|
TRANSPORTE ESCOLAR
ORDENANZA Nº |
1510 |
Promulgada por Decreto |
815/A/85 |
Fecha Promulgación |
08 de octubre de 1985 |
Publicación |
Última modificación Ord. 5749 publicada el 17/9/2013 |
OBSERVACIONES |
- Reglamentada por Decretos 935/85; 201/95; 609/95 y 647/95 VER MÁS ABAJO - Decreto Nº 401/2012 (20/7/12) la Dirección de Técnica Mecánica y Transporte autoriza cambio de unidad.- - Incluye modificación de la Ord. Nº 5749 art. 12º (09/09/13) |
Por sanciones y/o infracciones ver Nuevo "Código de Convivencia Ciudadana" Ordenanza Nº 7071 en Documentos Relacionados |
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ
Sanciona con fuerza de
ORDENANZA
Artículo 1º.- La actividad de Transporte Escolar, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza, consiste en: (Reglamentado por Dto. 935/85)
a) Traslado de alumnos a título gratuito u oneroso, que se realiza desde y hacia escuelas y colegios públicos o privados o en actividades afines, con vehículos automotores propios o contratados por los establecimientos educacionales, padres de los alumnos o representantes legales de estos.-
b) Quedan excluidos de esta Ordenanza y no están sujetos a sus normas, el transporte de escolares en coches particulares, con carrocería original de fábrica, cuya capacidad no exceda de seis (6) personas. Tampoco están sujetos al cumplimento de sus requisitos los conductores de dichos vehículos. En este caso, el máximo de alumnos a transportar deberá coincidir con el número de asientos disponibles.-
Artículo 2º.- Ningún vehículo podrá ser afectado al servicio de Transporte Escolar sin que su propietario haya obtenido previamente la respectiva habilitación de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza. Deberán reunir además los requisitos de seguridad y medidas establecidas en el Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina y/o los que se sancionen en lo sucesivo en reemplazo del enunciado de este Artículo.-
Artículo 3º.- Los propietarios de los vehículos, serán responsables del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ordenanza para los mismos.-
Artículo 4º.- Toda persona que gestione: habilitación para vehículo de Transporte Escolar, deberá presentar una solicitud en la que constituirá domicilio especial en la Ciudad de Villa Carlos Paz y propondrá el o los vehículos por habilitarse.-(Reglamentado por Dto. 935/85)
Artículo 5º.- Los peticionantes serán citados inmediatamente en los domicilios constituidos, para que dentro del término de treinta (30 días acrediten y satisfagan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, o legalmente emancipado.
b) Ser de nacionalidad argentino o extranjero con más de dos años de residencia en el país.
c) Poseer documento de identidad y reunir condiciones y demás antecedentes de buena conducta compatible con el servicio a prestar.
d) Acreditar mediante comunicación probatoria ser propietario o condómino del o los vehículos por habilitar.-
e) Demostrar que el o los vehículos reúnen las condiciones exigidas por esta Ordenanza, sus Reglamentación y demás disposiciones complementarias.
