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TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS MEDIANTE OMNIBUS

ORDENANZA Nº 492 - (TEXTO ORDENADO)


ORDENANZA Nº

492

Promulgada por Decreto

 

Fecha Promulgación

22/06/1971

Publicación

 

OBSERVACIONES

 Modificado Art. 10º por Ord. 568.-    
                    Reglamentada por Decreto:723 /71; 316 /78;717 /95; 283 /2004    
                    Por Decreto 432 /79 se dispone prórroga concesiones Transporte Carlos Paz y Gral Belgrano S.A Ex-Serranito, hasta tanto se determine nuevo LLamado a Licitación.    
                    2463 /93 Prorroga al Serra hasta tanto se llame a Licitación.   


          
ATENTO: La autorización otorgada por el Superior Gobierno de la Provincia por, RESOLUCION N° 284



EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
O  R D E N A N Z A



I-    AMBITO DE APLICACIONES DE LA ORDENANZA:

    Artículo. 1°.- Este ordenamiento regulará el servicio público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ciudad de Villa Carlos Paz.-

    Artículo  2°.-  Considérase como Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz, el que se realice con aquel carácter dentro del ejido Municipal, por un por un precio, en forma igualitaria y para la generalidad de la población.-


II-    REQUISITOS PARTICULARES DEL SERVICIO:

    Artículo  3°.-  El servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos  Paz, deberá responder a los siguientes requisitos generales:
a)    Proporcionar en forma continua y regular, prestaciones eficientes;
b)    Atender apropiadamente las necesidades de la población, facilitando por todos los medios, su mejor conocimiento y utilización;
c)    Adecuarse a la estructura y características urbanas de la ciudad propendiendo a su desarrollo equilibrado y armónico.


III-    REQUISITOS PARTICULARES DEL SERVICIO:

    Artículo  4°.-  El servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz deberá cumplimentar los siguientes requisitos particulares:
a)    En cuanto a su funcionamiento:

1)    Prestarse en todos los horarios, en los recorridos y según las frecuencias establecidas   por la Municipalidad.-
2)    Brindar la utilización del servicio a toda persona que manifiesta su voluntad en tal  sentido,  siempre que no se supere la capacidad máxima de carga admitida, y se abone el precio correspondiente.-
3)    Sólo se permitirá el ascenso y descenso del pasajero en las paradas establecidas por la Municipalidad, en la franja horaria comprendido entre las 23:00 hs a las 6:00 hs excepcionalmente se permitirá el descenso donde solicite el pasajero, excluyendo el sector comprendido al radio del área central de la ciudad, siempre y cuando la unidad de transporte no deba desviarse de su recorrido.Inciso a) Punto 3) del Art. 4º: texto según Ordenanza 6419 (14/11/2018)
4)    Prestar el servicio con la cantidad de vehículos necesarios en estado  y  condiciones  reglamentarias en función de las necesidades del público usuario.
5)    Cumplir estrictamente todas las disposiciones reguladoras del tránsito.-
6)    Respetar todas las exigencias que en miras a la tutela de la seguridad, higiene, moralidad y comodidad del pasaje, salud y tranquilidad pública y en bienestar general,    se establezcan por la reglamentación.
7)    Asegurar al pasaje su transporte a los lugares de destino, arbitrando las medidas  necesarias a tal fin en caso de desperfecto del vehículo, reintegrando a los usuarios el   valor del pasaje abonado, en los casos en que estas medidas no fueran suficientes.
8)    Ser instrumento de colaboración en el ejercicio de la administración pública, cuando  fuere indispensable a esta, dentro de las posibilidades que las modalidades del servicio lo permitan y conforme a lo que se establezca en la reglamentación.-
9)    Efectuar un uso racional y adecuado de los medios disponibles, teniendo una  utilización y mantenimiento óptimo de los mismos, y que preserve su economía y  duración.-

b)     En cuanto a los recorridos y paradas tender a:

1)    Servir  a las corrientes fundamentales del tránsito dentro del ejido Municipal, en lo posible con servicios directos.-
2)    Reducir al mínimo admisible y razonable las distancias de traslado como las a recorrer por los usuarios para utilizar el servicio.-
3)    Atender a las posibilidades de circulación y estacionamiento de la Ciudad.-
4)    Responder a las necesidades originadas por el fomento de los nuevos barrios que   surjan como una expresión del desarrollo armónico de la urbe.-
5)    Localizar los lugares de ascenso y descenso de pasajeros preferentemente, en puntos  de combinación, concentración de servicios de transporte y/o mayor afluencia de   público.

c)  En cuanto al parque móvil:

1)    Integrarse con vehículos que:  brinden prestaciones seguras y cómodas; respondan en cuanto a la potencia de su motor, tamaño y capacidad, a las características de los recorridos y volumen del transporte a atender, a las frecuencias necesarias y a las posibilidades de circulación; no afecten por sus ruidos, emanaciones, la tranquilidad o salud de la población, satisfagan aquellas exigencias impuestas por la estética y por la necesidad de una rápida individualización.-
2)    Contar con unidades de reserva que aseguren el reemplazo inmediato de las unidades afectadas por baja transitoria.-
3)    Someterse a un régimen de renovación de unidades que aseguren su mantenimiento en condiciones óptimas.-

d)  En cuanto al personal de conductores e inspectores:

1-    Prestar al público una atención respetuosa , solícita y cortés;
2-    Contar con idoneidad técnica y moral, acreditadas;
3-    Poseer una vestimenta y signos exteriores que aseguren su autoridad, correcta presencia y faciliten su individualización,
4-    Actuar en todo momento con sujeción a las normas de Ordenanzas, su reglamentación y demás disposiciones jurídicas que fueren pertinentes.-


IV - PRECIO DEL SERVICIO

    Artículo 5°.- La utilización del servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz, obligará a los usuarios al pago de un precio, establecido por la autoridad Municipal conforme a lo que se disponga en los artículos siguientes.-

    Artículo 6°.- El precio a abonar por los usuarios, tendrá carácter total o parcialmente retributivo y su pago corresponderá ante prestaciones determinadas, efectivamente realizadas y aprovechadas por los usuarios.-

    Artículo 7°.- El precio a abonar por los usuarios se determinará atendiendo al costo de la prestación y a su incidencia en la economía del público usuario.-

    Artículo 8°.- Si del cálculo del costo efectuado por la Secretaría de Gobierno, entre el 1° de Abril y el 1° de Octubre de cada año, resultare una variación respecto del tenido en cuenta para la fijación de la tarifa anterior, se dispondrá por Ordenanza el consecuente reajuste de ésta.-

    Artículo 9°.- Si de acuerdo a lo previsto por el Artículo anterior, resultare necesario un incremento tarifario y se estimare no trasladarlo íntegra o parcialmente al usuario, el Departamento Ejecutivo, podrá mediante, acto fundado, propiciar soluciones de emergencia arbitrando los medios necesarios a tal fin.-

    Artículo 10°.- Los boletos a otorgarse al pasaje serán provistos por las Empresas y sujetos a un control que efectuará la Municipalidad, sobre los mismos y su numeración.- PARRAFO  DEROGADO POR Art. 7º   ORD. 568
                              
Un adecuado sistema de abonos permitirá la utilización del servicio por parte de los alumnos primarios y secundarios a precios más bajos que los corrientes. Podrá asimismo establecerse un sistema de abonos para obreros.-

V - USUARIOS

    Artículo 11º.- Toda persona podrá ser usuario del servicio público de transporte colectivo de la Ciudad de Villa Carlos Paz, siempre que abone el precio establecido y cumplimentare las disposiciones de esta Ordenanza y su reglamentación.-

    Artículo 12º.- Los usuarios podrán plantear los recursos administrativos y acciones judiciales, que conforme a las normas jurídicas vigentes procedieren, cuando experimentaren un daño con motivo del funcionamiento del servicio.-
                                 Sin perjuicio de lo anterior, ante irregularidades del servicio, el público podrá efectuar ante la autoridad municipal, las denuncias correspondientes conforme a las disposiciones del trámite administrativo Municipal.

    Artículo 13º.- El público está obligado a respetar todas las disposiciones que en miras a una regulación adecuada del funcionamiento y utilización de los vehículos, se establezcan en esta Ordenanza y su Reglamentación.-


VI - SISTEMA DE PRESTACION

       Principio General

    Artículo 14°.-  El servicio público de transporte colectivo de la Ciudad de Villa Carlos Paz, se prestará en forma directa o en forma indirecta mediante concesión o permiso otorgado por la Municipalidad

Prestación Directa

    Artículo 15°.- La prestación Directa podrá efectuarse por órganos centralizados o descentralizados, en forma exclusiva o concurrente con la actuación de concesionarios o permisionarios.-

Concesión

    Artículo 16°.- La prestación por concesión sólo podrá efectuarse por Ordenanza dictada conforme a lo previsto por el Art. 151 de la Ley Orgánica Municipal N° 3373.-

    Artículo 17°.- Las concesiones se regirán exclusivamente por principios y normas del derecho público.-

    Artículo 18º.-  Las concesiones sólo podrán otorgarse por un plazo mínimo de ocho años (8) y máximo de diez (10) años. En todos los casos serán intransferibles total y parcialmente e irrenunciables, salvo acuerdo con la Comuna.

    Artículo 19°.- Los fondos recaudados por aplicación de la tarifa, correspondientes a los rubros "reposición de vehículos" "preaviso y antigüedad del personal" y "Fondo estabilizador tarifario", serán administrados por las sociedades concesionarias conforme a normas que establezca la reglamentación.-

    Artículo 20°.- Sólo podrán ser concesionarios sociedades regulares legalmente constituídas e inscriptas, siempre que los instrumentos  que las regulen permitan una efectiva individualización de sus integrantes y si son sociedades en comandita por acciones o sociedades anónimas, las acciones serán nominativas , tengan un término de su duración no menor al plazo de la concesión, el domicilio legal sea en la Ciudad de Villa Carlos Paz, y en modo alguno sean expresión de cualquiera de las formas de concentración monopólica. A tal efecto el D.E. dispondrá las medidas necesarias para el correspondiente control.-

    Artículo 21°.-  El otorgamiento de las concesiones se efectuará por el D.E. previa licitación pública. La adjudicación la realizará previo informe de Secretaría de Gobierno y Turismo:
A los fines de la decisión de adjudicación, tendrá especial importancia:
a)    La calidad del parque móvil propuesto, especialmente con referencia a las partes establecidas en el inciso d) del Art. 4° de esta Ordenanza.-
b)    Los antecedentes y garantías que ofrezcan y acrediten los proponentes, demostrativos de su solvencia económica, calidades técnicas y experiencia en la prestación de servicios de transporte colectivo de pasajeros.-

    Artículo 22°.-  La Municipalidad podrá disponer unilateralmente , modificaciones transitorias de la concesión o urgente interés público o causas de fuerza mayor. Podrá asimismo, disponer unilateral y permanentemente modificaciones de la concesión o de su régimen, necesarias por razones de conveniencia o interés general o programación del servicio, siempre que aquellas no coloquen a las sociedades concesionarias en imposibilidad de cumplimiento o en explotación deficitaria.-

    Artículo 23°.- La existencia de determinadas concesiones no limitarán en manera alguna la posibilidad de la Municipalidad de crear nuevos servicios, a prestarse por cualquiera de los sistemas previstos por el Art. 14° o determinar la cesación total o parcial de las vacantes.-

    Artículo 24°.- Sin perjuicio de las obligaciones que surgen de las disposiciones de esta Ordenanza y su reglamentación, los concesionarios deberán:

a)    Garantizar mediante un depósito de garantía, el cumplimiento estricto de la concesión;
b)    Contratar seguros que cubran los riesgos de los vehículos, el pasaje y los daños que pudieran ocasionar a terceros;
c)    Responder civil y administrativamente por las acciones u omisiones del personal de su dependencia ocupado en los servicios;
d)    Someterse a todos los controles que la Municipalidad realice, tanto con relación al servicio, como con referencia al funcionamiento de la sociedad;
e)    Aceptar las modificaciones de la concesión o de su régimen, que dispusiere la autoridad Municipal competente, conforme a las previsiones de esta Ordenanza y su Reglamentación.-

    Artículo 25°.- Se reconocerá a los concesionarios derecho a:

a)    Realizar durante el término de la concesión las prestaciones propias del servicio, conforme a las disposiciones de esta Ordenanza, su reglamentación y las cláusulas del contrato de concesión;
b)    Obtener retribuciones que les aseguren ganancias justas y razonables.-
c)    Percibir directamente de los usuarios la tarifa sancionada por la Municipalidad.-
d)    Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando por cualquier hecho de particulares se pretendiere afectar la continuidad o regularidad del servicio.-
e)    Plantear los recursos administrativos y acciones judiciales que conforme a las disposiciones jurídicas vigentes procedieren, cuando se sintieren lesionados en sus intereses o derechos, sea por actos u omisiones, tanto de la autoridad pública como de particulares.-

