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ORDENANZA Nº

4308

Promulgada por Decreto

425/DE/204

Fecha Promulgación

25/06/2004

OBSERVACIONES

Modificada por Ord. 6561 - Promulgada el 22/10/2019 (modificaciones incluídas)

 

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VILLA CARLOS PAZ

Sanciona con fuerza de

ORDENANZA


Artículo 1º: Serán considerados infractores aquellos conductores y/o titulares de vehículos que ofrezcan o realicen actividades de transporte, sin contar con la debida autorización y/o habilitación municipal.-

Artículo 2º: Serán considerados infractores los conductores y/o titulares de vehículos que ofrezcan o realicen actividades de transporte incumpliendo la normativa vigente para las habilitaciones pertinentes.-

Artículo 3º: La Secretaria de Gobierno y Coordinación y Secretaria de Desarrollo Urbano Ambiental, o en las que en el futuro las sustituya, serán la autoridades de control y constatación el ofrecimiento y/o ejercicio de la actividad de trasporte realizada en forma ilegal, labrando las actas correspondientes en la que describirá los hechos y especificará el dominio del vehículo con que se realiza esta actividad y, de resultar posible, la eventual identificación del conductor al momento de la infracción. Luego de confeccionada el Acta esta será remitida al Tribunal de Faltas Municipal para su ulterior tratamiento. Texto art. 3º conforme Ord. 6561 (25/10/19)

Artículo 4º: A criterio de la Autoridad de Control y/o del Tribunal Administrativo de Faltas podrá procederse a la retención preventiva o definitiva del vehículo que efectúa el transporte ilegal según correspondiere, la Autoridad de Control, pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al Tribunal Administrativo de Faltas adjuntando las actuaciones correspondientes. Texto art. 4º conforme Ord. 6561 (25/10/19)

Artículo 5º: Establézcase como sanciones por el ejercicio de la actividad de Transporte Ilegal, las siguientes:

a) Los particulares que trasladen pasajeros a título oneroso promocional, por canje o similares, el titular del vehículo y/o quien resulte responsable será sancionado con multa de la suma de quinientas (500) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) que rija en esos momentos. En el caso de primer reincidencia los particulares y el/la titular del vehículo o quien resulte responsable que trasladen pasajeros será sancionado con una multa de mil cien (1100) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) que rija en esos momentos.

b) En el caso de una segunda reincidencia se aplicará la multa contemplada con dos mil (2000) veces el valor del litro de nafta súper (YPF) que rija en esos momentos y se realizará la inhabilitación para el/la titular del vehículo y/o quien resulte responsable en ese momento para ser titular de licencia de conducir en cualquier categoría por el termino de cinco (5) años.Texto art. 5º conforme Ord. 6561 (25/10/19)

Artículo 6º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 7º: Elévese al Departamento Ejecutivo a los fines de su promulgación.-

ORDENANZA Nº 4308




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