f) Demostrar haber contratado con una entidad aseguradora con domicilio especial en la ciudad de Villa Carlos Paz, un seguro que cubra accidentes a las personas transportadas, personal, sin límite y seguro contra terceros en la vía pública.-
Artículo 6º.- No se habilitarán vehículos para este servicio, si no son unidades carrozadas especialmente para el transporte de personas o adaptadas para ese fin por la industria.(Reglamentado por Dto. 201/95)
Artículo 7º.- Los vehículos que se habiliten deberán estar radicados y registrados en la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz.-
Artículo 8º.- La vigencia del Certificado de Habilitación, que se renovará anualmente está condicionada al mantenimiento del vehículo en las condiciones de capacidad, seguridad, uso, higiene, desinfectación, limpieza y presentación interior y exterior establecida en la presente Ordenanza y Decreto reglamentario.- (Reglamentado por Dto. 935/85)
Artículo 9º.- Trimestralmente, o en oportunidad de comprobarse alguna deficiencia, los vehículos deberán ser presentados a Inspección Técnica donde lo indique la autoridad de aplicación la que renovará, si corresponde, el certificado de eficiencia técnica. Cuando el vehículo no reúna las condiciones estipuladas, se fijará al propietario correspondiente un plazo prudencial para su ajuste a las disposiciones vigentes, siempre que lo observado no presente un riesgo para los transportados.- (Reglamentado por Dto. 935/85)
Artículo 10º.- El certificado de habilitación es intransferible. Toda transferencia realizada en transgresión a esta norma implicará la caducidad inmediata de la habilitación otorgada.-
DE LOS VEHICULOS
Artículo 11º.- Los vehículos deberán:
a) Reunir condiciones de seguridad y comodidad atento a las disposiciones en rigor. (Reglamentado por Dto. 201/95)
b) Ofrecer una correcta presentación exterior e interior, quedando a tal efecto prohibido todo tipo de publicidad.(Reglamentado por Dto. 935/85)
c) Contar con botiquín de primeros auxilios. (Reglamentado por Dto. 935/85)
d) Los pisos, sin ninguna clase de intersticios, deberán estar cubiertos con materiales de fácil limpieza y antideslizante.- (Reglamentado por Dto. 935/85)
e) Estar provistos de matafuegos y baliza asimismo de una goma de auxilio suplementaria además de la reglamentaria.
f) La antigüedad requerida, categoría y modelo de los vehículos, serán fijadas por la reglamentación de la presente Ordenanza.-
Artículo 12º.- La capacidad máxima de escolares se determinará de acuerdo con la cantidad de asientos habilitados, quedando prohibido el uso de asientos provisorios. Se admitirá el uso de un asiento auxiliar (denominado transportín) únicamente para el celador, en los casos en que el transporte deba contar con uno. El mismo deberá formar parte integrante de la estructura interior del vehículo y que al levantarse quien lo ocupe, accione en forma tal que deje expedito el pasillo de circulación. Queda totalmente prohibido transportar pasajeros en posición de pié. Todos los asientos deberán poseer cinturón de seguridad, siendo el conductor del transporte el responsable de que los pasajeros lo lleven colocados. Texto S/ Ord. 5749.-
Artículo 13º.- Ningún vehículo podrá prestar servicios, si acusa deficiencias en cuanto se refiere a los siguientes aspectos:
a) Falta de habilitación por la autoridad de aplicación.
b) Falta de Certificado de habilitación técnica o vencimiento del mismo.-
c) Falta de higiene, limpieza y buena presentación interior y exterior.-
Artículo 14º.- Serán retirados del servicio e inhabilitados transitoriamente y hasta tanto regularicen la situación aquellos vehículos que no cumplan con cualquiera de los requisitos establecido por la presente Ordenanza y su Decreto Reglamentario.-
Artículo 15º.- Los vehículos afectados a Transporte Escolar durante la prestación del servicio quedan obligados a exhibir elementos de identificación y letreros desmontables o fijos, visibles desde el exterior y que identifiquen la afectación de los mismos. El Departamento Ejecutivo reglamentará las características de los elementos de identificación teniendo en cuenta que los mismos deben asegurar al usuario el máximo de seguridad durante la prestación y una pronta y fácil identificación de los vehículos por parte de los conductores de transporte urbano en general y demás usuarios de la vía pública.- (Reglamentado por Decretos Nº 935/85 y Nº 201/95)
DE LOS PROPIETARIOS
Artículo16º.- Son obligaciones de los propietarios:
a) Cumplir y hacer cumplir, además de las disposiciones de la presente Ordenanza, las referentes a circulación estacionamiento y demás requisitos exigidos a los vehículos por las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina, disposiciones locales, Código Municipal de Faltas y/o los que se sancionen en lo sucesivo en reemplazo de los enunciados.
b) Acatar las normas referentes a higiene, desinfección y/o desinfectación vigente para los vehículos de transporte público urbano. (Reglamentado por Dto. 201/95)
c) Comunicar cualquier circunstancia que modifique el certificado de habilitación.-
d) Presentar cuando lo sea requerido por la autoridad competente la documentación que acredite:
1).- Pago de patente los tres últimos años.