    Artículo 26°.- El personal dependiente de los concesionarios deberá cumplimentar los requisitos y obligaciones que surgen de esta Ordenanza, su reglamentación y demás documentos de la concesión, siendo las Empresas concesionarias las directamente responsables de cualquier infracción al respecto.-
                            El personal que trabaje en el servicio, sea en vehículos de la sociedad o de los socios, tendrá relación de dependencia con la correspondiente sociedad concesionaria, la que asumirá las obligaciones y responsabilidades que esta circunstancia determina.
                        A los fines de una más eficiente aplicación del contrato de trabajo respectivo, los concesionarios y su personal podrán suscribir un convenio que regule sus relaciones y que entre otras normas prevea el funcionamiento de comisiones de reclamos en cada empresa para la resolución de los conflictos laborales que puedan plantearse.-
                              Deberán entenderse que las relaciones entre las empresas concesionarias y su personal deberá ajustarse asimismo al régimen vigente o que se establezca por las leyes laborales, correspondiendo a los órganos competentes en la materia, conforme las normas procesales laborales, intervenir y resolver en las cuestiones de índole laboral que al respecto se produjeren.
                            Las Empresas concesionarias deberán diagramar mensualmente los días de trabajo del personal y los francos compensatorios serán otorgados de acuerdo a la siguiente modalidad: Cuatro días consecutivos de trabajo por uno inmediato (o sea el quinto día) de descanso, remitiendo copia de dichos diagramas a la Secretaría de Gobierno y Turismo Municipal.-

    Artículo 27°.-  Corresponderá a la Municipalidad  ejercer un control permanente, tanto del servicio  sujeto a concesión como del funcionamiento de las sociedades concesionarias, a los fines de comprobar si se cumplen los objetivos de esta Ordenanza y los requisitos generales y particulares del servicio, establecidos por ella y su reglamentación.-

    Artículo 28°.-  Las sociedades concesionarias estarán sometidas con relación a la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, al régimen fiscal que se establezca por su Código tributario y Ordenanzas Impositivas anuales.-

    Artículo 29°.- Las sociedades concesionarias estarán sujetas al régimen de sanciones que  se dispone por el Art. 36 de la presente.-

    Artículo 30°.-  Cuando fuere necesario, a los fines de asegurar la continuidad de los servicios sea por suspensión, abandono o caducidad de los mismos, la autoridad Municipal podrá disponer la sustitución transitoria o definitiva del concesionario, conforme al régimen de esta Ordenanza. Podrá asimismo proceder a la incautación transitoria de los vehículos y/o medios materiales del concesionario que fueren convenientes a tal objeto e incluso otorgar su utilización a otro sujeto; los concesionarios sustituídos no tendrán más  derecho que el de percibir las ganancias liquidadas que acrediten que se hayan originado en la prestación de los servicios con vehículos de su propiedad.-

    Artículo 31º.-  Las concesiones se extinguirán:

a)    Por vencimiento del término contractual;
b)    Por acuerdo entre el Concesionario y la Municipalidad;
c)    Por razones de orden Jurídico o de hecho que a juicio de la autoridad Municipal, hagan imposibles el cumplimiento de los objetivos de la concesión.-
d)    Por anulación fundada en irregularidades del acto que le dió origen.-
e)    Por caducidad dispuesta por la Municipalidad, ante incumplimiento del concesionario.-

    Artículo 32°.-  Excepcionalmente a objeto de asegurar la continuidad de los servicios o atender a modificaciones urgentes e impostergables de los mismos, podrá la Municipalidad prestar indirectamente los servicios, mediante permisionarios.-

    Artículo 33°.- Los permisos se otorgarán en todos los casos con carácter precario, pudiendo ser beneficiarios de los mismos, tanto sociedades concesionarias como otras personas físicas o jurídicas

    Artículo  34°.-  Los permisos, durante el lapso de su duración, estarán sometidos, en principio, a las mismas normas establecidas para las concesiones, con las limitaciones y modalidades que se establezcan tanto en la Reglamentación como en los actos de otorgamiento correspondientes.-


VII   -    SANCIONES
 
    Artículo 35°.- Las sociedades concesionarias que infringieren las obligaciones que surgen de las disposiciones  de esta Ordenanza, su Reglamentación o las cláusulas contractuales, se harán pasibles de una multa equivalente entre 1.000 y 30.000 veces el precio del boleto sin perjuicio del límite establecidos en el inciso 34° del Art. 108 de la Ley Orgánica Municipal.-
                          Las multas aplicadas podrán deducirse del depósito de garantía del servicio, debiendo en tal caso los concesionarios reintegrar al mismo los montos pertinentes  en un término que no excederá de treinta (30)  días de la notificación de la decisión administrativa firme.-
                Sin perjuicio de lo anterior, se podrá además disponer la caducidad de la concesión en los siguientes casos:

a)    Suspensión voluntaria del servicio o abandono del mismo.
b)    La comisión dentro del lapso de un año de más de seis infracciones a los requisitos de funcionamiento que hacen a la seguridad del servicio.
c)    Ante el desconocimiento de disposiciones del D. E.. tendientes a la regularización del servicio.
d)    Si no se reintegrare en término el depósito de la garantía del servicio, los montos deducidos por multas aplicadas.
e)    Cualquier violación a lo dispuesto en el Art. 19°  de la presente.
 La caducidad determinará la pérdida del depósito de garantía del servicio y la inhabilitación de la sociedad para ser concesionario permisionaria en el futuro de un servicio de transporte colectivo de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz.-

    Artículo 36º.- Los permisionarios que infringieren las disposiciones de esta Ordenanza, su Reglamentación o los términos del acto de otorgamiento pertinente, se harán pasibles de una multa equivalente al importe entre 500 y 15.000 veces el precio del boleto, sin perjuicio del límite establecido por el inciso 34° del Art. 108 de la Ley Orgánica Municipal.
                           Independientemente de lo anterior también podrá disponerse la revocación por incumplimiento en los mismos casos en que proceda la caducidad de las concesiones. Esto determinará la inhabilitación del permisionario para ser en el futuro, concesionario o permisionario de un servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz.-

    Artículo 37º.- El personal que actuare como inspector o conductor, bajo la dependencia de los concesionarios o permisionarios que infringieren las obligaciones que le correspondan según las disposiciones que establece esta Ordenanza o su Reglamentación, hará pasible a las empresas concesionarias o permisionarias de las cuales dependen, a una multa equivalente entre 100 y 1000 veces el precio del boleto, sin perjuicio del límite establecido en el inciso 34 del Art. 108° de la Ley Orgánica Municipal.-


VIII - ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

    Artículo 38°.-  Corresponderá al D.E. Municipal:

a)    Por actos generales:

1-    Reglamentar esta Ordenanza, desarrollando todos los principios y normas de la misma, que fueren convenientes a los fines de su aplicación;
2-    Disponer la realización de servicios por el sistema de prestación directa o indirecta por permisionarios;
3-    Determinar la creación de nuevos servicios o la cesación total o parcial de las vacantes;
4-    Determinar las condiciones sanitarias de los vehículos y las instalaciones de este orden para el uso del personal en los lugares señalados como terminales de línea, como asimismo determinar el sistema en virtud del cual podrán acordarse los pases libres.-

b)    Por actos particulares y según el procedimiento especial que establezca la reglamentación:

1-    Adjudicar el otorgamiento de concesiones y permisos;
2-    Aplicar las sanciones de caducidad y revocación por incumplimiento.
3-    Revocar por razones de conveniencia u oportunidad los permisos otorgados;
4-    Resolver los casos de apelación contra resoluciones de la Municipalidad, impongan las sanciones previstas en la presente Ordenanza y su Reglamentación;
5-    Declarar el decaimiento de las concesiones y permisos;
6-    Acordar las modificaciones permanentes a que hace referencia el Art. 22°.-
7-    Disponer la inhabilitación del personal afectado a los servicios.-
8-    Determinar la sustitución de los concesionarios o permisionarios y en su caso, las incautaciones pertinentes.-

    Artículo  39°.-  Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-

    Artículo  40°.-  Comuníquese, Publíquese, dése al R.M. y Archívese.-



Decreto 723 /71 Texto ordenado y ANEXO Decreto 717 /95

DECRETO Nº

723 /71

Fecha

30/08/1971

OBSERVACIONES

 Incluye modificaciones Decretos 316 /78;  717 /95; 283 /2004; 569 /2004


   
VISTO:   La Ordenanza N° 492 de fecha 23 de Junio de 1971, por la que se regula el servicio público de Transporte Colectivo de Pasajeros en la Ciudad de Villa Carlos Paz; y

CONSIDERANDO:
                              Que es conveniente reunir en un solo cuerpo normativo, todos los instrumentos dictados con el objeto de reglamentar la Ordenanza N° 492, conforme a lo que ésta expresamente prevé para hacer aplicables sus disposiciones, superando su carácter genérico, aclarando y precisando sus alcances;
                        Que asimismo, se hace necesario introducir a este instrumento, todas aquellas modificaciones que resultan de la experiencia adquirida, de la aplicación práctica de las normas, como así también todas aquellas que son consecuencia directa de la Ordenanza N° 492;

Por ello:


EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones

D E C R E T A


Artículo 1°.- El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ordenanza N° 492.-

I  - REQUISITOS PARTICULARES DEL SERVICIO
I - 1 - FUNCIONAMIENTO

Artículo 2°.- La presentación  del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz, deberá realizarse de la siguiente manera:

a)Transportando a toda persona que lo solicite, hasta el límite máximo de carga
      permitida;
b)    Con las puertas cerradas, estando terminantemente prohibido transportar pasajeros colgados de los estribos;
c)    Sin superar el número máximo de pasajeros permitido por este Decreto.-
d)    Efectuándose el ascenso de pasajeros por la puerta delantera y descenso por la trasera;
e)    Con las ventanillas en perfecto estado de funcionamiento;
f)    Sin producir ruidos excesivos o innecesarios, cumplimentando las disposiciones vigentes sobre ruidos molestos.-
g)    Sin producir emanaciones tóxicas o antihigiénicas derivadas de sus sistemas de combustión o por cualquier otra causa. A tal fin, los vehículos afectados al Servicio Público, deberán cumplimentar las disposiciones y someterse a los controles que disponga la Secretaría de Bienestar Social, previa autorización de la Secretaría de Gobierno y Turismo.-
h)    En perfectas condiciones de higiene y desinfección, - conforme lo- los vehículos serán periódicamente sometidos a una desinfección conforme a lo que determine la Dirección de Salud Pública. Al finalizar cada vuelta completa de su recorrido, los vehículos antes de volver al servicio, deberán higienizarse en su interior, incluso barriéndolos, disponiendo lo necesario de manera tal que la basura que se recoja sea acondicionada en recipientes adecuados, no permitiéndose en ningún caso arrojarla a la vía pública.-
i)    Sin efectuar la carga de combustible con pasajeros en su interior.-
j)    Transportando solo personas y los bultos y equipajes que razonablemente éstas portaren. No podrán transportarse animales ni bultos que por su tamaño y olores que originen, provoquen molestias al pasaje.-
k)    Permitiéndose que el personal en servicio, uniformado de la policía Municipal, Provincial o Federal, Bomberos, Guardiacárceles, Carteros y Mensajeros de Correos y Telecomunicaciones, sean transportados sin  cargo hasta un máximo de tres (3) en total por vehículo, estos últimos en caso de carecer de uniforme, acreditarán su carácter de tales, portando la cartera correspondiente t exhibiendo sus credenciales. El conductor podrá exigir si lo creyere conveniente, la exhibición de documentos personales;
l)    El sistema de pases libres a que hace referencia la Ordenanza N° 492, se ajustará a las siguientes normas:
1)    Los pases libres serán personales y/o impersonales y permitirán viajar sin cargo en los vehículos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz, Línea N°1;
2)    Serán otorgados a los organismos nacionales, provinciales, y/o municipales que así lo soliciten y con destino a su personal efectivo.-
3)    El Departamento Ejecutivo Municipal, resolverá las solicitudes que le hagan llegar en tal sentido, teniendo especialmente en cuenta:
 a)    La importancia del servicio que presta a la comunidad el organismo de que se trata;
 b)    Las razones suficientemente valederas que justifiquen tal petición;
 c)    La función que cumple el personal que utilizará tal instrumento.-
4)    El pase libre impersonal para tener los efectos previstos en el inc. 1) deberá acompañarse de la respectiva credencial que acredite al empleado en su carácter de tal. La Repartición que menciona el pase deberá coincidir con la indicada en la Credencial.-
m) Sin permitirse que se fume en su interior.-
n)    Sin permitirse el uso de radio en su interior.
o)    Sin permitirse la realización de actos o actitudes que configuren delitos, faltas o violación al Código de Moralidad Municipal, o que importaren molestias para el pasaje, el conductor, el personal de inspectores o terceros.-


