para ratas (mg./Kg de peso vivo)

ORAL DERMICA

Sólido Líquido Sólido Líquido

CLASE
Ia Extremadamente
peligrosos 5 ó menos 20 ó menos 10 ó menos 40 ó menos

Ib Altamente
peligrosos 5- 50 20- 200 10- 100 40- 400
II Moderadamente
peligrosos 50- 500 200- 2000 100- 1000 400-4000
III Levemente
peligrosos 500 ó mas 2000 ó mas 1000 ó mas 4000 ó mas

Artículo 3º.- Dado que los productos se expenden como compuesto formulados, cuyos principios activos se expresan en distintas concentraciones y que de ellas depende su peligrosidad, se considera, la DL 50 del principio activo y la dilución a la que fué sometido.-

Artículo 4º.- En el caso que los productos estén compuestos por varios principios activos, se considerará la toxicidad final a la DL 50 resultante de la combinación de todos los componentes y/u otra variable contemplada por la O.M.S.

Artículo 5º.- Se prohíbe la fabricación, venta, almacenamiento y transporte de plaguicidas Clase Ia, Ib y II, conjuntamente con productos alimenticios, bebidas, artículos de higiene y medicamentos.-

Artículo 6º.- Los productos de Clase III son de venta libre. En supermercados o establecimientos que expenden alimentos deberán ser almacenados no adyacentes a los mismos y a una altura de 1,50 mts. (un metro, cincuenta centímetros) del piso. Las góndolas deberán observar el cartel bien visible de: "Productos tóxicos - Conservar lejos del alcance de los niños".-

Artículo 7º.- Se prohíbe la venta de plaguicidas en envases de vidrios de una capacidad superior a 1000 cm3. (mil centímetros cúbicos). En cada envase deberá figurar la dirección teléfono de los Centros Toxicológicos de Córdoba, en una etiqueta adherida al envase, de 10 cm2. (diez centímetros cuadrados) como mínimo y de lectura bien visible.-

Artículo 8º.- Se permite las siguientes cantidades máximas de almacenamiento de plaguicidas en los depósitos de los establecimientos:

Clase Ia:......... Sólo en reservas militares e industriales de áreas rurales
Clase Ib......... Hasta 100 Kg. o Lts (cien)
Clase II.......... Hasta 180 Kg o Lts (ciento ochenta)
Clase III......... Hasta 1000 Kg o Lts (mil)

Artículo 9º.- a) Se prohíbe el almacenamiento de plaguicidas Clase Ia, Ib y II, con forrajes y semillas.-
b) Se prohíbe la tenencia de envases deteriorados, abollados o con pérdidas, o con etiquetas destruidas o no visibles.-
c) Se prohíbe la tenencia de productos vencidos.-
d) Todas las exigencias de almacenamiento de estos productos se ajustarán además, a las que figuran en la etiqueta y en folletos del propio fabricante.-

TITULO II DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PLAGUICIDAS

CAPITULO 2 : DE LOS VEHICULOS

Artículo 10º.- Los vehículos que transporten plaguicidas no podrán ser utilizados para transporte de alimentos, bebidas o cualquier otro producto que pueda tomar contacto directo con las manos, ni para transporte de pasajeros. El habitáculo donde se transportan los elementos de trabajo y los plaguicidas, debe estar perfectamente separado de la cabina del personal.-

Artículo 11º.- Los vehículos deberán tener matafuegos apropiados, para combatir el incendio de la carga transportada; y material absorbente apto para impedir el derrame.-

Artículo 12º.- El vehículo que transporte plaguicidas en forma transitoria o permanente, debe exhibir la leyenda:TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TOXICAS - PLAGUICIDAS.

Artículo 13º.- El vehículo debe llevar consigo folletos técnicos de los plaguicidas transportados, donde conste la toxicidad, formulación, tratamiento indicado en caso de intoxicación, direcciones o teléfonos de los Centros Toxicológicos de Córdoba, y toda información que resultare útil en caso de accidente.-

TITULO III DEL ALMACENAMIENTO DE PLAGUICIDAS

CAPITULO 3 : DE LOS DEPÓSITOS

Artículo 14º.- Comprende a los comercios o depósitos que almacenen 100 Kg o lts (cien Kilogramos o litros), o más, de plaguicidas Clases Ia, Ib y II y mas de 1000 Kg o lts (mil Kilogramos o litros) de plaguicidas Clase III.-

Artículo 15º.- La disposición de la planta del depósito permitirá la posibilidad de movimientos razonables de los materiales y del personal, con el suficiente espacio para asegurar las condiciones higiénicas de trabajo.-