2).- Certificado de habilitación y eficiencia técnica debidamente actualizados.
3).- Seguros contratados.-
4).- Nómina de alumnos transportados.-
La documentación a que se refiere en los puntos de este inciso, deberá estar en poder de quienes conduzcan el vehículo.-
DE LOS CONDUCTORES
Artículo 17º.- Todo conductor de vehículo destinado al Transporte Escolar tiene la obligación de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 18 años de edad.
b) Poseer Documento de Identidad.-
c) Certificado de Buena Conducta.-
d) Certificado de Domicilio.
e) Conducir en perfectas condiciones físicas y psíquicas, aprobar el examen para tal fin.
f) Poseer Certificado de Buena Salud.
g) Cuidar su pulcritud personal y vestir con corrección
h) No fumar durante el servicio, ni conversar, quedando absolutamente prohibido el uso de radio receptores mientras conduzca.
i) Mantener en forma, permanente, absoluta corrección en el trato con los transportados.
j) Poseer Carnet de Conductor Profesional y/o Profesional Omnibus según el vehículo que conduzca.
Artículo 18º.- Para el ascenso y descenso de los escolares, tanto en el domicilio particular como en los establecimientos educacionales, los vehículos deberán arrimarse al cordón de la acera correspondiente o lo más próximo a él. Las puertas del vehículo permanecerán cerradas hasta que el mismo se detenga. En los establecimientos educacionales los vehículos se detendrán para el ascenso o descenso de los escolares por el lapso que sea necesario, de acuerdo con las normas internas y horarios establecidos por los mismos para la iniciación y terminación de las clases. El estacionamiento se realizará evitando que los educandos deban cruzar la calle y siempre en la misma cuadra que la de la salida de los alumnos, salvo que se trate de establecimientos educacionales que acrediten que personal docente o asistente acompañen a los alumnos durante el cruce de la calle hasta la puerta misma del vehículo.-El lapso de estacionamiento para descenso de alumnos será el habitual de acuerdo con la cantidad de alumnos transportados. El ascenso de alumnos a la salida de las escuelas y establecimientos educativos se autoriza por un lapso suficiente como para permitir a los educandos de los diferentes grados y escolaridad puedan penetrar en el Transporte Escolar sin alterar el ritmo de salida oficial ni la disciplina que para ello impone el establecimiento educativo. (Reglamentado por Dto. 935/85)
Artículo 19º.- Mientras los vehículos permanezcan detenidos accionará el destellador de vehículo detenido. No se permitirá en ningún caso la circulación o detención en contramano.
Artículo 20º.- En el caso de que los establecimientos educacionales tuvieren playa de estacionamiento propio, la entrada y salida de vehículos deberá ajustarse a las normas Municipales sobre la materia.-
Artículo 21º.- En los vehículos de Transporte Escolar no podrán ser transportadas dentro o fuera de la zona de servicios, otros elementos, ni animales o cosas que entrañen contaminación o peligros para la salud y seguridad de los escolares.