I -  2 -  HORARIOS Y RECORRIDOS

 Artículo 3°.-  Los servicios deberán prestarse en los recorridos, horarios y según las frecuencias que oportunamente determine la Secretaría de Gobierno y Turismo de la Municipalidad de Villa Carlos Paz.-

I -  3 -  PARADAS

Artículo 4°.-  Las paradas, a los fines del ascenso y descenso de pasajeros, se efectuarán solamente en los lugares que determine la Secretaría de GOBIERNO Y turismo. Será responsabilidad de esta repartición, efectuar la señalización correspondiente, facilitando en su caso la formación de colas de espera en distintos sentidos, según la indicación de los discos respectivos.-

I -  4 -  PARQUE MOVIL

Artículo 5°.-   DEROGADO  POR DTO. 717/95

Artículo 6°.- DEROGADO  POR DTO. 717/95

Artículo  7°.- DEROGADO  POR DTO. 717/95

Artículo 8°.- DEROGADO  POR DTO. 717/95

Artículo 9°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo, determinará, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, la necesidad de incorporar mayor cantidad de unidades al servicio, con el objeto de satisfacer la mayor demanda de público usuario. Toda unidad que se pretenda incorporar al servicio, deberá ser inspeccionada por la Municipalidad, la que aprobará o no la unidad de acuerdo a lo dispuesto por el presente Decreto.-

Artículo 10°.- Todo vehículo a incorporar al servicio, propio o alquilado, deberá ser nuevo, de cero kilómetros; sólo cuando se tratare de reemplazar unidades dadas de baja podrán incorporarse vehículos usados de menor antigüedad que el reemplazado y en condiciones reglamentarias de uso.-TEXTO DTO. 569 /2004
 
Artículo 11°.- En ningún caso, podrá afectarse al servicio, vehículos con más de 10 (diez) años de antigüedad. Se fija como fecha inicial para considerar la antigüedad de cualquier vehículo, del transporte colectivo de pasajeros, el momento en que el chasis se incorpore al servicio. Si se tratare de un vehículo incorporado usado, su edad se fijará en base al certificado de expedición de fábrica y en su defecto a lo que exprese en el certificado de Libre Deuda, certificado oficial u otro instrumento público.-TEXTO DTO. 569 /2004  

Artículo 12°.- Las unidades que cumplieren su período de vida útil, deberán ser retiradas de servicio inmediatamente y reemplazadas por otras unidades en las condiciones que se exponen en el Art. 10°. Dentro de los 20 (veinte) días se procederá a efectuar la reposición de la o las unidades afectadas. En el caso de que esa desafectación, altere la prestación del servicio, se deberá incorporar dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas, el o los vehículos que autorice transitoriamente la Secretaría de Gobierno y Turismo. En el caso de prestarse servicio en forma indirecta, la Secretaría de Gobierno y Turismo comunicará trimestralmente, a cada sociedad concesionaria o permisionaria, las unidades que culminarán su vida útil en el trimestre siguiente, como así también el número de unidades que las exigencias del servicio hiciere necesario incorporar a cada sociedad.- SUSTITUIDO POR DTO. 316/78 Y SE REESTABLECE VIGENCIA CON EL DTO.717/95

Artículo 13°.-  El número mínimo de vehículos afectados al servicio de cada línea, se ajustará a lo dispuesto por el presente decreto.- Cuando el servicio se preste indirectamente por concesión, el número mínimo de vehículos será dispuesto por el Pliego de Bases, Condiciones y Especificaciones de la respectiva Licitación. TEXTO AGREGADO POR DTO. 316/78

Artículo 14°.-  En el caso de tratarse de servicio prestado indirectamente, los vehículos de la sociedad concesionaria o ente permisionario, serán afectados a cualquiera de las líneas para las cuales hayan sido asignados, debiendo en cada caso respetarse el horario de circulación y las frecuencias estipuladas en el presente decreto.-

Artículo 15°.-  Cuando por desperfectos se deba dar de baja transitoriamente del servicio a una unidad por más de 24 (veinticuatro) horas, deberá comunicarse tal novedad a la Secretaría de Gobierno. Si el número de vehículos en estas condiciones redujere la cantidad establecida por el presente, la Concesionaria deberá incorporar transitoriamente la o las unidades necesarias para superar tal situación, previa autorización especial de la Secretaría de Gobierno y por un plazo máximo de 30 (treinta) días improrrogable.-

Artículo 16°.-  Los vehículos deberán guardarse en un local que será inspeccionado, a los fines de su aprobación, por la Secretaría de Gobierno y Turismo. Fuera de los horarios en que cada unidad presta servicio, excepción hecha del caso de que esté en taller, deberá ser guardado en este local. En el mismo deberán existir las instalaciones indispensables para efectuar reparaciones menores, como asimismo aquellas que hacen a la higiene y comodidad del personal que preste servicios en las sociedades concesionarias o permisionarias.-

Artículo 17°.-  Solo se podrá conceder permiso para circular fuera del ejido Municipal, a vehículos incorporados al servicio, en el caso de autorización especial y de "ablande", ya sea de unidades nuevas o afectadas por reparaciones extraordinarias.-

Artículo 18°.-  Todo el parque automotor estará sometido a los controles periódicos que determine la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

Artículo 19°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo, llevará un registro general de vehículos afectados al servicio colectivo de pasajeros, en el que se consignarán los siguientes datos:

a)    Propiedad del vehículo. Si se tratare de un servicio prestado indirectamente, el nombre y domicilio de la persona física o jurídica al que pertenece el vehículo;
b)    Marca y modelo;
c)    Número de fábrica del motor y del chasis;
d)    El número asignado por la Secretaría de Gobierno y Turismo al chasis;
e)    Número de dominio (Registro Nacional de la Propiedad Automotor);
f)    Capacidad de carga y su potencia en HP;
g)    Fecha de puesta en servicio;
h)    Datos del certificado de origen del vehículo (Libre Deuda, Certificado de Aduana, Certificado de Fabricación);
i)    Número interno asignado por el responsable de la prestación del Servicio;
j)    Seguros;
k)    Constancia de las inspecciones técnicas y desinfecciones;
l)    Cualquier otro dato que crea conveniente agregar o exigir la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

II -   5 -  CONDUCTORES E INSPECTORES

Artículo 20°.-  Podrán desempeñarse en calidad de conductores e inspectores de vehículos afectados al servicio público de transporte colectivo de pasajeros, aquellos que reuniendo las condiciones establecidas en el presente Decreto y habiendo obrado conforme a lo previsto en el Art. 23°, hayan sido habilitados en tal carácter por la Secretaría de Gobierno y Turismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 24°.-

Artículo 21°.-  El aspirante a conductor deberá reunir las siguientes condiciones:

a)    Ser mayor de edad, argentino nativo o naturalizado, o extranjero con residencia autorizada en el país;
b)    Saber leer y escribir;
c)    Poseer las condiciones psicofísicas adecuadas para la conducción de vehículos del transporte y conocimientos mecánicos que lo habiliten a tal fin;
d)    Poseer las condiciones requeridas para actuar como conductores profesionales;
e)    No estar inhabilitado judicialmente o administrativamente ya sea en el orden provincial o municipal por resolución firme.-

Artículo  22°.-  El aspirante a inspector deberá reunir las siguientes condiciones:

a)    Los inc. a) y b) del Art. 21°.
b)    Acreditar conocimientos elementales de mecánica y de las normas de tránsito vigentes, referidas al servicio público;
c)    Si se tratare de servicio prestado indirectamente, haber sido propuesto para tal función por una sociedad concesionaria o ente permisionario.-

Artículo 23°.-  Quienes aspiren a actuar como conductores o inspectores, deberán presentar personalmente en Mesa de Entradas, una solicitud con el sellado que establezca la Ordenanza General Impositiva, utilizando a tal fin el formulario que le provea la Municipalidad, acreditando identidad y fijando domicilio.
                  A los fines de acreditar que reúnen las condiciones requeridas en el Art. 21°, los aspirantes a conductores deberán:
a)    Exhibir libreta de enrolamiento, carta de ciudadanía, o la certificación pertinente inciso a) del Art. 21°.-
b)    Exhibir carnet de conductor profesional, expedido por la Oficina de Patentamiento de la Municipalidad de Villa Carlos Paz inc. d) del Art. 21°.-
c)    Aprobar un examen realizado ante la Secretaría  de Bienestar social o en el organismo que disponga la Municipalidad de Villa Carlos Paz y ante la Secretaría de Gobierno y Turismo inc. e) del Art. 21°.-
   A  objeto de acreditar que reúnen las condiciones requeridas en el Art. 22° los aspirantes a inspectores deberán:
a)    Exibir libreta de enrolamiento, carta de ciudadanía o la certificación correspondiente inc. a) del Art. 21°.-
b)    Presentar una nota dirigida al Secretario de Gobierno y Turismo por la sociedad concesionaria o ente permisionario inc c) del Art. 22°.-
c)    Aprobar un examen realizado ante la Dirección Municipal de tránsito inc. b) del Art. 22° e inc. b) del Art. 21°.-

Artículo 24°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo, previo los informes que reciba de las Reparticiones  o entidades que estime pertinente, mediante acto fundado, resolverá sobre las solicitudes. El afectado, en caso de denegación, podrá recurrir ante el Departamento Ejecutivo, dentro de los 5 (cinco) días hábiles de haber sido notificado.-

Artículo 25°.-  Queda terminantemente prohibido a los concesionarios o entes permisionarios, emplear conductores o inspectores que no se encuentren debidamente habilitados por la Secretaría de Gobierno y Turismo e inscriptos en el libro de trabajo que debe llevar la sociedad concesionaria o ente permisionario.-

Artículo 26°.-  Si se resolviere favorablemente la solicitud, se otorgará al interesado un carnet especial.
   Este carnet lo habilitará durante 5 (cinco) años, siempre que mantenga las condiciones existentes al momento del otorgamiento y no haya sido sancionada más de dos veces por infracciones de tránsito". -  (TEXTO Agregado por Dto. 316/78)
   Finalizado este lapso, deberá renovarse cumpliendo con los requisitos establecidos en los Art. 21° y 22° de este Reglamento, según corresponda.-

Artículo  27°.-  Son obligaciones y derechos especiales de los conductores de ómnibus:

a)    Desempeñarse debidamente aseados;
b)    Usar correctamente el uniforme reglamentario;
c)    Atender respetuosa, solícita y cortésmente a los usuarios y público en general, informándoles a su pedido sobre el recorrido, paradas, posibles combinaciones, horario y demás detalles del servicio;
d)    Expender los boletos con sujeción estricta a la tarifa; poseyendo cambio adecuado en todo momento;
e)    Llevar consigo la documentación correspondiente debidamente actualizada;
f)    Permitir a los inspectores de la Secretaría de Gobierno y Turismo realizar los controles que crean convenientes, acatando las observaciones y medidas que éstos en razón de su investidura dispongan;
g)    Respetar las disposiciones de tránsito vigentes;
h)    Respetar las paradas oficiales, teniendo especial cuidado en detener el vehículo lo más cerca posible al cordón de la acera, con el objeto de dar seguridad a los pasajeros;
i)    Exhibir el número de conductor;
j)    Velar porque el público y los usuarios cumplan las obligaciones que, conforma a la Ordenanza N° 492, y esta Reglamentación les corresponda pudiendo a tal fin, si fuera menester, requerir el auxilio de la fuerza pública;
k)    Velar por todo lo que hace a la regularidad en el funcionamiento de los servicios;
l)    Brindar a la Secretaría de Gobierno y Turismo, todos los informes que ésta le requiera, vinculados a su desempeño o al funcionamiento de los servicios.-

Artículo 28°.-  Son obligaciones y derechos especiales de los inspectores,  los establecidos en los incisos a), b), c), e), f), i), j), k) y l) del artículo anterior.-

Artículo 29°.-  Está prohibido especialmente al personal de conductores e inspectores en servicio:

a)    Usar ningún tipo de radio en el vehículo;
b)    Mantener conversaciones con cualquier persona que distraiga su atención;
c)    Fumar mientras esté en funciones;
d)    Permitir se afecte la regularidad de los servicios o que los usuarios o el público violen sus obligaciones;
e)    Llevar distintivos pertenecientes a agrupaciones de cualquier índole.-  