Artículo 16º.- El depósito debe estar separado de la oficina, baño, vestuarios, comedores o separarse por puertas con mecanismos de cierre automático y con acceso directo desde el exterior.-

Artículo 17º.- Las Normas de Seguridad requeridas para el depósito serán:

a) Construcción de hormigón y ladrillo.-

b) Los techos deberán ser construidos con cierta angulación para permitir el escape de calor en caso de incendio.-

c) Deberán poseer buena ventilación natural para impedir la presencia de olores y vapores por debajo de niveles nocivos. Si fuese necesario se instalará un sistema de ventilación.-

d) Debe estar protegido contra el sol, y contar con pararrayos.-

e) Los pisos deberán ser impermeables, lisos, sin fisuras y diseñados para evitar el escurrimiento del producto derramado accidentalmente o por aguas contaminadas. En el caso de existir drenajes, éstos, no estarán conectados a desagües cloacales o pluviales. Los pisos deberán estar a un nivel superior al de la calle para permitir la fácil descarga y carga de camiones. Si se dispone de montacargas, el piso del depósito debe ser construido a nivel de suelo.-

f) Si la iluminación natural es insuficiente, deberá instalarse un sistema eléctrico con interruptores fuera del depósito o en un cuarto con ingreso desde el exterior.-

g) En caso de almacenarse productos inflamables, las paredes se construirán con materiales aislantes contra incendios.-

h) Se deberá disponer de un sistema de protección contra incendios.-

TITULO IV: DEL PERSONAL DEDICADO A LA APLICACION DE PLAGUICIDAS

CAPITULO 4: DEL PERSONAL FISICO Y JURIDICO

Artículo 18º.- Comprende a aquellas personas que desarrollan tareas de Desinfección, Desratización y toda actividad que implique el control de plagas para el saneamiento ambiental de edificios, terrenos, viviendas locales y vehículos públicos o privados, a solicitud de las autoridades, ocupantes o propietarios respectivamente.-

Artículo 19º.- Estas personas deberán inscribirse mediante una Declaración Jurada Anual y deberá actualizarse según se incorpore algún plaguicida o componente no declarado, conforme a ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.-

TITULO V: DELA DIRECCION TECNICA

Capitulo 5: DE LA DIRECCION TECNICA


Artículo 20º.- Toda persona dedicada a la aplicación de plaguicidas, debe contar con el asesoramiento de un Director Técnico con título universitario que lo capacite para estas funciones, y con conocimiento sobre: biología y reconocimiento de las plagas- metodología del control de plagas- técnicas para el uso de plaguicidas en el control de plagas - toxicología de plaguicidas y uso de los elementos de protección - epidemiología - ecología urbana.-

Artículo 21º.- Deberá tener domicilio real en un radio no superior a 50 Km (cincuenta Kilómetros) de la Ciudad de Villa Carlos Paz.-

Artículo 22º.- El profesional responsable como Director Técnico, deberá contar con la correspondiente Inscripción y Autorización de la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario, al efecto de desempeñarse en su tarea.-

Artículo 23º.- El Director Técnico será responsable, junto con la empresa, de los tratamientos que se efectúen.-

Artículo 24º.- Deberá entregar el Certificado del tratamiento, con su firma y sello aclaratorio, y direcciones y teléfonos de los Centros Toxicológicos de Córdoba.-

Artículo 25º.- El Director Técnico tendrá además las siguientes funciones:

a) Seleccionar los métodos más adecuados para el desarrollo de las actividades.-

b) Instruir al personal.-

c) Asesora a la empresa en materia de su competencia y sobre los medios de higiene y seguridad para el personal afectado.-

d) Redactar la información técnica de los servicios de la empresa, para los usuarios.-

e) Supervisar toda la publicidad de los servicios de la empresa, dirigida al público, estando prohibido el asegurar su eficiencia total o la exclusividad de los métodos utilizados.-

f) Efectuar un informe según ANEXO II, que es parte integrante de la presente, el que será remitido trimestralmente a la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Villa Carlos Paz.-

g) Asesorar a la empresa del uso de productos debidamente autorizados.-

Artículo 26º.- Todo cambio en la titularidad del director técnico de una empresa, deberá ser notificada a la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario de esta Municipalidad, en el término de 5 (cinco) días hábiles de haber ocurrido la misma.-

Artículo 27º.- El incumplimiento del director técnico de la empresa a todo lo especificado en esta Ordenanza será sancionado con la inhabilitación de hasta 2 (dos) años del registro correspondiente y comunicada las irregularidades cometidas, a los organismos oficiales y entidades deontológicas.-

TITULO VI: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES

CAPITULO 6: DE LAS SANCIONES A LAS INFRACCIONES

Artículo 28°.- Se establecen las siguientes sanciones a las infracciones previstas en esta Ordenanza.