(Reglamentado por Dto. 935/85)
Artículo 22º.- En los vehículos autorizados para Transporte Escolar no podrán ser transportadas personas mayores, únicamente se autorizará el acompañamiento de los escolares dentro del vehículo, de celadores que deberán reunir las mismos requisitos exigidos para los conductores en el artículo 17, inciso a) al i) eximiéndose a los mismos del requisito del inciso j).-
Artículo 23º.- Es obligación especial de los conductores de vehículos de Transporte Escolar, además del cumplimiento de todas las normas Municipales en la materia, detener el vehículo toda vez que deba efectuarse un cruce de ruta para cerciorarse de que tiene libre paso y que el cruce no presenta peligro por la proximidad de otro vehículo, debiendo reiniciar la marcha una vez efectuada la comprobación. La transgresión a esta norma, será considerada falta grave a los efectos del mantenimiento de habilitación.-
REQUISITOS PARTICULARES DEL SERVICIO
Artículo 24º.- La autoridad de Aplicación llevará un Registro de Transporte Escolar en el que deberán inscribirse los propietarios, conductores y celadores afectados al mismo. En dicho Registro se dejará constancia del cumplimiento de las disposiciones de los Artículos 16 y 17, así como de las infracciones y multas aplicadas y las variaciones o novedades que se produzcan durante la presentación tanto en cuanto a los conductores como el estado del vehículo en su parte técnica, como así también los cambios de unidades.-
Artículo 25º.- Los propietarios de vehículos de Transporte Escolar, deberán comunicar su venta a terceros o la cesación de su actividad por cualquier otra causa y la omisión de esta obligación los hará responsables directamente de cualquier transgresión que se cometa por el uso de vehículo.-
DE LAS PENAS (Reglamentado por Dto. 935/85)
Artículo 26º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza y su Reglamentación, serán sancionadas con multa, suspensión, inhabilitación y caducidad del certificado de habilitación. Las sanciones y/o penas serán aplicadas por el Tribunal Administrativo de Faltas de la Municipalidad de la ciudad de Villa Carlos Paz, en consonancia con la legislación competente existente en la materia.-
Artículo 27º.- Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder a los conductores o propietarios por infracciones de Tránsito, las infracciones a las normas de la presente Ordenanza serán sancionadas de acuerdo a los montos que resulten de aplicación del Artículo 149 al Artículo 153 (Actual 174 a 182) y otros que resulten de la Ordenanza Nº 1066 (Código Municipal de Faltas), de acuerdo con la gravedad de la falta y su incidencia en el objetivo de seguridad para los escolares transportados.-
Artículo 28º.- Subsidiariamente a las multas que se fijen el Departamento Ejecutivo queda autorizado a aplicar suspensiones de cinco (5) días hasta cinco (5) años para el ejercicio de este tipo de servicios a los permisionarios que infrinjan las normas establecidas en el artículo 17.-
Artículo 29º.- Tres infracciones a las normas establecidas en la presente Ordenanza en el lapso de seis meses, darán lugar a la inhabilitación del conductor o celador transgresor. Si las infracciones en el mínimo lapso correspondieren al incumplimiento de las obligaciones establecidas por el propietario del vehículo, cuando este no es el conductor, caducará el Certificado de habilitación.-
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 30º.- El Departamento Ejecutivo queda autorizado a eximir de tasas o impuestos en la tramitación del Certificado de habilitación a las Instituciones de bien público que efectúen Transporte Escolar para los escolares impedidos o disminuidos física y psíquicamente
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31º.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza en el término de noventa (90) días a partir de la fecha de su publicación.-
Artículo 32º.- Derogase toda otra disposición que se oponga a la presente.-
Artículo 33º.- De forma.-
ORDENANZA Nº 1510
DECRETOS REGLAMENTARIOS
CONTENIDO |
PROMULGADA |
REFERENCIAS |
|||
Norma |
Número |
Día |
Mes |
Año |
|
Decreto |
935 |
03 |
12 |
85 |
Reglamenta Ord. 1510.- |
|
|
|
|
|
Modificado por Dtos. 201/95, 609/95 y 647/95 |
VISTO: La Ordenanza Nº 1510 de fecha 16 de Octubre de 1985; y
CONSIDERANDO: Que es necesario proceder a la respectiva reglamentación de la misma
Por ello:
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
a cargo del Despacho Municipal y en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
Artículo 1º .- Reglaméntanse los artículos de la Ordenanza 1510 que a continuación se detallan:
Artículo 1º.- Queda terminantemente prohibido, conforme lo determina el artículo 1º, inc a), transportar escolares en vehículos no habilitados. Es obligatorio por parte de los permisionarios del servicio de Transporte Escolar la presentación del certificado Oficial del establecimiento educacional, ante la autoridad de aplicación, desde o hacia el lugar que se prestan los servicios.-
Serán sancionados, conforme lo determine la presente Reglamentación, los propietarios y/o conductores de los vehículos que en transgresión a la norma del inciso b) del artículo 1º presten el Servicio de Transporte Escolar.