Artículo 30°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo, llevará un registro donde anotará todo el personal de conductores e inspectores que preste servicios.-
     En este registro se consignarán los siguientes datos de cada empleado:

a)    Apellido y nombre;
b)    Número de documento de identidad;
c)    Fecha de nacimiento;
d)    Nacionalidad;
e)    Estado civil;
f)    Domicilio real;
g)    Número de carnet de conductor profesional;
h)    Número de Libreta de Sanidad;
i)    Fecha y número de habilitación por la Secretaría de Gobierno y Turismo;
j)    Vencimiento de la habilitación;
k)    Si se tratare de un servicio prestado indirectamente, el nombre de la sociedad o ente permisionario del que depende;
l)    Cargo que ocupa;
m)    Fecha de ingreso;
n)    Sueldo que percibe;
o)    Seguro que poseen;
p)    Número de inscripción en la Caja de Jubilaciones respectiva;
q)    Número de identificación.-
Además se anotarán por orden cronológico todas las sanciones disciplinarias que le fueren aplicadas por la Secretaría de Gobierno y Turismo y la sociedad concesionaria o ente permisionario, como así también los ingresos, pases de una empresa a otra, licencias, abandonos, reingresos, despidos, etc.-


III -    PRECIO

Artículo 31°.-  Servirá de suficiente recibo del precio, el boleto que en cada oportunidad debe entregarse al usuario del vehículo de transporte colectivo de pasajeros.-

Artículo 32°.-  Las sociedades concesionarias o permisionarias deberán comunicar mensualmente la cantidad de abonos vendidos y la recaudación correspondiente por tal concepto.-

Artículo 33°.-  Las Empresas deberán remitir mensualmente a la Secretaría de Gobierno y Turismo, la existencia de boletos no vendidos en el mes anterior y esta Secretaría, estará facultada para efectuar en cualquier momento, el arqueo de los boletos en poder de las empresas.-


 IV -   USUARIOS

Artículo  34°.-  Los usuarios, aparte de los derechos fundamentales establecidos en los Art. 11° y 12° de la Ordenanza N° 492, podrán exigir al personal de conductores e inspectores, el cumplimiento estricto de sus obligaciones, como así mismo se respeten todos los requisitos de funcionamiento del servicio, ejerciendo las acciones y planteando las denuncias que consideren pertinentes, conforme a lo que dispone el presente Reglamento.-

Artículo 35°.-  Son obligaciones de los usuarios:

a)    Ascender a los vehículos por la puerta delantera, y descender por la trasera;
b)     Manifestar al conductor al ascender, el lugar a que desean ser transportados;
c)     Abonar el precio que corresponda, conforme a la tarifa, o presentar el abono;
d)    Acatar las órdenes legítimas que el conductor o inspector de la sociedad,   imparta en el ejercicio de sus funciones;
e)    Respetar las colas y el orden de ascenso y descenso;
f)    Conducirse en todo momento respetando los derechos de los demás usuarios.-

Artículo 36°.-  Está terminantemente prohibido a los usuarios:

a)    Ascender o descender del vehículo en movimiento;
b)    Fumar en los vehículos;
c)    Provocar altercados o conducir en el interior de los vehículos bultos, animales u objetos que molesten a los demás pasajeros;
d)    Llevar materiales explosivos, inflamables o elementos que puedan deteriorar o ensuciar el vehículo;
e)    Portar armas de fuego. Quedan eximidos de esta disposición los miembros de las fuerzas armadas, personal de la Policía uniformada o el que así lo acredite;
f)    Asomarse por las ventanillas;
g)    Llevar radio o transistores en funcionamiento;
h)    Atentar contra la higiene e integridad del vehículo, la moral y las buenas costumbres.-

Artículo 37°.-  Toda denuncia que el público presente ante la Secretaría de Gobierno y Turismo por causas que se relacionen con el funcionamiento del servicio, violaciones a las disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 492, y esta Reglamentación, o a las disposiciones que se dictaren en el futuro con el mismo propósito, sin perjuicio de los recursos administrativos o acciones judiciales a las que tiene derecho, deberá hacerse observando el trámite aquí establecido, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)    El denunciante presentará documentos personales que acrediten su identidad;
b)    Deberá ser mayor de edad y persona hábil con respecto a las leyes civiles para este acto;
c)    Ofrecer dos testigos hábiles y/u otros medios de prueba.-

Artículo 38°.-  La denuncia será redactada a máquina en original y dos copias, el original se adjuntará al expediente que se formará, una copia quedará en Secretaría de Gobierno y Turismo y la otra se entregará al denunciante. La misma contendrá:

a)    Apellido y nombres del denunciante, número de documento de identidad y carácter del mismo (Libreta de Enrolamiento, Cédula, etc.);
b)    Domicilio del denunciante;
c)    Datos precisos que identifiquen al denunciado;
d)    Apellido y nombre de los testigos y sus domicilios;
e)    Exposición de los hechos, lo más objetivo posible, en forma clara y precisa, agregando cuando fuere factible, aquellos elementos de juicio de fácil comprobación;
f)    Las firmas del denunciante en el original y las copias.-

Artículo 39°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo llamará a declarar al denunciado, a los efectos de que formule su descargo, exigiéndole los mismos requisitos que al denunciante y observando el mismo trámite establecido en el Art. 38° del presente.-

Artículo 40°.-  Secretaría de Gobierno y Turismo dictaminará:

a)    Si procede o no la denuncia;
b)    En caso afirmativo, evaluará los términos de la misma, considerará el testimonio de los testigos de ambas partes y en su defecto, los elementos de prueba aportados, tendrá en cuenta la exposición del denunciado y ante una posible oscuridad de los hechos, podrá solicitar la concurrencia de nuevos elementos que contribuyan al mayor esclarecimiento de los mismos;
c)    Producirá dictamen, dejando constancia de sus conclusiones, en el mismo Expediente.-     

Artículo 41°.-  Aquel que se sintiere lesionado en sus derechos, podrá recurrir ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de Secretaría de Gobierno y Turismo.-


V -   SISTEMA DE PRESTACIÓN

V - 1 -   CONCESIONES  

Artículo 42°.-  No podrán ser concesionarias las sociedades:

a)    Que hubieren sido sancionadas precedentemente con caducidad o integradas con más del 50% de socios que hubieren pertenecido a sociedades a las que se les hubiere aplicado tal sanción;
b)    Deudoras de la administración pública, demandadas judicialmente;
c)    Constituidas con algún funcionario Municipal; o que hayan dejado de serlo en un lapso menor de dos años;
d)    Que estén inhabilitadas por disposiciones especiales.-

Artículo 43°.-   DEROGADO POR DTO. 316/78

Artículo 44°.-  Si de la aplicación de los criterios de adjudicación previstos en el Art. 21° de la Ordenanza N° 492, resultaren igualmente propuestas, se dará preferencia:

a)    A las concesionarias que hayan cesado por finalización del plazo de la concesión;
b)    A las propuestas en las cuales se asocie al personal obrero en los beneficios de la sociedad.-

Artículo 45°.-  Otorgada y contratada una concesión, los servicios deberán comenzarse a prestar dentro del lapso establecido en los pliegos de licitación o en el régimen contractual para el caso de la concesión directa. Si éstos nada dispusieren se entenderá que deberán iniciarse dentro de los 30 (treinta) días de haberse notificado, al concesionario, la aprobación del contrato por el Departamento Ejecutivo.-

Artículo 46°.-  Las concesiones podrán modificarse unilateral y permanentemente por la Municipalidad, conforme a lo previsto por el Art. 22° de la Ordenanza N° 492, incluso mediante alargues y reducción de recorridos de las líneas que no superen el 20% de la extensión establecida en el presente Decreto. Las modificaciones en el itinerario de los recorridos, las efectuará la Municipalidad, cuidando de no colocar a las sociedades concesionarias en imposibilidad de cumplimiento o en explotación deficitaria. No se admitirán reclamos por parte de los concesionarios por modificaciones de este tipo.-

Artículo 47°.-  Serán obligaciones especiales de las sociedades concesionarias:

a)    A los fines de cumplimentar la obligación dispuesta por el inc. a) del Art. 24° de la Ordenanza N° 492, efectuarán un depósito de garantía por cada coche a afectar al servicio, en dinero efectivo, títulos de la deuda pública, prenda sobre los vehículos, fianza bancaria o seguro de caución. Este depósito de garantía cubrirá las responsabilidades de la sociedad concesionaria por multas, patentes y tasas debidas a la Municipalidad, eventuales gastos derivados de un llamado a licitación para cubrir la vacancia provocada por su caducidad y cualquier otra sanción prevista por incumplimiento de las normas contenidas en la Ordenanza N° 492 y este Decreto Reglamentario.-
b)    A fines de cumplimentar las obligaciones dispuestas en el inc. b) del Art. 24° de la Ordenanza N° 492, contratarán seguros que cubran los riesgos a personas y cosas transportadas, del personal afectado, como así también los que correspondan al vehículo, la responsabilidad civil emergente a terceros. La Secretaría de Gobierno y Turismo deberá determinar los montos mínimos de los seguros que cubran los riesgos a personas transportadas y responsabilidad civil. Con respecto a los seguros que cubran los riesgos a personas transportadas, deberán contratarse por la totalidad de personas que viajan en el vehículo. En el boleto deberá constar el seguro que cubre al pasajero y la compañía aseguradora;  
c)    Deberán proveer al personal de conductores de un uniforme que se ajuste a las siguientes características, y que será de uso obligatorio para estos:
1)     4 (cuatro) camisas de buena calidad, de mangas largas, color gris plomo;
2)     2 (dos) corbatas clásicas de color gris plomo;
3)     1 (uno) guardapolvo cruzado convertible, color crudo, confeccionado con tela alfa o similar, con cuello y puño desmontables, en sarga azul marino;
4)     2 (dos) pantalones de verano, color gris plomo;
5)     Número de identificación, según la forma que determine la Secretaría de Gobierno y Turismo.
Este personal utilizará el guardapolvo durante todo el año, a excepción del comprendido entre el 15 de noviembre y el 1° de abril de cada año, en que utilizará pantalón, camisa del mismo tono y corbata. Sobre el guardapolvo no podrá llevar ningún otro elemento, no debiendo tampoco quedar al descubierto prendas de otro color.
                Igualmente deberá proveer al personal de inspectores, de un uniforme que se ajuste a las siguientes características, y que será de uso obligatorio para éstos:
1)     1 (uno) traje azul marino de sarga, en invierno;
2)     3 (tres) camisas azules;
3)     1 (uno) pantalón de verano azul marino;
4)     2 (dos) corbatas negras;
5)     1 (una) gorra del  mismo color del traje;
6)     Número de identificación, según la forma que determine la Secretaría de Gobierno y Turismo.-
Estos elementos deberán entregarse al personal, sin cargo alguno, en los meses de Abril y Noviembre de cada año, de acuerdo a la estación. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, las sociedades concesionarias podrán, previa autorización de la Secretaría de Gobierno y Turismo, proveer al personal de conductores e inspectores de un uniforme diferente al aquí descripto, con mira a una mejor individualización por sus características distintivas.-
d)    Deberán fijar, en el momento de inscribir el contrato pertinente, un domicilio especial, en la Ciudad de Villa Carlos Paz, a los efectos de cualquier notificación que correspondiere efectuar mientras dure la concesión.-
e)    Ser los vehículos de su propiedad y/o de propiedad de sus socios, o bien alquilados con o sin opción a compra siendo que estos últimos no podrán superar el 60% del total de la flota habilitada.Esta proporcionalidad no podrá variar por bajas o nuevas incorporaciones de unidades. A los efectos de los cálculos porcentuales cualquier fracción resultante se computará como entero pasando al número inmediato superior.
       Las Empresas para el caso de vehículos alquilados, deberán presentar mensualmente copia fiel de los recibos de pago de las cuotas correspondientes.
     Las habilitaciones de vehículos en alquiler lo serán con carácter precario y transitorio pudiendo el Departamento Ejecutivo disponer su baja cuando lo estime conveniente. TEXTO DECRETO Nº 569 /2004
f)    Comunicar a la Secretaría de Gobierno y Turismo, todos los datos e informes que con referencia al funcionamiento de la sociedad o del servicio de la misma se les requieran;
g)    Someterse a todos los controles que la Secretaría de Gobierno y Turismo determine, tanto a la sociedad como al Servicio.-
h)    Someterse a las modificaciones transitorias o permanentes que legítimamente determinen las autoridades Municipales competentes, realizándolas en el plazo que se determine en cada caso.-
i)    Mantener en el domicilio social denunciado, en todo tiempo a disposición de las oficinas de control de la Municipalidad, todos sus libros, papeles y demás documentación relativa a la explotación del servicio;
j)    Someter a la jurisdicción contencioso- administrativa las cuestiones a controvertirse judicialmente con la Municipalidad;
k)    Comunicar por escrito a la Secretaría de Gobierno y Turismo, la intención de cambiar el lugar en que se guardan los vehículos a los fines de su inspección y aprobación por aquella;
l)    Presentar los vehículos a la Repartición Técnica correspondiente de la Municipalidad a los fines de su desinfección, de acuerdo a las directivas que imparta la Secretaría de Gobierno y Turismo;
ll)    Someter al control del Departamento de Inspección Técnica de la Municipalidad, a los fines de comprobarse que las unidades continúan ajustándose a las exigencias técnicas que determina la Ordenanza N°492, este Decreto Reglamentario y las disposiciones que se dicten en el futuro.
m)     Proveer para que en cada vehículo existan los siguientes documentos:
1)     Certificado actualizado de inspección técnica;
2)     El recibo de pago de la tasa Municipal;
3)     Certificado de desinfección actualizado;
4)     La documentación que acredite la subsistencia de los seguros contratados;
5)     Libro de quejas en lugar bien visible.-
 n)   A los fines de cumplimentar la obligación dispuesta en el inc. 4) del ap. a) del Art. 36° de la Ordenanza N° 492, instalarán en uno de los puntos terminales de cada línea, como mínimo, un baño para uso del personal, que constará de los siguientes artefactos considerados indispensables: inodoro con descarga de agua, y lavatorio. Por otra parte tendrá un revestimiento de tipo impermeable hasta la altura de 1,80 m, como asimismo en lo que hace a su ventilación e iluminación, deberá responder a las exigencias del Código de Edificación de la Ciudad de Villa Carlos Paz.-