Infracción:

a) Al Artículo 5º, multa entre $ 1.000 y $ 10.000. clausura del establecimiento y/o decomiso de la mercadería.-

b) Al Artículo 7º, multa de $ 300 a $ 1.000 y decomiso del plaguicida.-

c) Al Artículo 8º y 9º, multa de $ 500 a $ 5.000 y decomiso de los plaguicidas y clausura del establecimiento y/o galpón, habitación o similar en que se realice el almacenamiento, la que se mantendrá hasta tanto se cumplimente con las exigencias de saneamiento que indique la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario.-

d) Al Artículo 10º, multa de $ 1.000 a $ 7.000 y decomiso de la mercadería en su totalidad.-

e) A los Artículos 11º, 12º y 13º, multa de $ 300 a $ 1.000 y decomiso de los plaguicidas que no cumplimenten las exigencias establecidas.-

f) A los Artículos 14º, 15º, 16º y 17º multa de $ 500 a $ 5.000 clausura y decomiso de los plaguicidas. La clausura se mantendrá mientras no cumplimente las exigencias establecidas.-

g) Al Artículo 19º, multa de $ 300 a $ 1.000.-

h) Al Artículo 20º, multa de $ 1.000 a $ 3.000 y decomiso de los plaguicidas que tengan en su poder.-

i) Al Artículo 21º, 22º, 24º y 26º, multa de $ 300 a $ 1.000.-

j) En todos los casos en que la comisión de la infracción participen vehículos que no cumplimenten las exigencias del Capítulo 2, dará lugar a la inhabilitación temporaria de la empresa hasta tanto se regularice la situación. Las infracciones de tránsito que se cometan con vehículos afectados al transporte de plaguicidas y que signifiquen, por el tipo de infracción, de las que afectan en forma directa la seguridad de las personas, como el cruce con semáforo en rojo, exceso de velocidad, conducción con maniobras peligrosas, etc.. tendrán un recargo, en caso de transportar plaguicidas de Clase III, 100%, de Clase II, del 150%, de Clase Ib., del 200% y de Clase Ia, del 300%.-

Los productos que se decomisen serán destruidos por la Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario, quien deberá establecer en cada caso la forma y modo de su destrucción o destino final. El costo de tal procedimiento estará a cargo del o de los infractores en forma mancomunada y solidaria. La Secretaría de Salud y Desarrollo Comunitario liquidará a cargo del o de los infractores los gastos efectuados para la destrucción o destino final. No se levantará la clausura dispuesta ni se procederá a la devolución de los vehículos secuestrados sin que se hayan pagado estos gastos en su totalidad.-

Artículo 29º.- Forman parte de la presente Ordenanza los ANEXOS I, II y A.-

Artículo 30º.- De forma.-

DECRETO N°886/E/94.-

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ANEXO I : MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ SECRETARIA DE SALUD Y DESARROLLO COMUNITARIO REGISTRO MUNICIPAL DE PERSONAS
NOTA: SOLICITAR PLANILLA EN OFICIALIA MAYOR
ANEXO II : INFORME TRIMESTRAL DE PERSONAS DE CONTROL DE PLAGAS
URBANAS Y
APLICACION DE PLAGUICIDAS.-
NOTA: SOLICITAR PLANILLAS EN OFICIALIA MAYOR
ANEXO A: LISTA DE PRODUCTOS CLASIFICADOS CLASIFICADOS EN:
1.-Cuadro 1 CLASE 1A "EXTREMADAMENTE PELIGROSOS"
2.-Cuadro 2 CLASE 1B "ALTAMENTE PELIGROSOS"
3.-Cuadro 3 CLASE II "MODERADAMENTE PELIGROSOS" 4.-Cuadro 4 CLASE III "LIGERAMENTE PELIGROS"
5.-Cuadro 5 Lista de Productos técnicos sin riesgo agudo en uso Normal.-
6.-Cuadro 6 Lista de Productos técnicos no incluidos en la Clasificación y que se cree que son obsoletos o estay descontinuados.-
7.-Cuadro 7 Lista de fumigantes gaseosos o volátiles que no estan clasificados bajo clasificación de plaguicidas conforme a su peligrosidad recomendada por O.M.S. ( ALTA PELIGROSIDAD) .-
8.- Cuadro 8 Cambios en la revisión- Compuestos Nuevos : Clase Ia, IB,II,III(cuadro5), cambios en clases.-

NOTA : SOLICITAR PLANILLAS DE CUADROS EN OFICIALIA MAYOR.



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