Artículo 4º .- Serán condiciones para la habilitación de un vehículo al servicio de Transporte Escolar, amén de las establecidas en la Ordenanza y el presente Decreto Reglamentario, las siguientes: Presentar por Mesa de Entradas de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz, una solicitud con el sellado correspondiente, constando en dicha solicitud lo indicado en el artículo 5º
Cuando se otorgue el Certificado de Habilitación donde constará el Número de Contribuyente, se agregará un número de interno-permisionario de acuerdo al orden que tenga en su inscripción en el Registro de Permisionarios.-
Artículo 6º .- Los vehículos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser: Omnibus, Micro-ómnibus, Mini-buses, todos ellos con una capacidad mínima de 12(doce) plazas para adultos incluído el conductor.-( Dto. 201/95)
Artículo 8º .- La renovación del Certificado de Habilitación que se efectuará anualmente, se realizará entre el 1º de Febrero y el 15 de Marzo de cada año debiendo presentar las condiciones del artículo 8º de la Ordenanza 1510 y los comprobantes de póliza de seguros indicados en el artículo 5º inciso f) y comprobantes de pago de Tasas en Industria y Comercio.
La no renovación en el término indicado en el presente, dará como rescindido el permiso, sin reclamo alguno.-
Artículo 9º.-Establécese como fecha para la Inspección Técnica:
Renovación de Certificado: 1º de Febrero al 15 de Marzo.
Control Técnico Trimestral: Los primeros cinco días hábiles de los meses de Mayo, Agosto y Noviembre.-
Los vehículos deberán ser presentados donde lo indique la Autoridad de Aplicación
Artículo 11º.- Las condiciones de seguridad y comodidad serán en general, las exigidas en la materia al servicio público de transporte urbano de pasajeros de la Ciudad de Villa Carlos Paz, agregándose, en particular, las siguientes:
a) Las ventanillas y puertas contarán con un seguro de cierre que puede ser accionado desde el interior o exterior en caso de siniestro..( Dto. 201/95)
b) Los asientos que dan al pasillo, en su caso, poseerán un posabrazos que sirva de protección para evitar la caída de los escolares hacia el pasillo en una maniobra brusca.-
c) La puerta destinada al ascenso y descenso de pasajeros será accionada en su apertura y cierre mediante sistema mecánico, neumático o similar, desde el puesto del conductor.-
d) Se establece como antigüedad de vida útil del parque móvil del servicio de Transporte Escolar en quince (15) años, prorrogables por dos (2) más, siempre y cuando el vehículo reúna las condiciones necesarias para una eficiente y segura prestación de servicios a juicio de los organismos técnicos que indique la Autoridad de Aplicación. Se otorga un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación del presente Decreto, a fin de que los propietarios de vehículos afectados al servicio, con vida útil vencida regularicen el mismo, al igual que aquellos que no se encuentran dentro de las normas establecidas en la Ordenanza 1510 y el presente Decreto Reglamentario.-
Artículo 15º .- Déjase establecido que para asegurar al usuario y a terceros en la vía pública la fácil identificación de los vehículos afectados al servicio de transporte escolar, éstos deberán estar pintados y tener carteles identificatorios, de la siguiente forma:
a) El vehículo será de color blanco en su totalidad llevando en sus laterales el logotipo de la Ciudad de Villa Carlos Paz.(Dto. 201/95).
b) Los carteles identificatorios serán colocados en los laterales y partes posterior de los vehículos con la leyenda Escolar, de una medida mínima de 0.15 cms. de altura cada letra, y en la parte delantera llevará la misma inscripción pero escrita al revés. .(Dto. 201/95)
c) En la parte posterior del vehículo llevará un cartel con la siguiente leyenda "máxima 60 Km. p/h."