Artículo 48°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo llevará un registro de sociedades concesionarias, en el que constará:
a)    Nombre o razón social y sede de la sociedad;
b)    Domicilio especial;
c)    Concesión o concesiones de que es beneficiaria;
d)    Líneas que sirve;
e)    Cantidad de vehículos en servicio;
f)    Representante ante la Municipalidad;
g)    Resoluciones Municipales que afecten a la sociedad;
h)    Cualquier otra constancia que determine la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

V -  2  -   PERMISOS

Artículo 49°.-  Los permisos a los que hace referencia el Art. 32° de la Ordenanza N°492, no excederán de un término de 180 (ciento ochenta) días. Dado su carácter excepcional en cada caso se establecerán las modalidades a que estarán sujetos, pudiendo hacer excepción a las disposiciones de este Decreto.-

VI -   NORMAS QUE HACEN A LA ESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS Y/O PERMISIONARIAS.-

Artículo 50°.-  Las disposiciones contenidas en los artículos siguientes, tienen por objeto establecer las bases de funcionamiento a las que deberán ajustarse las sociedades concesionarias y/o permisionarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros de la ciudad de Villa Carlos Paz para lograr la máxima eficiencia operativa en la prestación del servicio.-

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 51°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán estructurar una organización central única, que con el mínimo de personal se logre el máximo de eficiencia, no permitiéndose bajo ningún concepto el desarrollo de áreas que incrementen innecesariamente los costos e impidan la obtención de las economías en escala.-

Artículo 52°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán instalar bocas de expendio de combustible, en forma conjunta o independiente, de acuerdo a lo que oportunamente establezca la Municipalidad de Villa Carlos Paz. A partir de la fecha de funcionamiento de dichas bocas, la Secretaría de Gobierno y Turismo proveerá en la tarifa las respectivas modificaciones.-

Artículo 53°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo, verificará en las auditorías operativas pertinentes, el cumplimiento de estos requisitos de funcionamiento.-

INFORMACIÓN ECONÓMICA- CONTABLE Y ESTADÍSTICA A PROPORCIONAR POR LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS Y/O PERMISIONARIAS

Artículo 54°.-  El siguiente articulado tiene por objeto determinar la información que las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán proporcionar en forma periódica, a la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

Artículo 55°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán enviar a la Secretaría de Gobierno y Turismo, dentro de los 15 (quince) días de finalizado el mes correspondiente, la recaudación en concepto de "Venta de Abonos" (un detalle de cantidad y categorías, excluyendo el producido por ventas de carnet).-

Artículo 56°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán remitir a la Secretaría de Gobierno y Turismo, dentro de los 90 (noventa) días corridos de finalizado el ejercicio económico o 10 (diez) días antes de la fecha para la cual haya sido convocada la asamblea general ordinaria; la siguiente documentación:
a)    Balance General;
b)    Cuadro de Pérdidas y Ganancias;
c)    Memoria anual del Directorio sobre la gestión del Ejercicio;
d)    Informe del Directorio sobre los siguientes puntos, en el caso de que ellos no estuvieren expresamente señalados en la memoria:
1)    Gestión financiera, económica y comercial de la sociedad concesionaria y/o permisionaria durante el ejercicio;
2)    Perspectivas del ejercicio siguiente de los negocios sociales, según apreciación que haga el Directorio, de las circunstancias de hechos actuales y de las previsiones del futuro.-

Artículo 57°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán mantener sus archivos, por orden cronológico y a disposición de la Secretaría de Gobierno y Turismo, durante el término de un año, todos los instrumentos que dieron origen a la información proporcionada salvo los documentos que de acuerdo a las leyes tengan otro plazo de conservación.-

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS

Artículo 58°.-  Con el objeto de que la Secretaría de Gobierno y Turismo, disponga de suficientes elementos para el control de los ingresos de las sociedades concesionarias y/o permisionarias, éstas deberán informar, mensualmente, la cantidad de boletos vendidos en base a la respectiva numeración. A tal fin  deberán llevar un riguroso control sobre el stock de venta en cada unidad, y confeccionar un inventario permanente del stock existente en cada una de las sociedades. La Secretaría de Gobierno y Turismo podrá requerir cualquier otro informe que crea necesario para la vigilancia del funcionamiento y eficacia de las sociedades concesionarias y/o permisionarias.-

Artículo 59°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán proceder conforme a la mecánica que a continuación se detalla:

a)    La Secretaría de Gobierno y Turismo fijará periódicamente los porcentajes de los rubros a devolver para la libre administración por el propietario del vehículo y los porcentajes de los rubros cuya administración está a cargo de las sociedades concesionarias y/o permisionarias, aplicables todos sobre la recaudación de las unidades;
b)    Las sociedades  concesionarias y/o permisionarias, contabilizarán los rubros de su administración en cuentas separadas, acreditando los importes resultantes de la aplicación de los porcentajes establecidos por la Secretaría de Gobierno y Turismo;
c)    A la finalización de cada mes, las sociedades concesionarias y /o permisionarias, confeccionarán el movimiento de bolsas que consiste en la asignación de fondos entre las unidades que se realizará en un 80% (ochenta por ciento) de acuerdo a los Km recorridos y en un 20% (veinte por ciento) de acuerdo a la recaudación realizada por cada una de ellas;
d)    Con el objeto de que la aplicación de este criterio no discrimine las sociedades concesionarias y/o permisionarias, deberán regular la prestación del servicio de modo que:
1)     Todas las unidades tiendan a recorrer igual cantidad de Km en el mes;
2)     Todas las unidades hayan prestado servicio en todos los horarios establecidos.-
En los casos de notoria desigualdad, las sociedades concesionarias y/o permisionarias comunicarán a la Secretaría de Gobierno y Turismo, en el informe mensual, las causas que la provocaron. Cuando la desigualdad provenga por la detención de la unidad para reparaciones, ya sea ordinaria o extraordinaria, la diferencia no podrá ser superior al producto de la cantidad de días de reparación por el promedio diario del mes de Km recorridos por cada unidad.-
e)     De los ingresos asignados por la bolsa a cada vehículo, las sociedades concesionarias y/o permisionarias, retendrán el porcentaje de los rubros de su administración, los montos de los gastos proporcionados y de los conceptos directamente imputables a la unidad. A tal efecto, deberán confeccionar por duplicado una liquidación por cada unidad, quedando el original firmado por el propietario en poder de la empresa y, el duplicado firmado por la empresa en poder del propietario para su información.-

Artículo 60°.-  Los fondos cuya administración está a cargo de las sociedades concesionarias y/o permisionarias, se clasifican en asignables e inasignables. Son asignables cuando es necesario conocer permanentemente la unidad que le dio origen, y por el contrario son inasignables cuando no es necesario tal conocimiento, constituyéndose en fondos comunes de toda la flota de cada sociedad. Participan de la naturaleza de los asignables , los Fondos de Reposición, Beneficio del Empresario y Rentabilidad del Capital y de los inasignables todos los demás.-
                        Todos los fondos asignables serán individualizados contablemente en cuentas particulares por vehículos.-

Artículo 61°.-  Las cuentas particulares en que serán individualizados cada uno de los fondos asignables, se confeccionarán mensualmente aplicando los porcentajes establecidos por la Secretaría de Gobierno Y Turismo, sobre el ingreso asignado a cada unidad en la bolsa mensual.-

Artículo 62°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias administrarán el Fondo de Reposición de vehículos, conforme a las siguientes normas:

a)    Su constitución se realizará con el porcentaje oportunamente establecido por la Secretaría de Gobierno y Turismo, aplicado sobre la recaudación asignada a cada vehículo;
b)    Su utilización dependerá del plan de reposición y adquisición de unidades programado por las sociedades concesionarias y/o permisionarias, previa aprobación del plan por la Secretaría de Gobierno y Turismo;
c)    Los fondos acumulados por este concepto, serán destinados por las Sociedades concesionarias y/o permisionarias, a la finalización de las compras de las unidades a reponer, distribuidos proporcionalmente, entre todos los propietarios de ellas;
d)    Los propietarios que repongan su unidad, retirarán el monto del dinero, así autorizado, de la sociedad contabilizando las sociedades concesionarias y/o permisionarias el movimiento, de la siguiente forma:
1)    Débito a la cuenta Fondo de Reposición por el importe acumulado en la cuenta particular de la unidad a reponer;
2)    Débito a la cuenta Deudores por Reposición, sub- cuenta del solicitante , por el importe del retiro, previa deducción del monto del inc. a) y adicionado el interés que determine la sociedad concesionaria y/o permisionaria, que no podrá ser inferior al 18% (dieciocho por ciento) anual sobre saldos;
3)    Crédito a la cuenta Caja o Bancos por la suma del monto autorizado y crédito a la cuenta Intereses Ganados por el monto de éstos.-
e)    La amortización de la deuda, la realizarán los propietarios en las cuotas que la sociedad concesionaria y/o permisionaria determine en el Plan de Reposición que aprobará la Dirección Municipal en Secretaría de Gobierno y Turismo afectando a ese fin las retenciones que realice el Fondo de Reposición de la unidad y de los rubros Beneficio del Empresario y Rentabilidad del Capital, en la parte no afectada al Fondo de Saneamiento Patrimonial;
f)    A los fines de la contabilización del movimiento prescripto en el apartado anterior, las sociedades concesionarias y/o permisionarias procederán de la siguiente manera:
1)    Mientras dure la amortización de la deuda, no se acreditará a la cuenta particular del solicitante, el porcentaje fijado como fondo de reposición, sino el 50% (cincuenta por ciento) de éste, integrando el dinero restante así retenido contra la cuenta Deudores por Reposición, sub- cuenta del solicitante;
2)    La diferencia hasta cubrir el monto de la cuota , se obtendrá no acreditando, en las fichas respectivas del solicitante, los rubros Beneficio del Empresario y Rentabilidad del Capital, ingresando los montos correspondientes contra la cuenta Deudores por Reposición.-
3)    Si aún con estos fondos no se cubriere la cuota, la diferencia se retendrá de los fondos que debieran entregarse para la libre administración por el propietario del vehículo.-
g)    Las utilidades provenientes de los intereses percibidos periodificados, no se distribuirán en efectivo, sino que se acreditarán anualmente en las fichas individuales del Fondo de Reposición, en proporción a los saldos promedios de ellos durante el año.-  

Artículo 63°.-  Corresponde a las sociedades concesionarias y/o permisionarias, la responsabilidad del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la relación laboral con el personal de su dependencia.-

Artículo  64°.- El Fondo Estabilizador Tarifario, que es un fondo inasignable, se constituirá con los siguientes conceptos, correspondiendo una sub- cuenta para cada uno de ellos:

a)    Con el importe resultante de la aplicación del porcentaje que fije la Secretaría de Gobierno y Turismo, sobre la recaudación, denominando a este concepto como sub- cuenta Estabilizador;
b)    Con los ingresos por publicidad, que realicen las sociedades concesionarias y/o permisionarias, denominando a este concepto sub- cuenta Publicidad;
c)    Con los ajustes que por mayor eficiencia determine la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, con la denominación de sub- cuenta Reajuste por Eficiencia;
d)    Con todo otro aporte que estime oportuno incorporar la Municipalidad de Villa Carlos Paz, con la denominación que establezca la Secretaría de Gobierno y Turismo;
e)    Con la utilización que se haga  del fondo acumulado cuando lo establezca la Secretaría de Gobierno y Turismo, denominando a este concepto sub- cuenta Fondo Aplicado.-

