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Venta de Helados
DECRETO Nº |
154/1995 |
Fecha |
21/02/1995 |
Publicación |
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OBSERVACIONES |
VER EN DOCUMENTOS RELACIONADOS Ord. 1715 / 1765 /4021 - Reglamenta Ord. 1715.
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"Código de Convivencia Ciudadana" Ordenanza Nº 7071 en Documentos Relacionados |
VISTO: Que el Capítulo 11 del Título VI de la Ordenanza 1715 establece criterios para la elaboración y comercialización de helados, no suficientes; y
CONSIDERANDO: Que se hace necesario reglamentar diversos aspectos, para poder llevar a cabo el control más estricto y preservar así la inocuidad de helados, tanto de elaboración industrial como artesanal
POR ELLO
EL INTENDENTE MUNICIPAL , en uso de sus atribuciones
DECRETA
Artículo 1°.- El nombre genérico de helado, corresponde al producto obtenido por mezclado congelado de mezclas líquidas constituídas principalmente leche, derivados lácteos, agua, aditivos alimentarios y otros ingredientes, según lo establecido por el código Alimentario Argentino. El producto final deberá presentar una textura y grado de plasticidad característico, que se mantendrá hasta el momento de ser consumido.
Artículo 2°.- El nombre genérico de torta helada y denominación similar, corresponde al producto elaborado con distintos tipos de helados, al cual se le ha agregado diversos ingredientes como: bizcochuelo, masa de torta, substancias alimenticias de relleno, substancias decorativas y otros productos alimentarios establecidos por el Código Alimentario Argentino.
Artículo 3°.- Las fábricas de helados y los establecimientos de elaboración artesanal de helados, deberán responder a las exigencias de carácter general establecidas en el Título I de la Ordenanza 1715, y a las siguientes de carácter particular:
a.-Deberán contar con un local de elaboración separado de los destinados a otra funciones.
b.-los locales destinados a la elaboración y venta de helados deberán contar con una superficie mínima de 30 m2 (treinta metros cuadrados).
c.-Los locales destinados únicamente a las ventas deberán contar con una superficie mínima de 15 m2 (quince metros cuadrados).
d.-Además del cumplimiento de las condiciones de ventilación e iluminación establecidas en el código de Edificación Municipal, las heladerías deberán contar con extractores de aire de 1/4 H:P:, cada 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados) o fracción u otro medio mecánico que cumpla con iguales funciones.
e.-La operación de congelar podrá realizarse en el lugar destinado a la venta al público y al consumo siempre que se utilicen equipos de enfriamiento cerrados que funcionen a electricidad o gas, mantenidos en condiciones de higiene y seguridad.
Artículo 4°.- En los establecimientos de elaboración artesanal de helados destinados a la venta directa al público, los helados podrán conservarse en recipientes aptos y mantenidos en conservadoras, debiendo presentar a la Autoridad Sanitaria Competente, la declaración de la composición de las mezclas básicas en lo que respecta :
a.- agua potable.
b.- leche fluída, evaporada, condensada, desecada (entera, parcialmente descremada o descremada).
c.- crema de leche, manteca.
d.-edulcorantes nutritivos.
e).-huevos y/o yemas frescos, congelados o en polvo.
Artículo 5°.- Deberá mantener los vasitos, cucuruchos y otros elementos en el lugar de expendio de los helados y en condiciones de higiene, al igual que las cucharitas de madera o material plástico, las que deberán ser entregadas por el expendedor, no pudiendo estar al alcance público.
Artículo 6°.- Los locales deberán contar, tanto en el interior como en el exterior de los mismos, con recipientes para descartar papeles, cucuruchos, etc., en número suficiente, de acuerdo a las necesidades.-
Artículo 7°.- Los locales que expendan helados que permitan el consumo en el lugar, deberán contar con abrevaderos de agua.-
Artículo 8°.- Las exigencias microbiológicas, tanto para polvo para preparar helados, como los helados de elaboración industrial o de elaboración artesanal, son las establecidas por el Código Alimentario Argentino.-
Artículo 9°.- No se deberá expender helados que contengan dióxido de carbono en forma de nieve carbónica, escamas de hielo y/o restos de la mezcla congeladora.-
Artículo 10°.- Queda totalmente prohibido el recongelamiento de helados fundidos
Artículo 11°.- Las conservadoras tendrán doble pared metálica con aislante térmico entre ellas, y se dispondrá de hielo seco (CO2) en cantidad suficiente para mantener la temperatura apropiada de congelación.-
Artículo 12°.- El transporte de helados se deberá realizar a una temperatura de -(menos) 15°C y no exceder de -(menos) 10°C.-
Artículo 13 .- Los helados que se expendan envasados, deberán rotularse de la siguiente manera:
a.- Helados de agua o sorbete.
b.- Helados o helado de leche.
c.- Crema helada o helado de crema.
Esta denominación deberá figura con letras bien visibles, indicando el nombre del componente o fruta que lo caracteriza; en el caso de haber sido adicionado una esencia permitida se deberá consignar en la leyenda: sabor a:, y la indicación : aromatizado con esencia natural o artificial, según corresponda.-
Artículo 14°.- Las tortas heladas o denominación similar deberán rotularse de la siguiente manera:
a.- Torta helada de:, o con el nombre de fantasía.
b.- Descripción del o de los helados que constituyen la base helada y los demás productos alimentarios de relleno y/o decoración.-
Artículo 15° .- Tanto los helados, como tortas heladas y productos similares deberán consignar además en el rotulo:
a.- Peso o Volumen neto.
b.-Materias primas y aditivos utilizados, en orden decreciente de sus proporciones.
c.- Fecha de elaboración: mes y año.
d.- Fecha de vencimiento: mes y año.
Artículo 16°.- Los helados de bajo contenido glucósido deberán consignar en el rotulado, ademas:
a.- Fecha de elaboración : día, mes y año.
b.-Fecha de vencimiento : día, mes y año.
Artículo 17°.- Los helados que se venden en forma ambulante, según la Ordenanza 1765, deberán ser tipo "envasados", con las condiciones de rotulación que establece el Código Alimentario Argentino.-
Artículo 18°.- El personal que expende helados, deberá poseer Libreta Sanitaria actualizada, y contar con uniforme reglamentario: chaquetilla y gorro.-
Artículo 19°.- De forma.