d) En la parte posterior superior, se colocarán balizas de color amarillo en ambos extremos que deberán funcionar conjuntamente con las que trae el vehículo homologadas de fábrica. (Dto. 201/95)-
e) Cuando la Autoridad de Aplicación lo estime conveniente podrá exigir que se coloque sobre los vehículos una baliza intermitente de color amarillo.-
Artículo 16º.- Inciso b) Las desinfecciones, se efectuarán una vez por mes en los lugares y días que indique la autoridad de aplicación o por particulares o Empresas Privadas habilitadas para tal fin."(Dto. 201/95)
Artículo 18º .- Para el estacionamiento de los vehículos afectados al Servicio de Transporte Escolar se cumplirán las normas que en la materia establezca el Reglamento General de Tránsito para los Caminos y calles de la República Argentina y/o normas especiales al respecto para esta Ciudad de Villa Carlos Paz, con las previsiones que sobre la seguridad de los escolares determina el artículo 18º de la Ordenanza 1510.-
Artículo 21º .- En los vehículos habilitados para prestar el Servicio Escolar, solo podrán ser transportados escolares conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, inciso a) de la Ordenanza 1510.-
Entiéndase por Transporte Escolar el trasladar alumnos de establecimientos educacionales o actividades afines incluidas escuelas deportivas, sean públicas y/o privadas, de los niveles pre-escolar, primario, enseñanza media y/o superior
Todo vehículo habilitado con una capacidad de 15 o más escolares a transportar deberá llevar un celador, conforme a las previsiones y exigencias del artículo 17º, inciso a) al inciso i) de la Ordenanza 1510.-
Artículo 2º .- Las disposiciones contenidas en los incisos siguientes tienen por objeto establecer una escala de infracciones dentro de la previsiones de los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ordenanza 1510 y otros que correspondan, de la misma Ordenanza, haciéndose pasible a una multa, el propietario y/o permisionario que ordenare, cometiere, o permitiese cometer las siguientes infracciones:
a) La prestación de servicio a conductores y/o celadores con la documentación habilitante vencida, sin ella, o que no la llevare consigo.
b) Hiciere caso omiso a los requerimientos que efectuaren los inspectores municipales en ejercicio de sus funciones.-
c) Permitiere el ascenso y/o descenso de pasajeros en lugares o formas que entrañen un riesgo cierto o eventual a la seguridad de los mismos.-
d) La prestación de servicios con vehículos en malas condiciones higiénicas tanto internas como externas.-
e) Fumare o permitiere fumar durante el servicio, tanto de conductores celadores o personas transportadas.
Al conductor que infringiere la norma establecida en el inciso h) del artículo 17 de la Ordenanza 1510, referente a conversación con pasajeros y/o terceros y uso de radioreceptores.-
f) La presentación de servicios por parte de conductores y/o celadores con descuido personal.-
g) La no comunicación de cualquier circunstancia que modifique el certificado de habilitación como así también la documentación obligatoria prescripta en el inciso d) del artículo 16 de la Ordenanza 1510.-
h) La prestación del servicio excediendo la capacidad máxima autorizada o llevando pasajeros de pié.-
i) La infracción al inciso i) artículo 17 de la Ordenanza 1510.-
j) La supresión o suspensión de los servicios sin causa que lo justifique.-
k) La infracción a la norma del artículo 23 de la Ordenanza 1510, sin perjuicio de la inhabilitación que en su caso proceda.-
l) La presentación de servicios en infracción al inciso f) del artículo 5 de la Ordenanza 1510.-
m) La prestación de servicios en infracción a los incisos a) y b) del artículo 13 de la Ordenanza 1510.-
n) La prestación de servicio con vehículos no registrados y autorizados por la autoridad de aplicación.-
ñ) La prestación de servicios con unidades inhabilitadas por organismos técnicos o el cuerpo de inspectores municipales.-
o) La prestación de servicio con unidad con deficiencias, tales que atenten contra la seguridad de los transportados y/o terceros.-