Artículo 65°.-  El Fondo Estabilizador Tarifario absorberá los mayores costos del servicio, ya sea por crecimiento o por imprevistos.-
                   Las sociedades concesionarias y/o permisionarias administrarán el Fondo Estabilizador Tarifario de acuerdo a él, en la sub- cuenta Fondo Aplicado, los excedentes que fije la Secretaría de Gobierno y Turismo, cuando el porcentaje de la retención por ella establecido, no cubra los mayores costos que puedan sobrevenir.-
                     Con cada modificación de la tarifa, la Secretaría de Gobierno ordenará la refundición de las sub- cuentas en la primera de ellas, permaneciendo como estabilizador previsto por porcentajes para mayores costos o imprevistos.-

Artículo 66°.-  Los montos obtenidos de la aplicación del porcentaje referido, a gastos administrativos, se acreditarán en la cuenta Gastos Administrativos y las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán debitar a ella los gastos ocasionados por las tareas de la administración, con la siguiente discriminación mínima:
·    Sueldos  Administrativos
·    Sueldos Inspectores
·    Aporte Jubilatorio 5%
·    Aporte Salario Familiar 12%
·    Sueldo por Ley 18.996
·    Aporte Servicios Sociales 2%
·    Impresión Boletos
·    Alquileres
·    Seguros
·    Energía Eléctrica
·    Teléfono y Comunicaciones
·    Gastos de Imprenta
·    Honorarios Profesionales
·    Depreciación Muebles y Útiles
·    Gastos Generales
La Secretaría de Gobierno y Turismo establecerá el límite máximo que podrán alcanzar los gastos administrativos para cada unidad que integre el parque móvil, autorizando a cada sociedad concesionaria y/o permisionaria.-

Artículo 67°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias, si la asamblea general de accionistas lo autoriza, podrán retener el porcentaje establecido por la Municipalidad para el rubro Reparaciones Extraordinarias y lo administrarán contratando directamente los trabajos necesarios, ante la presentación, por parte del propietario, de la orden emitida por la Inspección Técnica de la Municipalidad de Villa Carlos Paz.-.

Artículo 68°.-  El dinero obtenido en la retención de todos los rubros a cargo de las sociedades concesionarias y/o permisionarias, deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba, pudiendo ser invertido en la reposición de unidades, y solo en caso de no ser necesario, por disponer de suficientes fondos para cumplir con el plan de reposición, podrá ser invertido en otras operaciones, pero en ningún caso su inversión podrá interferir, llegado el momento, el cumplimiento específico de su misión. Las utilidades provenientes de estas inversiones aumentarán anualmente los rubros que las originaron.-

Artículo 69°.- El Fondo de Indemnizaciones no está sujeto a las disposiciones del artículo anterior y deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Córdoba en cuenta de Caja de Ahorros.-

Artículo 70°.-  La recaudación por la venta de abonos, se repartirá al fin de cada mes, proporcionalmente a los Km. recorridos por cada unidad.-


DE LA CONFECCIÓN DE HORARIOS Y ASIGNACIÓN DE UNIDADES

Artículo 71°.-  La Secretaría de Gobierno y Turismo dictará las normas que crea conveniente, en lo referente a horarios y frecuencias del servicio, que surgirán como una consecuencia de los estudios de la demanda de transporte y con el objeto de adecuar tales horarios y frecuencias a las necesidades del público usuario, teniendo presente los distintos períodos del año (época escolar, vacaciones de invierno, verano, etc.) los días hábiles o feriados y las diferentes horas del día.
                 Las sociedades concesionarias y/o permisionarias, deberán adecuarse en un todo a dichas exigencias, comunicando de inmediato cualquier circunstancia que fuere causa de posibles modificaciones.-

DEL PERSONAL

Artículo 72°.-  Las asociaciones concesionarias y/o permisionarias deberán remitir a la Municipalidad, una lista del personal de socios integrantes, con el detalle que se expresa a continuación:
·    Apellido y nombres
·    Edad y sexo
·    Domicilio particular
·    Documento de identidad
·    Nacionalidad
·    Estado civil
·    Capital aportado

Artículo 73°.- Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán remitir a la Dirección en Secretaría de Gobierno y Turismo, una lista del personal de socios que se desempeñará en calidad de inspectores, conductores, personal administrativo, etc.
    La mencionada lista contendrá:
·    Apellido y nombres
·    Edad
·    Sexo
·    Documento de identidad
·    Domicilio particular
·    Número de carnet de conductor para los socios que revisten en tal carácter
·    Número de libreta de sanidad
·    Número de inscripción en la Caja de Jubilaciones
·    Seguro que posee
·    Cargo o función que desempeña

Artículo 74°.-  Las sociedades concesionarias y/o permisionarias deberán remitir a la Secretaría de Gobierno y Turismo una lista del personal administrativo, inspectores y conductores que presten servicios en relación de dependencia.-
            En esta lista se especificarán los siguientes datos de cada empleado:
            a)   Inspectores
·    Apellido y nombres
·    Edad
·    Sexo
·    Domicilio particular
·    Documento de identidad
·    Lugar y fecha de nacimiento
·    Nacionalidad
·    Estado civil
·    Número de libreta de sanidad
·    Número de inscripción en la Caja de Jubilaciones
·    Seguro que posee

       b)    Conductores
A los datos anteriores agregar:
·    Número de carnet de conducir profesional

      c)    Personal administrativo y otros:
  A los datos del inc. a) agregar:
·    Cargo o función que desempeña

Artículo 75°.-  Mensualmente cada sociedad concesionaria y/o permisionaria, informará a la Secretaría de Gobierno y Turismo las novedades de altas y bajas de personal, como así también de los socios que pudieran producirse. La comunicación en tal sentido, deberá hacerse haciendo constar los datos exigidos en los Art. 72°, 73° y 74° del presente, según corresponda.-

VII -    SANCIONES

Artículo 76°.-  Las disposiciones contenidas en los artículos siguientes tienen por objeto establecer una escala de sanciones dentro de las previsiones de los Art. 35° y 36° de la Ordenanza N° 492.-

Artículo 77°.-  Se hará pasible de una multa equivalente entre 3.000 y 30.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria y/o permisionaria que sin causa que lo justifique  ordene o permita:
a)    La supresión, modificación o suspensión de un servicio;
b)    La venta al público usuario de boletos ilegales o reventa de boletos vencidos o en desuso;
c)    La prestación del servicio público con personal en estado de ebriedad;
d)    La prestación del servicio público con unidades en deficientes condiciones mecánicas, que atenten contra la seguridad de los usuarios y/o de terceros.-
e)    La adulteración de documentación o el falseamiento de los datos requeridos por la Autoridad Municipal competente.-      

Artículo 78°.-  Se hará pasible de una multa equivalente entre 2.000 y 20.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria o permisionaria que sin autorización de la Secretaría de Gobierno y Turismo, y sin causa que lo justifique, incurriere en las siguientes infracciones:
a)    Prestar el servicio público con unidades no registradas;
b)    Prestar el servicio público con unidades inhabilitadas por los organismos Municipales competentes;
c)    Impedir, a la autoridad Municipal competente, el acceso a sus libros de comercio;
d)    Alterar el precio del transporte fijado en la tarifa;

Artículo 79°.-  Se hará pasible de una multa equivalente entre 1.000 y 15.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria que no cumpliere con las disposiciones Municipales referentes a:
a)    Régimen de frecuencias y horarios;
b)    Alargues o reducción de recorridos de las líneas, según las previsiones del Art. 48° del presente;
c)    Régimen de paradas y puntas de líneas;
d)    Las comunicaciones de cualquier naturaleza a que hace referencia el presente  Decreto;
e)    Citaciones, notificaciones y cualquier otro trámite de índole Municipal;
O bien a la que permitiere:
f)    El mal estacionamiento de las unidades en las puntas de líneas, alterando o interrumpiendo el tránsito normal de vehículos;
g)    Reparaciones menores que ocasionen molestias a terceros, como asimismo arrojar basura a la calzada y/o a la vereda cuando se efectúe la limpieza de las unidades, según las previsiones del apartado h) del Art. 2° del presente Decreto.-

Artículo 80°.-  Se hará pasible de una multa equivalente entre 1.000 y 10.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria que no cumpliere con las disposiciones Municipales referentes a:
a)    La incorporación dentro de las 48 hs. , de los vehículos que hace referencia el Art. 12° del presente Decreto;
b)    La identificación de las unidades y destino de los servicios;
c)    La comunicación a que hace referencia el Art. 15° del presente Decreto;

Artículo 81°.-  Se hará pasible a una multa equivalente entre 1.000 y 5.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria que sin autorización de la autoridad Municipal competente, y sin causa justificada, ordene o permita:
a)    La toma de servicio a conductores o inspectores no registrados como tales, o con documentación vencida, o sin ella;
b)    La toma de servicio sin el uniforme reglamentario;
c)    La toma de servicio a unidades con documentación vencida;
d)    La toma de servicio a unidades en malas condiciones higiénicas.-

Artículo 82°.-  Lo dispuesto a los Art. 77°, 78°, 79°, 80° y 81° del presente Decreto, será asimismo de aplicación a los permisionarios dentro de los límites previstos por el Art. 36° de la Ordenanza N° 492, en lo que a las sanciones se refiere.-

Artículo  82°.-  Las disposiciones contenidas en los Art. 83°, 84°, 85°, 86°, 87°, 88° y 89°, tiene por objeto establecer una escala de sanciones dentro de las previsiones del Art. 37° de la Ordenanza N° 492.-(A PARTIR DE ESTE ART. MAL NUMERADOS EN EL ORIGINAL)

Artículo 83°.-  Se hará pasible a una multa equivalente entre 100 y 1.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria y/o permisionarios, en los casos en que el personal de conductores cometiere las siguientes infracciones, durante la prestación del servicio público, o con motivo de ella :

a)    Condujere en estado de ebriedad;
b)    Revendiere al usuario boletos o expendiere boletos no autorizados
c)    Cobrare al usuario un precio mayor al fijado en la tarifa;
d)    Agrediere, injuriare o tratare desconsideradamente a un inspector o funcionario Municipal;
e)    Realizare o permitiere actos reñidos con la moral o las buenas costumbres;
f)    Suspendiere o abandonare injustificadamente un servicio.-

Artículo 84°.-  Se hará pasible de una multa equivalente entre 300 y 500 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria o permisionaria, en los casos en que el personal de conductores cometiere las siguientes infracciones, durante la prestación del servicio público, o con motivo de ella:

a)    Modificare sin causa justificada un recorrido, o alterare un servicio;
b)    Manifestare mal comportamiento o trato desconsiderado con los usuarios;
c)    Hiciere caso omiso a los requerimientos que efectuaren los supervisores de la Municipalidad de Villa Carlos Paz en el ejercicio de sus funciones;
d)    Condujere el vehículo con la capacidad de carga máxima excedida y/o circulare con las puertas abiertas;
O bien al que permitiere:
e)    La conducción del vehículo a otra persona no autorizada, aún siendo idónea;
f)    El ascenso de pasajeros en estado de ebriedad, o en manifiestas condiciones antihigiénicas;
g)    El transporte de pasajeros sin abonar el precio correspondiente.-

Artículo 85°.-  Se hará pasible a una multa equivalente entre 200 y 500 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria y/o permisionaria, en los casos en que el personal de conductores cometiere las siguientes infracciones, durante la prestación del servicio público o con motivo de ella:
a)    Negare injustificadamente el ascenso o descenso de un pasajero o no detuviere el vehículo a solicitud de los usuarios en la parada correspondiente;
b)    Conversare con personas extrañas al servicio;
c)    Permitiere el ascenso y/o descenso de pasajeros en los lugares no determinados por la Secretaría de Gobierno y Turismo con paradas;
O bien al que permitiere:
d)    El ascenso de personas que transporten animales y/o bultos que por su tamaño u olores que originen, provoquen molestias al pasaje, incluyéndose aquellos elementos inflamables o explosivos;
e)    El ascenso por la puerta trasera o el descenso por la puerta delantera, a excepción de ancianos, personas impedidas o acompañadas por niños de corta edad y mujeres en estado de gravidez;
f)    El uso de artefactos o reproductores musicales.-

Artículo 86°.-  Se hará pasible de una multa equivalente entre 100 y 300 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria y/o permisionaria en los casos en que el personal de conductores cometiere las siguientes infracciones, durante la prestación del servicio público o con motivo de ella:
a)    No colocare los carteles indicadores o los colocare incorrectamente;
b)    Efectuare la prestación del servicio público, sin el uniforme reglamentario;
c)    Tuviere vencida la documentación habilitante, o no la llevare consigo;
d)    Llevare o permitiere el uso de radio;
e)    Fumare o permitiere fumar;
f)    Efectuare la prestación del servicio público descuidando su aseo personal como asimismo la higiene del vehículo;
g)    Permitiere en las puntas de líneas la permanencia dentro de la unidad, a personas extrañas o ajenas al servicio público;

Artículo 87°.-  El personal de inspectores que tuviere participación y/o responsabilidad en las infracciones señaladas en los Art. 83°, 84°, 85° y 86° del presente Decreto, hará pasible a la sociedad concesionaria y/o permisionaria a multas con acuerdo a la siguiente escala:
a)    Infracciones al Art. 83°, multa de 800 a 1.000 veces el precio del  boleto;
b)    Infracciones al Art. 84°, multa de 300 a 600 veces el precio del boleto;
c)    Infracciones al Art. 85°, multa de 300 a 500 veces el precio del boleto;
d)    Infracciones al Art. 86°, multa de 200 a 400 veces el precio del boleto;

Artículo  88°.-  Se hará pasible a una multa equivalente entre 200 y 400 veces el precio del boleto, a la sociedad concesionaria o permisionaria, en los casos en que el personal hiciere caso omiso de las citaciones cursadas por la autoridad Municipal competente, no concurrente en los términos fijados, salvo impedimento debidamente justificado;

Artículo 89°.-  Se hará pasible a una multa equivalente entre 500 y 1.000 veces el precio del boleto, la sociedad concesionaria y/o permisionaria en los casos en que el personal falseare, se negare sin justa causa u omitiere datos, declaraciones y/o cualquier otra exigencia legal solicitada por la autoridad Municipal competente como asimismo adulterare documentación referida al funcionamiento del servicio o de la sociedad, sin prejuicio de sanciones mayores cuando la calidad, cantidad y grado de la falta así lo determine.-

Artículo 90°.- Las infracciones a las normas de Tránsito en que incurriere el personal de conductores y/o las unidades del servicio harán pasible a la sociedad concesionaria y/o permisionaria de las sanciones establecidas en la ordenanza n° 1066 y modificatorias.
Las actas que se labren por este motivo deberán indicar, además de los requisitos establecidos por el Artículo 38° de la Ordenanza n° 3868, los datos personales del conductor y de su licencia habilitante.
En los supuestos de infracciones contempladas en los artículos 90°, 91° y 92° el plazo de presentación de la Empresa imputada no podrán exceder de las setenta y dos (72) horas de notificada el acta respectiva".-TEXTO DECRETO 283/2004

Artículo 91°.- Cuando el personal de control y verificación municipal detecte en una unidad del servicio deficiencias técnicas o mecánicas que signifiquen un eventual riesgo para la seguridad de los transportados y/o terceros, procederá al retiro de circulación de la unidad en cuestión. En el acto labrará un acta de constatación, de acuerdo a lo normado por la ordenanza n° 3868 y modificatorias.-
La unidad retirada por estas causales sólo podrá ser reincorporada a la prestación del servicio cuando así lo de autorice la Justicia Municipal de Faltas, previo informe del organismo técnico de la Secretaría de Gobierno, sin perjuicio de otras sanciones que le pudiere corresponder.TEXTO DECRETO 283/2004

Artículo 92°.-  Artículo 92°: Cuando el personal de control y verificación municipal detecte en una unidad de servicio deficiencias técnicas, mecánicas y/o demás infracciones que no signifiquen un eventual riesgo para la seguridad de los usuarios y/o terceros, procederá a labrar un acta de constatación, siendo la Justicia Administrativa Municipal de Faltas la que determinará los plazos para corregir dichas deficiencias, el que no podrá exceder los treinta (30) días, y las sanciones que correspondan. TEXTO DECRETO 283/2004   
                          
Artículo 93°.-  A los efectos de la aplicación de la escala de sanciones establecida en los artículos anteriores, en caso de tarifa por secciones, se tomará el precio de la primera sección.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 94°.-  La  adjudicación de la concesión directa , se efectuará atendiendo a las disposiciones contenidas en:
a)    La Ordenanza N° 492.-
b)    Este decreto Reglamentario y las normas generales y/o particulares que en el futuro dicte el Departamento Ejecutivo.-

Artículo 95°.-  Las concesiones se otorgarán por un término de 8 (ocho) años.-

Artículo 96°.- DEROGADO  POR DTO.316/78

Artículo 97°.- DEROGADO POR DTO.316/78

Artículo 98°.- En oportunidad de la prórroga, la Municipalidad podrá modificar las actuales o establecer nuevas condiciones, distintas a las contenidas en la presente Reglamentación, a los efectos de perfeccionar la operatividad del sistema de transporte colectivo de pasajeros.-DEROGADO POR DTO.316/78 Y SE REESTABLECE CON DTO. 717 /95  

Artículo 99°.-  Las sociedades concesionarias deberán constituirse por un término no menor de 8 (ocho) años, de acuerdo a lo previsto por la Ordenanza N° 492.-

Artículo 100°.- Se permitirá a las concesionarias, por esta sola y única vez, afectar al servicio vehículos que no reúnan las condiciones en cuanto a tamaño y capacidad se exigen por este Decreto, incluso que tengan más de 8 (ocho) años de antigüedad, siempre que estén en condiciones de brindar prestaciones seguras y con un mínimo de seguridad, a juicio de la Secretaría de Gobierno y Turismo y estuvieren actualmente afectadas al servicio.-

Artículo 101°.-  Se autorizará a las concesionarias, por esta sola y única vez, y a los efectos de regularizar la situación del parque móvil, incorporar unidades usadas con hasta 5 (cinco) años de antigüedad, en reemplazo de aquellas dadas de baja, no aplicándose al respecto lo dispuesto en el Art. 10° del presente Decreto, siempre que a juicio fundado de la Secretaría de Gobierno y Turismo, reúnan las condiciones mínimas para brindar prestaciones seguras y cómodas y se ajusten, en cuanto a su tamaño y capacidad y estética a las disposiciones del presente decreto.-

Artículo 102°.-  A los fines de una racional reposición del parque móvil los concesionarios, a partir del otorgamiento de las concesiones, deberán proceder al reemplazo de las unidades con que actualmente prestan el servicio en un porcentaje del 12,5% anual del total del parque móvil, no aplicándose hasta alcanzar este objetivo, de renovar el parque móvil en el transcurso de 8 (ocho) años, lo dispuesto en los primeros párrafos de los Art. 11° y 12° del presente Decreto.-

Artículo 103°.-  El criterio enunciado en los Art. 101° y 102° regirá única y exclusivamente para las unidades actualmente en servicio, debiendo reponerse las que se incorporen en el futuro, conforme a lo establecido en el Art. 10° del presente Decreto.-

Artículo 104°.-  En la reposición que se efectúe el primer año, se decidirán mediante acto fundado de la Secretaría de Gobierno y Turismo, la que tendrá en cuenta al respecto, la antigüedad del vehículo, como asimismo que reúnan las condiciones mínimas que permitan brindar al público usuario del servicio, prestaciones seguras y cómodas y se ajusten en cuanto a su tamaño, capacidad y estética a las disposiciones de este Decreto, autorizando el ingreso de las unidades, previa inspección realizada por la Municipalidad por medio de la oficina técnica que corresponda.-

Artículo 105°.-   DEROGADO POR DTO. 316/78

Artículo 106°.-  Se permitirá que los vehículos actualmente en servicio lleven la identificación de la manera como lo vienen haciendo hasta el presente, debiendo ajustarse a las disposiciones respectivas contenidas en el presente Decreto en un plazo que oportunamente determinará la Secretaría de Gobierno y Turismo. Las nuevas unidades que se incorporen, deberán ajustarse estrictamente a lo establecido en el apartado 2) del Art. 8° del presente Decreto.-

Artículo 107°.-   DEROGADO POR DTO. 316/78

Artículo 108°.-  Las sociedades concesionarias deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 17° del presente Decreto en un término que oportunamente determinará la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

Artículo 109°.-  Las sociedades concesionarias, deberán dar cumplimiento al requisito referido a pintura, dentro del plazo que determine la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

Artículo 110°.-  Las sociedades concesionarias, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el inc. n) del Art. 47° del presente Decreto, en un plazo que determine la Secretaría de Gobierno y Turismo.-

Artículo 111°.-  Las pólizas de seguros de los vehículos actualmente en servicio, podrán continuar a nombre de sus respectivos propietarios, sujetas a las condiciones en que se han contratado por un término no mayor de 120 (ciento veinte) días a partir de la sanción de este Decreto. Las renovaciones o las nuevas pólizas que sustituyan a las actuales como asimismo las que se constituyeren con motivo de la incorporación de nuevas unidades al servicio, deberán suscribirse a nombre de las sociedades concesionarias y según las previsiones del inc. b) del Art. 24° de la Ordenanza 492° e inc. b) del Art. 47° del presente Decreto.-

Artículo 112°.-  Las disposiciones contenidas en los Art. 20° al 26° del presente Decreto, entrarán en vigencia a partir de la fecha que determine oportunamente la Secretaría de Gobierno y Turismo. En consecuencia, el carnet que actualmente posee el personal en relación de dependencia de las empresas prestatarias del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, tendrán validez hasta tanto se disponga lo contrario, según lo previsto en el párrafo anterior.-

Artículo 113°.-  Las sociedades concesionarias, deberán presentar dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la firma de los respectivos contratos de concesión, los estudios referidos a la exigencia establecida en el presente Decreto y en lo que hace a la ubicación y número de bocas de expendio de combustible a instalar.-

Artículo 114°.-  Las sociedades concesionarias deberán remitir las listas a que hacen referencia los Art. 72°, 73° y 74° del presente Decreto, dentro de los 60 (sesenta) días de la firma de los respectivos contratos de concesión.-

Artículo 115°.-  De forma.-


DECRETO Nº

717 / 95

Fecha

 27/10/1995

OBSERVACIONES

 Las modificaciones de este Decreto al Dto. 723 /71 y su modicatorio 316 /78, se encuentran incluidas en el texto ordenado del mismo, pero se deja el presente especialmente por su Anexo.

                       

   VISTO: El Decreto N° 723/A/71 y su modificatoria N° 316/A/78, que reglamenta la Ordenanza N° 492; y

CONSIDERANDO: Que es necesario adecuar a las características de los recorridos, unidades que respondan técnicamente en tamaño, confort, seguridad y demás que indica la Ordenanza N° 492, en su Art. 4°, inc. c) punto 1 y 3.-
            Que lo dispuesto en los Art. 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto N° 723/A/71 relacionado con las exigencias técnicas de las unidades afectadas al Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros, debe ajustarse a los avances tecnológicos que tienen ahora las unidades fabricadas para tal fin, dado que la citada norma reglamentaria fue emitida hace 25 años.-
             Que lo indicado por el Art. 5° del Decreto N° 723/A/71, fue hasta tanto se disponga el diseño definitivo de carrocerías tipo que se adecúe a las características particulares de esta ciudad.-
            Que el señor Secretario de Gobierno, emitió opinión favorable al presente caso, sugiriendo las modificaciones a las normas mencionadas de acuerdo al proyecto presentado.-
          Que este Departamento Ejecutivo comparte el criterio vertido por el Señor Secretario de Gobierno, por la que corresponde emitir el acto administrativo que disponga sobre el particular.-

Por ello:



EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones

D E C R E T A:



    Artículo 1°.-    Las características técnicas de las unidades que se afecten al Servicio Público de Transporte Colectivo de Pasajeros de esta ciudad, serán las que se indican en el Anexo I, que forma parte del presente.

    Artículo 2°.-    Modifíquese los Decretos N° 723/A/71 y 316/A/78, en lo siguiente: Donde dice..."Secretaría de Gobierno y Bienestar Social" deberá leerse: "Secretaría de Gobierno".-

    Artículo 3°.-    Derógase los Artículos  5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 723/A/71     y    los puntos 2°), 3°), 4°), 5°) y 11°) del Art. 1°, del Decreto N° 316/A/ 78.