p) La adulteración de documentos o el falseamiento de datos requeridos por la autoridad municipal competente o de la documentación prescripta por la Ordenanza y su Reglamentación, para la habilitación a prestar servicio a vehículos, conductores, celadores, propietarios y/o permisionarios
q) Se hará pasible de una multa, sin perjuicio de la inhabilitación que correspondiere para la prestación del servicio al conductor o celador que lo hiciere en estado de ebriedad o bajo los efectos de droga alucinógenas o similares.- Si el conductor o celador revistiere a su vez la calidad de permisionario y/o propietario del vehículo afectado al servicio, sin perjuicio de lo anterior, caducará automáticamente el Certificado de Habilitación oportunamente otorgado.-
r) Se hará pasible de una multa sin perjuicio de la inhabilitación máxima autorizada por el artículo 28 de la Ordenanza 1510 para la prestación de los servicios y de las acciones penales que correspondan, el conductor y/o celador que con motivo de la prestación de los servicios cometiere o permitiese cometer delitos contra el honor o los específicamente determinados contra las personas menores de edad. Si el conductor o celador revistiere calidad de propietario y/o permisionario del servicio sin perjuicio de lo anterior, caducará automáticamente el Certificado de Habilitación oportunamente otorgado.-
Artículo 3º .- Será organismo de aplicación de la presente Reglamentación y de la Ordenanza 1510, la Secretaría de Gobierno a través de la Inspección Municipal de Tránsito.-
Artículo 4º .- Los propietarios del servicio deberán en el plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación del presente Decreto, empadronarse en la Inspección Municipal de Tránsito y Departamento de Industria y Comercio, y en el plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la misma fecha encuadrarse en el cumplimiento de las demás disposiciones de la Ordenanza 1510 y este Decreto Reglamentario y las resoluciones que en el futuro disponga Inspección Municipal de Tránsito, con la salvedad de lo dispuesto en el Inciso d) del artículo 11 de la presente Reglamentación.-
Artículo 5º .- Los artículos: 2º, 3º, 5º, 7º, 10º, 12º, 13º, 14º, 17º, 19º, 20º, 22º, 23º, 24º, 25º, 30º y subsiguientes de la Ordenanza 1510, no se reglamentan quedando vigentes según reza dicha Ordenanza.
Artículo 6º .- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente .-
Artículo 7º .- De forma.-
CONTENIDO |
PROMULGADA |
REFERENCIAS |
|||
Norma |
Número |
Día |
Mes |
Año |
|
Decreto |
201 |
15 |
03 |
95 |
Reglamenta Art. Ord. 1510.- |
|
|
|
|
|
|
VISTO: El Expte. Nº 31.910/94, mediante el cual un núcleo de propietarios de Transporte Escolar de Villa Carlos Paz, "A.T.E.P."- en formación -, solicitan modificaciones a las normativas que reglamentan dicha actividad, a los fines que las mismas se adecúen a los adelantos técnicos en lo relacionado a las unidades de servicios; y
CONSIDERANDO: Que girada tal solicitud a las áreas técnicas correspondiente para su evaluación y opinión éstas dicen, que en lo relativo al cambio de color beneficiaría en uniformidad y en cuanto a modelo, al no tener que repintarse la unidad.
Que también es conveniente fijar un número mínimo de plazas, tipo de unidad, seguridad de ventanillas y puertas, desinfección por Empresas autorizadas, entre otras cosas.
Que la Secretaría de Gobierno presta su conformidad, razón por la cuál se emitirá el acto administrativo correspondiente.
Por ello:
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones
DECRETA
Artículo 1º .- Modifícase el Decreto Nº 935/A/85 reglamentario de la Ordenanza Nº 1510, en los Artículos 6º, 11º inc. a); 15º inc. a), inc.b) e inc.d) y 16º inc.b), los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 6º: Los vehículos a los que hace referencia el presente artículo podrán ser: Omnibus, Micro-ómnibus, Mini-buses, todos ellos con una capacidad mínima de 12(doce) plazas para adultos incluído el conductor.