    Artículo 4°.-    Secretaría de Gobierno, Inspección Municipal de Tránsito, Departamento Mantenimiento, tomarán conocimiento a los fines que hubiere lugar.-

    Artículo 5°.-    Protocolícese, comuníquese, publíquese y archívese.-


A N E X O   I

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS UNIDADES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS

1.-CAPACIDAD: Las disposiciones de habitáculo del vehículo y por ende la posibilidad de transportar una cantidad de pasajeros, define el tipo de vehículo en:
TIPO I: VEHÍCULO CONVENCIONAL: CAPACIDAD: mayor de 56 pasajeros entre sentados y parados.-
TIPO II: VEHÍCULOS DE GRAN PORTE: CAPACIDAD:  mayor de 70 pasajeros entre sentados y parados.-
TIPO III: VEHÍCULOS MICROOMNIBUS O COLECTIVOS: CAPACIDAD: de 11 a 22 pasajeros sentados, excluido el del conductor.-

2.-Los vehículos que se propongan para su afectación al servicio, deberán estar provistos con todos los equipos y accesorios completos propios del vehículo, más lo exigido por la presente, para una correcta prestación del servicio con adecuados niveles de confort y seguridad para los usuarios, terceros y el menor nivel de contaminación ambiental. Queda expresamente entendido que la evaluación sobre tales requisitos es facultad discrecional de la Municipalidad, así como sus conclusiones de decisiones serán definitivas; por lo que no estarán sujetas a apelaciones judiciales o extrajudiciales de ninguna naturaleza. Previo a la puesta en servicio de las unidades deberán ser aprobadas por la Inspección Técnica que practique la Secretaría de Gobierno. Deberán contar con la aprobación del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación -Secretaría de Transporte -Dirección Nacional de Transporte - o por el órgano que en el futuro sea competente o por el organismo Municipal competente. La Municipalidad se reserva el derecho de exigir en las unidades a incorporar o renovar, los avances técnicos sobre seguridad y confort.-

3.-VEHÍCULOS TIPO I Y II: MOTOR: Los motores para cada uno de los tipos I y II, deben ser capaces de mover el vehículo bajo cualquier condición de operación. El motor será de tipo Diesel o alimentado con GNC, proyectado en función de que sea mínimo el consumo energético y los niveles de contaminación atmosférico y acústico, recomendándose el uso de motores sobrealimentados. En caso de ser GNC podrán utilizarse motores nafteros.-
FRENOS: El vehículo deberá contar con frenos adecuados para controlar sus movimientos y poder detenerlos, debiendo cumplir con las siguientes características:
a)    FRENO DE SERVICIO: De aire comprimido e hidroneumático con circuito independiente para cada eje o dotado de un sistema de seguridad que permita su funcionamiento en caso de emergencia o por rotura o desperfecto en algunos de sus componentes.-
La reserva de aire no deberá ser menor a la necesaria para accionar el sistema de freno por lo menos tres veces después de detenido el motor y controlar, mediante una alarma que indique cuándo la misma disminuye al 35%. Este sistema de frenado deberá ser silencioso, progresivo y no debe provocar desaceleraciones irregulares bajo ninguna condición de frenado, impedirá el bloqueo de las ruedas, no le afectarán múltiples solicitaciones del mismo, accesible y resistencia a la corrosión en todas sus partes para evitar fugas de fluído.
b)    FRENOS DE ESTACIONAMIENTO: Deberá mantener el vehículo con su carga máxima, detenido en una pendiente de 15% con el vehículo en cualquier sentido de la misma, y poseer una traba que mantenga accionado el sistema en ausencia del conductor.
        En caso de emergencia el freno de estacionamiento deberá ser capaz de desacelerar el vehículo hasta detenerlo, en una distancia no mayor de 80 mts. estando éste con su carga máxima y marchando a 50 Km/h, sobre una superficie de rodamiento horizontal, seca, lisa y la caja de velocidad en punto neutro.

PARAGOLPES:  Poseerá paragolpes traseros y delanteros cuya banda de resistencia tendrá un ancho mínimo de 15 cm. La altura desde su borde inferior al nivel de la calzada será de 38 cm., con una tolerancia de más o menos 3 cm.-
 
PASILLO:  Es el área destinada a la circulación de los pasajeros y su ancho mínimo será de 66 cm., medidos horizontalmente en cualquier punto de su recorrido y entre las partes interiores más salientes.-

SISTEMAS DE PUERTAS:  Las puertas deberán ubicarse sobre el costado derecho, en su posición de "abiertas" no deberán impedir en ningún momento el ascenso y descenso franco de los pasajeros. Éstas, así como las salidas de emergencia, deberán contar con mecanismos simples de aperturas. El vehículo deberá contar con una salida de emergencia en el costado izquierdo y otra en la parte posterior.-

PASAMANOS:  Las puertas deberán contar con un pasamano externo a cada lado de ellas, no debiendo sobresalir de los planos verticales laterales.
             En el interior del vehículo se colocará un pasamano por lo menos, en correspondencia con el trayecto de las puertas, mamparas y cajas de escalones que faciliten el descenso y ascenso de los pasajeros, unidos a otro fijado al techo. Los pasamanos fijados al techo y orientados según el eje longitudinal de la unidad, estarán situados preferentemente en el plano vertical tangente al costado del asiento y se admitirá un desplazamiento paralelo a dicho plano de hasta 0.20 mts.-
                   Los extremos de todos los pasamanos deberán terminar empotradas en el frontal, trasero o lateral de la carrocería, marcos de las puertas de ascenso y descenso, columnas y/o piso.-

ASIENTOS:  Los asientos para los pasajeros deberán estar orientados en el sentido de marcha de vehículos, permitiéndose la orientación transversal al eje longitudinal del vehículo, con una capacidad máxima de 4 (cuatro) personas.-
                   La estructura de los asientos será resistente y estará rígidamente fijada al piso del vehículo. Tendrá un ancho mínimo de 0.50 mts. para un pasajero y 0.88 mts. para asientos dobles; su profundidad será de 0.40 mts.-
                    Los espacios libres entre el borde anterior más saliente de la banqueta y la parte posterior del respaldo del asiento ubicado delante -medidos en forma horizontal- oscilarán entre 0.28 y 0.40 mts.-

MAMPARAS DE PROTECCIÓN:  Delante del primer asiento de la hilera derecha antes de una puerta se colocará una mampara de protección, construida con estructura y material resistente con:
                    Ancho mínimo.................................0.40 mts.
                    Altura............................................. 0.65 mts.
Los mismos recaudos se tomarán detrás del asiento del conductor.-

ESCALONES Y ESTRIBOS:  Los escalones deberán permitir un fácil ascenso y descenso de los pasajeros y ser ejecutados en material antideslizante. La altura máxima de los estribos - medida desde el nivel de la superficie de rodamiento - será:

                    Vehículo Tipo I .................................0.40 mts.
                    Vehículo Tipo II ................................0.35 mts.
Los vehículos  Cero Kilómetros que se ofrezcan a incorporar cuyos chasis no permitan estos valores, deberán contar con un escalón retráctil.-

VIDRIOS:  Todas las superficies vidriadas llevarán vidrios de seguridad ya sea templados o laminosos de espesor no menor de 5 (cinco) milímetros.-

EXTINTOR DE INCENDIOS:  Todo vehículo contará como mínimo con 1 (un) matafuego, el que estará en un lugar de fácil acceso para el personal de conducción. Los matafuegos responderán a las correspondientes normas IRAM y disposiciones legales vigentes.-

NIVEL DE RUIDOS INTERIORES:  El nivel de ruidos interiores del vehículo no deberá superar los 75 (setenta y cinco) decibeles, tomadas las mediciones en diferentes lugares del vehículo.-

PISOS:  El piso deberá estar cubierto con material antideslizante. El pasillo de tránsito no podrá tener escalones ni desniveles; si los hubiera deberán ser salvados mediante rampas con suave pendiente.-

VENTANILLAS:  Los paneles laterales de la carrocería y los superiores de las puertas de todos los tipos de  vehículos, estarán dotados de ventanillas en correspondencia con los asientos.
                         Se entenderá por ventanillas "laterales" toda superficie de vidrio fijo o móvil amarrado a un soporte que sirva de marco de la misma, ubicada a los costados del vehículo a una altura inferior no menor de 0.55 mts. y a una altura superior no menor de 1.70 mts, medida desde el nivel del piso, de tal forma que permita la correcta visualización del exterior a un pasajero que viaja de pie.
                       No se permiten áreas ciegas que imposibiliten dicha visual o den sensación de encierro. La superficie vidriada no podrá ser inferior al 70% de la superficie total de la planta del vehículo, estimándose ésta de multiplicar el ancho total por el largo total del vehículo. De dicho porcentaje vidriado, el 50% permitirá su apertura. La luneta trasera deberá ser vidriada con material igual al del parabrisas en calidad y espesor, debiendo ser expulsable, como salida de emergencia.-

SISTEMA DE ESCAPE DE GASES:  El caño de escape deberá terminar sobresaliendo por la parte posterior del vehículo en forma horizontal y en sentido longitudinal al mismo, debiéndose respetar en un todo la legislación vigente contemplándose la posibilidad de incorporación de sistemas de protección contra emanaciones.-

VENTILACIÓN:  Independientemente de las ventilaciones por ventanillas, el vehículo deberá contar con extractores que permitan una renovación del aire horaria de sesenta veces el volumen del habitáculo.-

SISTEMA DE REQUERIMIENTO DE PARADAS:  Contará con un pulsador en la parte superior de la puerta trasera, que accionará una señal luminosa y sonora que indique la ubicación de la puerta de la que se ha solicitado la parada, y que estará ubicada en el panel de instrumentos del vehículo, de fácil visualización para el conductor.-

BOCA DE CARGA DEL COMBUSTIBLE:  La boca de carga de combustible irá colocada en el exterior del panel lateral de la carrocería y cubierta por una segunda tapa con cierre; las características del cierre de la boca de combustible será tal que garantice su hermeticidad impidiendo se derrame el combustible en la vía pública en condiciones de tanque lleno, y el vehículo girado en sentido que la boca se encuentre en el lado externo de la curva.-

4.- VEHÍCULO TIPO III: CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS:  La carga máxima  de pasajeros estará determinada por la cantidad de asientos debido a que no se permitirá pasajeros parados. La medida mínima en planta por asiento será de 80 x 43 centímetros.
El ancho mínimo de pasillo será de 34 centímetros.
 MOTOR:  El motor para este tipo de vehículos, debe ser capaz de mover el vehículo bajo cualquier tipo de condición de operación. El motor será de tipo Diesel o alimentado con GNC, proyectado en función de que sea mínimo el consumo energético y los niveles de contaminación atmosférico y acústico recomendándose el uso de motores sobrealimentados. En caso de ser GNC podrán utilizarse motores nafteros.-

FRENOS:  El sistema tendrá que ser capaz de controlar los movimientos del vehículo y poder detenerlo totalmente en cualquier momento. Deberá tener por lo menos los siguientes sistemas:
a)    Freno de Servicio.
b)    Freno de Estacionamiento.

DIRECCIÓN Y SUSPENSIÓN:  Deberán contar con un sistema tal que permita el desplazamiento de la unidad en forma suave y segura respecto de la estabilidad de la unidad, en cualquier condición de marcha.-

PARAGOLPES:  Deberán poseer paragolpes de acuerdo a normas IRAM.-

VENTANILLAS:  Los paneles laterales tendrán vidrios de seguridad, templados o laminados desgranables al impacto, que permitan una visibilidad total. Al menos una parte de las ventanillas deberán ser móviles.-

BOCA DE COMBUSTIBLE:

    a)    VEHÍCULOS DIESEL: Deberán evitar el derrame de combustible en la vía pública.
    b)    VEHÍCULOS A GNC:  Será recomendable que posean doble boca de carga.-

PINTURA:  Se utilizará un color identificatorio del servicio.-

LUCES:  Se estima conveniente la incorporación de elementos identificatorios luminosos.-

PUERTAS:  Tendrán al menos una puerta sobre el lateral derecho, y serán accionadas en su apertura y cierre mediante sistema mecánico, neumático o similar desde el puesto del conductor.-

PUERTA DE EMERGENCIA:  Deberán contar con alguna forma de salida. Se estima conveniente el planteo de la misma por la luneta trasera.-

PASAMANOS:  No sobresaldrán de los planos laterales.-

PISOS:  Deberán ser antideslizantes, absorbentes de ruidos. No se aceptarán escalones en los pasillos.-

ASIENTOS:  Deberán ser mullidos, con apoyacabezas.-

PUESTO DE CONDUCCIÓN:  Deberá tener un diseño ergonómico.-

EXTINGUIDOR DE INCENDIOS:  De acuerdo a normas IRAM.-

AIRE ACONDICIONADO:  Las unidades deberán contar con una unidad de aire acondicionado frío-calor.-

SISTEMA DE REQUERIMIENTO DE PARADAS:  El pulsador deberá estar ubicado al alcance de un niño en edad escolar.-

SISTEMA DE COMUNICACIONES:  Las unidades podrán contar con un sistema que permita la comunicación con la Sede Base.-
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