Artículo 11º, inc. a) : Las ventanillas y puertas contarán con un seguro de cierre que puede ser accionado desde el interior o exterior en caso de siniestro.
Artículo 15º, inc .a) : El vehículo será de color blanco en su totalidad llevando en sus laterales el logotipo de la Ciudad de Villa Carlos Paz.-
inc. b) : Los carteles identificatorios serán colocados en los laterales y partes posterior de los vehículos con la leyenda Escolar, de una medida mínima de 0.15 cms. de altura cada letra, y en la parte delantera llevará la misma inscripción pero escrita al revés
inc. d) : En la parte posterior superior, se colocarán balizas de color amarillo en ambos extremos que deberán funcionar conjuntamente con las que trae el vehículo homologadas de fábrica.-
Artículo 16º, inc. b) : Las desinfecciones, se efectuarán una vez por mes en los lugares y días que indique la autoridad de aplicación o por particulares o Empresas Privadas habilitadas para tal fin."
Artículo 2º .- Los vehículos habilitados a la fecha, deberán cumplimentar con lo dispuesto en el presente, al cambio de la unidad, en lo que respecta al color. Para lo demás tendrán un plazo de 90(noventa) días de notificado el presente.-
Artículo 3º .- Autorízase en forma provisoria a la "A.T.E.P."-Asociación Transporte Escolar Privado, en formación-, a colocar una oblea identificatoria de acuerdo a modelo presentado, cuya fotografía se tendrá como Anexo I del presente Decreto.-
Artículo 4º .- De forma.-
CONTENIDO |
PROMULGADA |
REFERENCIAS |
|||
Norma |
Número |
Día |
Mes |
Año |
|
Decreto |
609 |
19 |
08 |
95 |
Modificado por Decreto 647/95 |
VISTO : Las presentaciones de propietarios de Transporte Escolar, en las cuales solicitan la aplicación del plazo dispuesto por el Art. 2º del Decreto 201/A/95, para proceder al cambio de unidades; y
CONSIDERANDO : Que del informe del Departamento de Tránsito se desprende que puede accederse a lo solicitado, atendiendo la especial situación que el nombrado sector está atravezando.
Que la Secretaría de Gobierno presta acuerdo siempre y cuando, el plazo de ampliación no exceda del 31 de diciembre de l995.-
Por ello:
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
Artículo 1º.- Prorrógase el plazo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 201/A/95 al 31 de diciembre de l995 para proceder al cambio de las unidades afectadas al servicio del Transporte Escolar que no se encuadren en las normativas vigentes.-Ver Dto. 647/95
Artículo 2º.- El plazo dispuesto en el artículo anterior es de carácter improrrogable.-
Artículo 3º .- Por Departamento de Tránsito se notificará fehacientemente a los interesados del presente.-
Artículo 4º .- De forma.-
CONTENIDO |
PROMULGADA |
REFERENCIAS |
|||
Norma |
Número |
Día |
Mes |
Año |
|
Decreto |
647 |
02 |
10 |
95 |
|
|
|
|
|
|
|
VISTO: El Decreto Nº 609/A/95 en referencia al otorgamiento de ampliación de plazo para proceder al cambio de unidades de Transporte Escolar; y
CONSIDERANDO: Que se deslizado un error en la determinación del Decreto reglamentario sobre la materia.-
Que corresponde subsanar el citado error, emitiendo el acto administrativo que disponga sobre el particular.
Por Ello:
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
Artículo 1º .- Modifícase el VISTO y el Artículo 1º del Decreto Nº 609/A/95 donde dice Artículo 2º del Decreto 201/A/95..." deberá decir: "...Decreto Nº 935/A/85 Artículo 11º inc. d...".-
Artículo 2º .- De forma.